Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de congruencia de las resoluciones por cuanto el Auto Supremo impugnado que revalorizó la prueba y por ende cambio la situación jurídica del accionante, además de haber infringido la doctrina legal aplicable al caso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5."...En cuanto a la actuación de las Magistradas del indicado Tribunal y la emisión del Auto Supremo mencionado, se tiene que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó que la motivación y fundamentación de las resoluciones son elementos componentes del derecho al debido proceso, a través del cual todo fallo de las autoridades judiciales debe contener imprescindiblemente fundamentación legal en la cual basa su decisión; por lo que, cuando no contiene la misma, significa que el juez o tribunal tomó una decisión de hecho y no de derecho, violentando el citado debido proceso. Asimismo, conforme al Fundamento ut supra indicado, se evidencia que la decisión del Tribunal de casación, debió contener una concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida; donde no podía arribar a la conclusión de que la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 679/2010, se hizo de manera correcta; por cuanto, no existió un trabajo de contraste con el caso de estudio y menos una similitud fáctica, ya que se evidencia la falta de pronunciamiento sobre cuáles serían los hechos discutidos en el proceso penal y su relación con el Auto Supremo señalado como doctrina legal aplicable, llegando incluso a resaltar la falta de especificación sobre si el documento objeto de la litis en su calidad sería público o privado cuando la fundamentación debió estar ceñida a los argumentos reclamados por las partes realizando un análisis prolijo y minucioso de otros aspectos puestos en consideración, situación que no se observa en el Auto Supremo 100/2014, constituyendo aquello indudablemente una vulneración al principio de congruencia y atentatorio al debido proceso. Así, también es evidente la incongruencia interna en la que incurrieron las Magistradas demandadas, que a su vez fue debidamente indicada por el Tribunal de garantías cuando se acusó al Tribunal de Alzada de haber revalorizado la prueba y por ende haber cambiado la situación jurídica del imputado, y, por otra parte, haber señalado que ciertamente se infringió la doctrina legal aplicable, entrando en contradicción concedió eficacia y valor a la actuación de los Vocales firmantes del Auto de Vista cuestionado. Recordemos que como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo, la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, es de atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios pudiendo ésta ser revisada de manera extraordinaria si del resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba, situación que no aconteció en el caso de análisis. Finalmente se tiene sobre la tutela judicial efectiva que conforme al Fundamento III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente la falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por los accionantes en su recurso de casación, por lo que claramente se advierte una vulneración al derecho aludido, por lo que es necesario conceder la tutela solicitada, determinando que las autoridades demandadas del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncien un nuevo Auto Supremo ciñéndose estrictamente en los lineamientos jurisprudenciales del Fundamento Jurídico del presente fallo."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2015-S1
Sucre, 30 de abril de 2015.
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08770-2014-18-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 360/2014 de 8 de octubre, cursante de fs. 206 a 216 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl y Erlan Paniagua Coca contra Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Victoriano Morón Cuellar, Mirael Salguero Palma y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de septiembre de 2014, cursante de fs. 125 a 134 vta. y subsanación de fs. 138 a 141 vta. de 25 de igual mes y año, los accionantes exponen los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo beneficiarios con la herencia que dejó su abuela Isabel Benegas Coca, en su condición de nietos, les correspondía en su alícuota parte el derecho sobre el inmueble ubicado en la Av. Viedma 465 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, grande fue su sorpresa cuando éste apareció dado en “venta” por la nombrada abuela dos años después de su fallecimiento, firmando una minuta de venta falsa y posteriormente protocolizada la misma el 14 de diciembre de 2004, ante Notario de Fe Pública.
Objeto de una querella y de una conversión de acción, se sustanció el proceso penal ante el Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, que luego deconcluido el mismo dictó Sentencia condenatoria el 8 de marzo de 2013, contra Erwin Sánchez Freking por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado y se le impuso la benigna pena de dos años de privación de libertad, además de concederle el perdón judicial.
Ante dicho fallo las dos partes recurrieron en apelación restringida; dictando la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Auto de Vista 219/2013 de 11 de diciembre, en el cual de manera inédita y desconcierta declaró procedente el recurso del acusado, absolviéndolo de culpa y pena; es así, que ante semejante absurdo judicial los accionantes presentaron recurso de casación, siendo el mismo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 100/2014 de 7 de abril, que dispuso se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y la señalada Sala Penal Segunda pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal de éste fallo emitido.
