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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0413/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0413/2016-S2

Se concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación respecto al juez natural, por cuanto, la autoridad demandada en su condición de autoridad jerárquica con facultades para revisar lo obrado en instancia inferior, no cumplió ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación respecto al juez natural, por cuanto, la autoridad demandada en su condición de autoridad jerárquica con facultades para revisar lo obrado en instancia inferior, no cumplió con la obligación de establecer un claro y preciso razonamiento hasta determinar si el derecho al juez natural fue conculcado como consecuencia de la conformación de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “Otro aspecto que fue cuestionado por el recurrente atañe a la presunta lesión del derecho al debido proceso en su vertiente juez natural, ya que en el memorial de impugnación se cuestionó este aspecto argumentando que esta garantía fue conculcada; por cuanto sus mismos docentes e instructores fueron convocados o designados para conformar la Comisión Disciplinaria. Con relación a este aspecto, del estudio de la Resolución Jerárquica 318/2015, este Tribunal nuevamente constata que la autoridad jerárquica omitió resolver el punto impugnado; es decir, en el marco de la vigencia del derecho al debido proceso, por su misma condición de autoridad jerárquica con facultades para revisar lo obrado en instancia inferior, tenía la obligación de establecer un claro y preciso razonamiento hasta determinar si el derecho al juez natural fue conculcado como consecuencia de la conformación de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL; sin embargo, en la Resolución examinada no existe razonamiento o conspiración inherente a dicho planteamiento, pese que el ahora accionante por demás clara y precisa cuestionó la conformación de la Comisión; por consiguiente, en opinión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la inexistencia de una coherente fundamentación y la falta de respuestas de fondo respecto al punto impugnado, constituye transgresión del derecho al debido proceso.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2016-S2

Sucre, 3 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13917-2016-28-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 26 de enero de 2016, cursante de fs. 421 a 423, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hairon Rambo Bejarano Machaca contra José Teófilo Ordoñez Durán, Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) "Mcal. Antonio José de Sucre"; Ramiro Vargas Rodríguez, Presidente; Juan Carlos Corrales Ortíz y Ludwin David Rivero Rocha, Vocales, todos miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2015, cursante de fs. 140 a 150 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto de 6 de mayo de 2015, el Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario, dispuso el inicio de proceso sumario interno en su contra, en sujeción a lo previsto por el art. 45 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de pregrado de la UNIPOL, por la supuesta comisión de faltas graves y gravísimas, contempladas en el art. 40 inc. “C”, numerales 1 y 7 del referido Reglamento; el 18 y 30 del mismo mes y año, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y recurso de queja pidiendo nulidad de obrados; sin embargo, ambas peticiones no fueron respondidas, pese que debieron tener previo y especial pronunciamiento, sino que, la Comisión de Régimen Disciplinario instaló audiencia de juicio sumario el 9 de junio del referido año, oportunidad en que de manera extemporánea resolvieron el incidente rechazándolo íntegramente con el extraño argumento que sus normas y reglamentos no reconocen lascuestiones incidentales ni causas de nulidad; respecto al recurso de queja, señalaron que la misma seguirá su curso normal sin suspender el juicio; una vez instalado el acto y pese al airado reclamo de su defensor, se llevó a cabo el sumario hasta pronunciar la Resolución 02/2015 de 8 de julio, en la que se dispuso su baja definitiva.

La estructura diseñada por el art. 13 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, establece la conformación de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL, como Presidente al Sub Director, como Vocal al Jefe de Departamento Académico y un representante del plantel docente, por lo que, sus acusadores resultaron ser sus propios docentes e instructores (jueces y partes a la vez); consiguientemente, la referida Comisión no cumplió con el mandato dispuesto por el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues debieron excusarse y/o declarar su incompetencia para juzgarlo, lo cual no ocurrió, siendo nula toda actuación o resolución emitida, puesto que no se observó ese impedimento constitucional al obrar de modo contrario, de manera que las resoluciones emitidas son contrarias a la Constitución y las leyes, incluso penados por la ley ordinaria.

