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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0413/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0413/2018-S2

La accionante, a través de su representante sin mandato refiere que los Vocales demandados lesionaron sus derechos a la libertad, a la igualdad, a la presunción de inocencia, a la defensa, al acceso a la justicia y al debido proceso en relación a la falta de fundamentación de la Resolución impugnada...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante, a través de su representante sin mandato refiere que los Vocales demandados lesionaron sus derechos a la libertad, a la igualdad, a la presunción de inocencia, a la defensa, al acceso a la justicia y al debido proceso en relación a la falta de fundamentación de la Resolución impugnada; toda vez que, habiendo interpuesto apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 606/2017, que determinó su detención preventiva por concurrir el peligro de fuga establecido en el art. 234.1, 2 y 10 y el peligro de obstaculización, contenido en el art. 235.2, ambos del CPP; mediante Auto de Vista 97/2017, se modificó en parte la resolución impugnada, suprimiendo el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP por no ser concurrente, y confirmando el resto de la Resolución recurrida, dejando vigente los riesgos procesales indicados en los arts. 234 numerales 1, 2 y 10 del CPP, y las demás disposiciones establecidas en la mencionada Resolución. La impetrante de tutela, resalta que en ningún momento solicitó que se le restituya su libertad, sino que encuentra vulnerada la garantía del debido proceso al no haberse fundamentado y motivado por parte de las autoridades accionadas la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP.

Sintesis de la ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve denegar la tutela, toda vez que, la garantía del debido proceso respecto a la fundamentación y motivación no fue vulnerada en el Auto de Vista impugnado.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 "Por lo que se concluye que las autoridades demandadas, de conformidad al art. 124 del CPP, realizaron una debida fundamentación y motivación, respondiendo a las cuestionantes desarrolladas por la accionante y exponiendo de forma clara las razones que las llevaron a tomar la determinación asumida, realizando también una adecuada relación de los hechos que se suscitaron y que motivaron la emisión del referido auto; en ese sentido y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la garantía del debido proceso respecto a la fundamentación y motivación no fue vulnerada en el Auto de Vista 97/2017, porque se satisfizo cada una de las demandas de la accionante. De forma complementaria, la SCP 1107/2017-S3 de 25 de octubre establece que, tanto la fundamentación y motivación exigida en las resoluciones, no debe necesariamente ser una exposición ampulosa, sino que sea concisa y clara a tiempo de responder lo cuestionado y demandado por el accionante, como se tiene advertido en el caso de autos".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0413/2018-S2

Sucre, 13 de agosto de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Disidente: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente: 21754-2017-44-AL

Departamento: Oruro

Partes: Oscar Ayala Rocabado en representación sin mandato de Eldy Bernal Mendoza contra Asencio Franz Mendoza Cárdenas y José Luis Choque Navia, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0413/2018-S2 de 13 de agosto, que confirmó la Resolución 11/2017 de 20 de octubre, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -constituida en Tribunal de garantías- y denegó la tutela impetrada.

En todo caso, considera que debió REVOCAR dicha Resolución Constitucional; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 97/2017 de 29 de agosto; y, b) Que la Sala Penal Tercera del señalado Tribunal de Justicia, señale dentro de las veinticuatro horas de ser devuelto el expediente a su despacho, nuevo día y hora de audiencia de consideración de la apelación incidental de medidas cautelares, debiendo resolver la solicitud de la accionante, a través de una resolución debidamente motivada y fundamentada; considerando los fundamentos del presente Voto Disidente, y que dichos aspectos, se encuentren claramente explicados en la resolución a pronunciarse, en el marco de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Parte resolutiva que debió ser sustentada sobre la base de los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIALa accionante refiere que los Vocales demandados lesionaron sus derechos a la libertad, a la igualdad, a la presunción de inocencia, a la defensa, al acceso a la justicia y al debido proceso en relación a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 97/2017; por cuanto, confirmaron el criterio del Juez inferior, respecto a la concurrencia del riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre la base de la naturaleza del hecho; sin explicar su supuesta peligrosidad objetiva, al no expresar las razones de hecho ni derecho en las que basaron su razonamiento, tampoco la prueba que consideraron al efecto; por lo que, solicita el restablecimiento de las formalidades del debido proceso, se disponga la nulidad del Auto de Vista impugnado y se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.