Sin embargo, el Auto Supremo 100/2014, si bien declaró procedente uno de los motivos del Tribunal de alzada; declaró infundado el primer motivo de la casación, bajo el argumento de que efectivamente había identidad entre los precedentes invocados por el acusado y los hechos controvertidos en el proceso penal, ingresando a una interpretación errónea e incongruente con lo solicitado y actuando incluso de manera ultra petita al pronunciar criterios que revalorizaron la prueba testifical, hecho que se encuentra prohibido, además que obstruye de manera directa el normal desarrollo del reenvió del mencionado proceso, ya que al haber tenido una duración de más de cinco años, conllevado a gastos económicos, dedicación de tiempo, y llegando incluso a prescribir la falsedad material e ideológica, quedando impunes los mencionados delitos cometidos por el acusado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica, legalidad y congruencia, citando al efecto los arts., 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 219/2013 de 11 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz b) La nulidad del Auto Supremo 100/2014 de 7 de abril, pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) Se ordene la reparación y restauración de los derechos conculcados, y se dicte nuevo Auto Supremo conforme a la normativa vigente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de la acción de amparo constitucional se llevó a cabo el 25 dejunio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 200 a 205, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes se ratificaron en el tenor íntegro de la demanda y aclararon lo siguiente: 1) El Auto de Vista 60/2014 de 20 de agosto, no se adjuntó al expediente porque al momento de interponer la acción tutelar se desconocía de la existencia del mismo; 2) El Tribunal de alzada consideró que se trataba de un documento privado y no público, absolviendo además al imputado de culpa y pena; y, 3) El Tribunal Supremo de justicia de manera sutil indicó lo que debe hacer el Tribunal de apelación, señalando doctrina legal aplicable coincidente, y que la nueva resolución debe ceñirse a determinar si es un documento público o privado y tramitarse nuevamente la causa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán mediante informe escrito cursante de fs. 147 a 148 indicaron que: i) La presente acción es completamente improcedente porque los recursos ordinarios no se agotaron, ya que el Tribunal de apelación debe emitir un nuevo Auto de Vista; ii) Raúl y Erlan Paniagua Coca, en caso de considerar prudente y necesario, podrán interponer recurso únicamente tras una casación de acuerdo a lo estipulado en el Código de Procedimiento Penal; iii) La parte accionante intuyó una situación de peligro a futuro, para lo cual activó la vía constitucional siendo su accionar absolutamente prematuro e improcedente; iv) El cuestionamiento realizado a la doctrina legal aplicable no tiene sustento legal y en todo caso pretende desconocer las normas que regulan el procedimiento penal; v) Se denunció que se hubiera actuado ultra petita; sin embargo, el Auto Supremo impugnado señaló que el Tribunal de alzada de manera correcta advirtió que las pruebas testificales no merecieron un pronunciamiento fundamentado por parte del Tribunal de Sentencia; y, vi) El cuestionamiento relativo a que el precedente invocado por el Tribunal de ad quem no contendría una situación fáctica similar al caso analizado, al ser parte de la problemática en análisis fue debidamente respondida en el acápite III.2.1. del Auto Supremo 100/2014.
Los Vocales demandados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal citación conforme se desprenden del exhorto suplicatorio de fs. 157 a 176, no presentaron informe escrito alguno y tampoco se hicieron presentes en audiencia.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Erwin Sánchez Freking, como tercer interesado mediante sus abogados mencionó que: a) Los accionantes observaron que la doctrina legal aplicable no concide con el caso concreto; sin embargo, de manera maliciosa solo señalaron una parte del Auto Supremo 679/2010 de 17 de diciembre, por lo que las autoridades demandadas actuaron conforme aI.2.3 Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 360/2014 de 8 de octubre, cursante de fs. 206 a 216 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, y dejando sin efecto el Auto Supremo 100/2014, así como los actuados procesales posteriores generados a partir de la dictación del mismo, también dispuso que sin espera de turno, sin previo sorteo, se emita nuevo Auto Supremo, que resuelva el recurso de casación interpuesto en el proceso de origen, en base a los siguientes fundamentos: a) Se limitó el pronunciamiento del presente fallo a la labor efectuada por las Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la Resolución emitida de cierre y última en la justicia ordinaria; b) En ninguna parte del Auto Supremo impugnado se realizó un trabajo de contraste con la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 679/2010, con los hechos que motivaron el proceso penal de origen, cuestionando en el Auto de Vista su irrazonable decisión; c) Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, apartándose de su función ingresaron a valorar prueba, asegurando que el Juez a quo no realizó una valoración intelectivamente de los elementos de prueba aportados en el proceso penal; situación que nunca fue puesta a discusión en el recurso de casación, habiendo actuado de manera ultra petita y por ende excedieron sus atribuciones, además no especificaron ni detallaron cuáles serían los hechos discutidos en el citado proceso penal que dio lugar a la presente acción de defensa; al extremo que tampoco se tomó en cuenta fue que dicha doctrina legal se halla claramente establecido a que autoridad jurisdiccional le corresponde el deber de determinar la calidad de documento público o privado que sirve de sustento para el procesamiento de los delitos de falsificación de documentos; d) Las autoridades demandadas incurrieron en incongruencia interna del Auto Supremo 100/2014 emitido, ya que por una parte se reconoció que el Tribunal de alzada no adecúo sus actos a derecho e infringió la doctrina legal aplicable al haber revalorizado la prueba, y en base a la misma cambiaron la situación jurídica del imputado, lo que no les está permitido, por otra parte concedieron eficacia y valor a la actuación de los Vocales firmantes del Auto de Vista 219/2013, al indicar que "actuaron de manera correcta al suplir una supuesta omisión en la que hubiese incurrido el Juez A-quo" (sic); y e) Por último, se halla “vedado al Tribunal Supremo rever los hechos acreditados o desacreditados a través de los medios probatorios producidos en el juicio” (sic), siendo que, dicha función es privativa de los jueces o tribunales que conocen el caso en primera instancia.
II. CONCLUSIONESDe la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 09/13 de 8 de marzo de 2013, el Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, declaró culpable de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado a Erwin Sánchez Freking, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años y concediéndole el perdón judicial (fs. 1 a 33 vta.).
II.2. El 2 de abril de 2013, Raúl Paniagua Coca presentó recurso de apelación restringida en contra de la mencionada Sentencia, a lo que Erlan Paniagua Coca el 17 de abril del mencionado año, interpuso adhesión al mismo (fs. 52 a 56 vta.).
II.3. El 11 de diciembre de 2013, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Auto de Vista 219/2013, mediante el cual se revocó totalmente la sentencia condenatoria dictada por el Juez Octavo de Sentencia Penal, declarando absuelto de culpa y pena al imputado (fs. 62 a 68).
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