Era deber de la Comisión de Régimen Disciplinario, hacerle conocer los antecedentes e informes en su contra más el plan de investigación a efectos de pedir enmienda, complementación y aclaración; con seguridad se hubiera percatado de la inexistencia del certificado médico forense de alcoholemia, presupuesto insalvable y a la vez requisito para la apertura del sumario interno, el mismo que recién fue recabado de un laboratorio no autorizado, cuyo personal no fue quien obtuvo las muestras de sangre, realizándolo después de más de diez días por gente incompetente, sin haber seguido la cadena de custodia de este medio de prueba de vital importancia para el caso.

Asimismo refiere que, en observancia del art. 78 y ss. del referido Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL, el recurso de queja debía haber sido elevado ante la autoridad superior en jerarquía de La Paz, mismo que no mereció decreto que exprese cuándo sería resuelto el incidente, sino que, de manera verbal la Comisión pasaba la voz de que todo lo resolverían en audiencia de sumario, circunstancia que también constituye vicio de nulidad. En audiencia de 9 de junio de 2015, los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario, para su sorpresa, hicieron pasar a los testigos de cargo, cuya lista jamás hicieron conocer, para después tomarles juramento, todos ellos instructores, amenazados y conminados a declarar en su contra, quienes de negarse a hacerlo tal como la comisión les había aleccionado, también serían dados de baja, a los cuales no pudieron preguntarles o contrainterrogarlos libremente, en audiencia exigió que se resuelvan las excepciones e incidentes promovidos; sin embargo, le respondieron que el procedimiento no reconoce ningún tipo de excepciones, el hecho que haya suscrito el contrato con la ESBAPOL como estudiante no significa que se cometan lesiones a sus derechos.Finalmente, mediante Resolución de recurso jerárquico 318/2015 de 28 de agosto, el Vicerrector de la UNIPOL, omitiendo el deber de revisar de oficio los actuados de la Comisión de Régimen Disciplinario, resolvió el recurso jerárquico interpuesto sin considerar y menos valorar los agravios expuestos y puntos de impugnación en franca inobservancia a la debida fundamentación y lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Como alumno de segundo año, percibía sueldo que también le cortaron, tenía ítem en la institución por disposición del Gobierno; por tanto, el tratamiento en procesos disciplinarios debía ser bajo el amparo de dicha normativa, ya que el retiro o baja de la institución solo es posible existiendo sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de un delito, solo en tal caso se justifica la baja tal como expresa la SC "1422/2012-R de 10 de octubre”. Entonces, porqué un alumno con supuesto aliento a alcohol o que hubiera salido del recinto sin autorización tendría que ser dado de baja o expulsado de la ESBAPOL, tal aspecto es regulado mediante un simple reglamento y no en mérito a una ley.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la educación, a la defensa, al juez natural, competente, imparcial e independiente, y a los principios de seguridad jurídica y jerarquía normativa, citando al efecto los arts. 24, 77.I, 91 al 97, 115, 116, 117, 119, 120.I, 121 y 180 de la CPE; 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que el Vicerrector de la UNIPOL emita nueva resolución jerárquica debiendo pronunciarse sobre todos los puntos de impugnación y agravios, revisando de oficio los actos de la Comisión inferior y se ordene su inmediata reincorporación, con condenación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 26 de enero de 2016, en presencia del accionante acompañado de su abogado defensor y ausentes las autoridades demandadas, según consta en el acta cursante a fs. 420 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional, ratificó los argumentos contenidos en la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasJosé Teófilo Ordoñez Durán, Vicerrector de la UNIPOL; Ramiro Vargas Rodríguez, Juan Carlos Corrales Ortiz y Ludwin David Rivero Rocha, Presidente y Vocales de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Cochabamba, no obstante de su legal citación, no concurrieron a la audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, presentaron informe escrito cursante de fs. 409 a 419, argumentando lo siguiente: a) En mérito al informe en conclusiones de 20 de mayo de 2015, emitido por la investigadora asignada al caso, se estableció que la conducta del estudiante Hairo Rambo Bejarano Machaca, ahora accionante, se enmarcó en la falta disciplinaria tipificada por el art. 40 inc. “C” numeral 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades de Grado de la UNIPOL, que establece: “Regresar de franco o ser sorprendido en las dependencia de la Unidad Académica en estado de ebriedad, con aliento alcohólico”; y, el numeral 7) señala: “Abandonar el Instituto sin el consentimiento del superior y/o estando arrestado”; b) En mérito a lo previsto por el art. 57 del mismo Reglamento, se procedió a la notificación con el informe en conclusiones al procesado, a partir de la misma éste tenía el plazo de cinco días para presentar sus descargos y por única vez solicitar la audiencia ante la Comisión de Régimen Disciplinario; sin embargo, no lo hizo; posteriormente, en virtud al inc. c) del citado precepto legal, se señaló día y hora de audiencia de sumario informativo, misma que se realizó