En consecuencia, correspondía dilucidar en revisión, si tales argumentos eran evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto debió analizarse los siguientes aspectos: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y la garantía del debido proceso; 2) Las condiciones de validez de la detención preventiva y las exigencias de fundamentación y motivación respecto a las medidas cautelares; 3) Sobre el riesgo procesal de fuga como peligro efectivo para la víctima o el denunciante; y, 4) Análisis del caso concreto.

II.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones; y, la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre,1 la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio,2 se aclara que esa garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

1El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

2El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,

c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,

d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,

e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada y motivada. En este marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundada y motivada constituye, como su verbo rector establece, la razonabilidad y proporcionalidad de los actos jurídicos.resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero6-. Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricos o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, sea de: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (...) (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (...) b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una "decisión sin motivación", o extendida esta es b.2) Una "motivación arbitraria"; o en su caso, b.3) Una "motivación insuficiente". (...) c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -normas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelve el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación. "El [#] IIII.2, señala: "A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualquiera otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, del texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o de actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional); y, 5) La exigencia de las observancia del principio dispositivo; persigue la exigencia que el juez de el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.\"coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio7, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder latutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consecuentemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

II.2. Las condiciones de validez de la detención preventiva y las exigencias de fundamentación y motivación respecto a las medidas cautelares

Se desarrollarán las condiciones de validez de la detención preventiva, haciendo referencia también a la debida fundamentación y motivación que debe contener la resolución que la dispone, conforme al siguiente razonamiento:

II.2.1. Primera condición para la validez de la detención preventiva: Principio de legalidad; especial referencia a las condiciones materiales de validez de la privación de libertad; la carga argumentativa y probatoria

Toda privación de libertad, debe cumplir con los requisitos formales y materiales. Respecto al requisito formal, la restricción del derecho a la libertad solo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, es decir, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia.

Con relación al requisito material, la privación de libertad solo será válida por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley. En ese sentido, para la aplicación de lamedida cautelar de detención preventiva, el juez debe partir de la consideración que las medidas cautelares de carácter personal no equivalen a una sentencia condenatoria ni pueden ser confundidas con penas, son simples cautelas que pueden dictarse con carácter excepcional, preventivo pero no sancionatorio, cuando se reúnan de manera estricta los requisitos fácticos o jurídicos señalados por la ley para el efecto y resulten indispensables para alcanzar la finalidad que con ella se persigue, como es, la comparecencia del imputado al proceso.

En ese sentido, la medida cautelar de detención preventiva que importa la afectación del derecho a la libertad del imputado, debe ser dispuesta por la autoridad judicial competente, previa verificación de requisitos establecidos por ley, con la indispensable justificación de su necesidad y finalidad.

Al efecto, estas condiciones están establecidas en nuestra norma procesal penal, específicamente en el art. 233 del CPP que recoge estas exigencias, al señalar que realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del Ministerio Público o de la víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:

1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible.

2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

La consideración del primer requisito debe responder a la existencia de evidencia física y material, que genere un mínimo de credibilidad que permita al juez inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, lo cual impide que la autoridad judicial funde su determinación en presunciones.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) establece que: “…deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga”11. Sobre el mismo tema, la Corte Europea de Derechos Humanos hace referencia a sospechas razonables, fundadas en hechos o información capaces de persuadir a un observador objetivo, que el encausado pudo haber cometido una infracción. La Corte IDH,determinó que tal sospecha: “…tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas”12.

La consideración de este requisito es la primera actividad que debe desarrollar el juez en la audiencia de consideración de la medida cautelar de detención preventiva, escuchando al efecto el argumento del Ministerio Público y someterlo al contradictorio para determinar si en el caso concreto, concurre este primer requisito, pues solo cuando esto sucede, se puede pasar al análisis del segundo.

