Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante por intermedio de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y de locomoción, vinculados al principio de legalidad; alegando que pese a que existe una Resolución judicial que dispuso su desarraigo, la autoridad demandada exige el cumplimiento de requisitos innecesarios y dilatorios, como es el pago de un monto económico por el costo del trámite y la presentación de una copia de su cédula de identidad; previamente a recibir su solicitud.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la acción de libertad, al no advertir que los actos de la autoridad demandada hayan lesionado el derecho a la libertad a raíz de un indebido procesamiento.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…no se advierte que los actos de la autoridad demandada hayan lesionado el derecho a la libertad del hoy impetrante de tutela a raíz de un indebido procesamiento; de la misma forma, no se evidencia lesión alguna del derecho a la libertad de circulación, conforme lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional…”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2020-S2
Sucre, 14 de septiembre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 32849-2020-66-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 70 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzales en representación sin mandato de Ejnar William Sánchez Peña Carraffa contra Oswaldo Marcel Martín Rivas Falón; Director General de Migración.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de enero de 2020, cursante a fs. 1; y, 8 a 10; el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició un proceso penal en contra suya, dentro del cual, el “juez de instrucción penal noveno” (sic) declaró injustamente su rebeldía ordenando su notificación por edictos con el inicio de investigación, pero nunca se le comunicó con actuado alguno a efecto que preste su declaración informativa.
El 19 de diciembre de 2020, se presentó ante el “tribunal sexto de sentencia penal” (sic), justificando su incomparecencia en la etapa investigativa y solicitando se dejen sin efecto los mandamientos de aprehensión emitidos en su contra y las otras medidas impuestas, como su arraigo; petición que fue aceptada por Auto Motivado 329/2019 de 20 de diciembre, que revocó todas las medidas de carácter personal previamente ordenadas; razón por la cual, se emitió un mandamiento de desarraigo dirigido a la Dirección General de Migración (DIGEMIG), instancia que solicitó dos requisitos: un comprobante depago ante el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) y una copia de su cédula de identidad.
Reclamó ante dicha instancia, cuál era el motivo de la exigencia del segundo requisito, más si resultaba innecesario y limitaba su derecho a la locomoción, recibiendo como respuesta del personal de Migración, que el mismo se debía a órdenes superiores. Manifestó que bajo ese criterio, no se puede levantar el arraigo dispuesto mediante una orden judicial, lo cual restringe su retorno al país.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad y de locomoción vinculados al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Que el Director General de Migración reciba su mandamiento de desarraigo; y, b) Que se levante el arraigo.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 69, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que no se puede condicionar la libertad de una persona al cumplimiento de pago de valores.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oswaldo Marcel Martín Rivas Falón, Director General de Migración a través de la Unidad Jurídica de la misma institución, remitió informe escrito de 17 de enero de 2019, cursante de fs. 17 a 21; señalando que: 1) La Ley de Migración, establece en su art. 7.4, que DIGEMIG tiene la facultad y responsabilidad de gestionar el Registro Nacional de Arraigos, a dicho fin se aprobaron manuales de procedimiento a través de la Resolución Administrativa (RA) 074/2016 de 12 de abril, ratificada a su vez por Resolución Ministerial (RM) 296/2016 de 21 de noviembre; las cuales son de cumplimiento obligatorio para todos los servidores públicos, su inobservancia constituiría una falta gravísima sujeta a proceso sumario administrativo; 2) Dentro del procedimiento de registro y levantamiento de arraigo-DIGEMIG RA-700 al DIGEMIC-005-CA704; en el punto 6, se indica que las solicitudes de levantamiento y registro de arraigo pueden ser realizadas por la persona natural arraigada, su apoderado (a), su mandante sin representación, su abogado (a) patrocinante, su defensor (a) público (a) o una tercera persona; el denunciante o querellante, su representante legal o su abogado (a) patrocinante, el representante legal de la persona jurídica denunciante o querellante o abogado (a) patrocinante, el representante del Ministerio Público, o en su caso del Órgano judicial; 3) Respecto a los requisitos, el numeral 2 del Anexo 1, dispone que se debe acompañar fotocopia simple de cédula de identidad de la persona a ser arraigada o sujeta al levantamiento y para los casos de registro de afincados en los que no se cuente con dicho documento de personas en situación de rebeldía, se podrá omitir este requisito, siempre y cuando se pueda contrastar los datos biográficos de la persona contra la base de datos del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); y, 4) DIGEMIG cumple sus funciones en estricta observancia de las normas y leyes que rigen en el Estado Plurinacional de Bolivia, el costo para todo trámite se encuentra normado y es de cumplimiento obligatorio. La presentación de la cédula de identidad permite que los ciudadanos sean identificados en todos los escenarios y ámbitos de relacionamiento de la sociedad, además constituye un requisito indispensable para cualquier trámite en las instituciones estatales.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 01/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 70 a 71 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando que:
i) DIGEMIG reciba el mandamiento de desarraigo, en el entendido que el Auto Motivado 329/2019, consignó todos los datos de Ejnar William Sánchez Peña Carrafa; y, ii) Que el representante del accionante efectuó el depósito económico de Bs256.- (doscientos cincuenta y seis bolivianos); decisión que fue asumida conforme a los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la CPE, establece la naturaleza jurídica de la acción de libertad, norma que guarda relación con lo previsto por los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que garantizan el derecho a la vida, la no persecución y la libertad; b) DIGEMIG, a través de sus funcionarios subalternos se negó a recibir el mandamiento de desarraigo emitido en favor del impetrante de tutela sin responder de forma escrita el porqué de la negativa. Asimismo, de forma descortés se advirtió al abogado que debía cumplir con la presentación de la boleta que acredite el pago de Bs256.- y una fotocopia de la cédula de identidad del interesado; c) La autoridad demandada, no puede revisar o rechazar resoluciones dictadas por autoridades judiciales competentes, mucho menos, establecer si se efectuó una correcta valoración de la prueba, antecedentes o motivos que fundaron su decisión, lo cual es una facultad exclusiva del juez que conoció el proceso; d) En el caso en particular, la autoridad judicial aplicó lo dispuesto por el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto adisposición de la autoridad que lo requirió, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efecto de su comparecencia y manteniéndose las medidas cautelares de carácter real”; y, e) El principio de celeridad procesal, implica que las autoridades que imparten justicia, deben actuar de manera diligente despachando los asuntos sometidos a su conocimiento sin ningún tipo de dilación indebida, lo cual se hace más exigible en situaciones en que se encuentra de por medio el derecho a la libertad personal, “motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud donde esté involucrada la libertad o persecución de una persona debe tramitar, con la mayor celeridad posible” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Motivado 329/2019 de 20 de diciembre, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, en aplicación de lo dispuesto por el art. 91 del CPP, dispuso a lugar la comparecencia de Ejnar William Sánchez Peña Carraffa, ordenando se dejen sin efecto todas las medidas cautelares de carácter personal dispuestas (fs. 3 y vta.).
II.2. El 3 de enero del 2020, Santos Chui Tórrez, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, emitió un mandamiento de desarraigo en favor del ahora accionante (fs. 6).
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