el 8 de junio de 2015, en la que ahora accionante se encontraba asistido de su abogado defensor, ejerciéndose todos sus derechos y garantías constitucionales; c) Una vez concluido el desfile probatorio testifical y documental y previa deliberación, como miembros del de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Cochabamba, en uso de las atribuciones conferidas en el art. 18, 59, 60 y 70 del referido Reglamento y art. 17 numeral 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, por votación unánime, resolvieron la baja definitiva de la unidad académica de pregrado al alumno de segundo año “Danny Daniel Cussy Miguel” (sic), por haber adecuado su conducta a las faltas disciplinarias, insertas en el art. 40 inciso “C” numerales 1 y 7; conforme expresa los arts. 59, 60 y 74 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, toda vez que, la prueba documental y testifical fueron suficientes para crear convicción, advirtiéndose a las partes que contra esa Resolución procedía el recurso jerárquico; posteriormente, una vez notificado con ese fallo el ahora accionante activó su derecho de recurrir con la presentación del recurso jerárquico conforme señala el art. 84 y ss. del referido Reglamento; y, d) Las actuaciones de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL, estuvieron enmarcadas en la normativa legal, no habiendo incurrido en ningún acto u omisión que amerite la tutela establecida en el art. 128 de la CPE; asimismo, el accionante recurrió ante el Vicerrectorado de la UNIPOL, ratificando la Resolución 02/2015, por otra parte, tampoco se acreditó objetivamente que se haya vulnerado derechos y garantías constitucionales alegadas por el accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicita.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció Resolución de 26 de enero de2016, cursante de fs. 421 a 423, por la que denegó la tutela solicitada en mérito a los siguientes argumentos: 1) El accionante alegó en lo sustancial la vulneración al debido proceso por falta de motivación de la resolución, a la defensa, a la impugnación, a la presunción de inocencia y a la profesionalización vinculado al derecho constitucional a la educación; empero, solicita como tutela únicamente dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 318/2015, por lo que la vulneración a derechos y garantías constitucionales tendrían que estar vinculados a la misma; 2) La Resolución Jerárquica 318/2015, fue emitida en función al recurso jerárquico formulado por el ahora accionante a través de memorial de 15 de junio de 2015; en efecto, en el primer Considerando se desarrolló los fundamentos de agravio expuestos por el accionante, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL, en la sustanciación del trámite disciplinario y la emisión de la Resolución respectiva, observó estrictamente las normas contenidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas y Grado de la UNIPOL, por lo que confirma en todas sus partes la Resolución 02/2015; 3) El accionante se limitó a cuestionar los actos procesales que habrían efectuado los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Cochabamba, no obstante, solicitó dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 318/2015, debido a la falta de motivación por no responder a los puntos de agravio expuestos en la impugnación, esencialmente la vulneración al debido proceso en su vertiente al juez natural, a la defensa y a la impugnación, lo cual no es evidente, por cuanto la autoridad jerárquica que emitió la referida Resolución, resolvió respecto a los puntos denunciados, concretamente respecto al juez natural, remitiéndose a la normativa contenida en el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas y Grado de la UNIPOL que ha previsto la estructura, requisitos y atribuciones de la Comisión de Régimen Disciplinario, siendo evidente que éste se encuentra determinado en su art. 13, también responde a la decisión del Tribunal de primera instancia, señalando al respecto que su actuación se enmarcaría en el referido Reglamento de Régimen Disciplinario; 4) No se observa vulneración al derecho a la defensa y menos al derecho de impugnación alegados, por cuanto es prueba objetiva que el ahora accionante formuló recurso jerárquico, cuestionando la resolución de primera instancia e incluso las actuaciones del Tribunal a quo; sin embargo, ello no implica la obligatoriedad de la autoridad jerárquica de resolver favorablemente la impugnación si ésta resulta contraria a la normativa administrativa aplicable al caso, a eso se suma que no resulta aplicable al caso presente la normativa procesal penal que señala el accionante en su demanda, como es el art. 398 del CPP; 5) El accionante pretende que este Tribunal ingrese a revisar la actuación en un proceso disciplinario en la vía administrativa, regido por un Reglamento que determina expresamente la constitución y conformación del tribunal o juez natural, el procedimiento a seguir y las vías de impugnación; de igual manera, si el accionante consideró que las mismas contravenían las normas contenidas en la Constitución Política del Estado tenía las vías de acción constitucional y no así la presente acción de defensa; y, 6) No se constata la vulneración a la presunción de inocencia, por cuanto el ahora accionante fue sometido a un proceso disciplinario enmarcado en un Reglamento Disciplinario vigente en la institución de educación policial a la que pertenece, consecuentemente tampoco se vulneró.

su derecho a la educación, por cuanto todo postulante y estudiante de las instituciones de educación policial se encuentran sometidos a un régimen disciplinario, cuya contravención activa el procedimiento contenido en su Reglamento, como ocurrió en el caso presente.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa el informe en conclusiones de 19 de mayo de 2015, por la que la investigadora asignada al caso informó al Presidente de la Comisión Disciplinaria, señalando que el 3 de ese mes y año, se encontró a Hairon Rambo Bejarano Machaca, con aliento alcohólico de 0,80 g/m, por lo que solicitó se sancione con la falta grave contra el Reglamento de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL, insertadas en el art. 40 inc. “C” numerales 1 y 7, que aluden a supuestos en que el alumno regrese de franco o ser sorprendido en dependencia de la Unidad Académica en estado de ebriedad, con aliento alcohólico, así como abandonar el instituto sin el consentimiento del superior y/o estando arrestado (fs. 88 a 98).

II.2. Por memorial de 18 de mayo de 2015, Hairon Rambo Bejarano Machaca, denunció actividad procesal defectuosa y pidió nulidad de obrados, dirigida al Presidente y miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Cochabamba (fs. 101 a 103).

II.3. A través de la Resolución 03/2015 de 3 de junio, la Comisión de Régimen Disciplinario, rechazó la denuncia de actividad procesal defectuosa y nulidad de obrados, presentado por Hairon Rambo Bejarano Machaca (fs. 105 a 106).

II.4. Mediante memorial de 3 de junio de 2015, Hairon Rambo Bejarano Machaca, interpuso recurso de queja y suspensión de audiencia ante el Presidente y Vocales de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Cochabamba (fs. 107 a 110 vta.).

II.5. Por Resolución 02/2015 de 11 de junio, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL de Cochabamba, dispuso la baja definitiva de la Unidad Académica de pregrado contra el alumno de segundo año Hairon Rambo Bejarano Machaca, por haber adecuado su conducta a las faltas disciplinarias insertas en el art. 40 inc. “C” numeral 1: “Regresar de franco o ser sorprendido en dependencia de la Unidad Académica en estado de ebriedad, con aliento alcohólico, numeral 7, abandonar el instituto sin el consentimiento del superior y/o estando arrestado, conforme expresa el art. 59 y 60 del Reglamento de Régimen Disciplinario.

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