Asimismo, la previsión del numeral 1 del art. 233 del CPP, debe ser interpretada y comprendida conforme a la Constitución Política del Estado, en concreto, de acuerdo a la garantía de la presunción de inocencia; habida cuenta que, la imputación formal no constituye base para determinar la culpabilidad o la inocencia del sujeto; por lo tanto, a más que la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, surja de la acreditación de una presunta participación o autoría, dicho concepto -probable autoría o participación- debe emerger de una valoración armónica e integral de elementos de juicio que sean objetivos y concretos; y no ser, el resultado de la mera imaginación del juzgador ni de la parte acusadora.

Con relación al segundo requisito previsto en el numeral 2 del art. 233 del CPP, referido a la existencia de elementos de convicción suficientes que el imputado no se someterá al proceso -riesgo de fuga- u obstaculizará la averiguación de la verdad -riesgo de obstaculización-. En el mismo marco de las consideraciones precedentes, corresponde al acusador o víctima demostrar su concurrencia, es decir, que el acusador tiene la carga de la prueba, y por lo mismo, en la audiencia debe explicar cuál es el riesgo procesal que se presenta, y si es más de uno, deberá identificar cuáles son ellos, así como las circunstancias de hecho de las que deriva; y finalmente, indicar el porqué la medida cautelar de detención preventiva que solicita, permitirá contrarrestar el riesgo procesal.

El riesgo procesal debe ser acreditado por la parte acusadora, pues no puede presumirse, tampoco considerarse en abstracto ni con la mera cita de la disposición legal; el Ministerio Público debe ir a la audiencia con evidencia que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Así por ejemplo, el acusador debe llevar a la audiencia la información que permita sostener que el imputado no tiene domicilio fijo yluego argumentar cómo se deriva de ese extremo la existencia del peligro de fuga, no basta señalar que no tiene domicilio, es necesario justificar cómo esa circunstancia implica el peligro de fuga.

En ese contexto, ningún peligro procesal debe estar fundado en meras suposiciones; lo cual implica que, si la autoridad judicial funda su decisión en supuestos como ser que el imputado en libertad podría asumir una determinada conducta -propia del peligro de fuga y obstaculización-, tal argumento no satisface la exigencia de una debida motivación ni constituye una explicación apropiada para determinar la aplicación de alguna medida cautelar de carácter personal; por cuanto, el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no, de un determinado riesgo procesal; es decir, le corresponde a la autoridad judicial con base a lo argumentado por el acusador y lo sostenido por la defensa en el contradictorio, definir si existe o no algún peligro procesal; por consiguiente, lo que no le está permitido, es decidir respecto a la situación jurídica sobre la base de probabilidades -podría o no podría-. En el sentido, si la decisión judicial se base en meras presunciones de concurrencia o no, de los presupuestos previstos en las normas procesales referidas anteriormente, vulnera el debido proceso del imputado.

La jurisprudencia constitucional, respecto a la prohibición de fundar la aplicación de medidas cautelares en meras suposiciones, precisó que si bien la autoridad judicial está facultada para evaluar las circunstancias que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización de manera integral; empeor:

...debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación del art. 16-II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad (SC 1635/2004-R de 11 de octubre).

El entendimiento anterior, fue reiterado en las SSCC 1747/2004-R, 0001/2005-R, 0129/2007-R, 0514/2007-R, 0670/2007-R, 0040/2010-R, 1048/2010-R, 1154/2011-R y 1813/2011-R, entre otras.

II.2.2. Segunda condición para la detención preventiva: Principio de proporcionalidad

Para la restricción del derecho a la libertad a través de la detención preventiva, no basta con el cumplimiento de losrequisitos formales y materiales, sino además, esa limitación debe atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo y sea proporcional a ese objetivo; y cuando existan varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la menos restrictiva del derecho a la libertad, cuidando que la medida sea proporcional con el propósito que se persigue, considerando el carácter excepcional de esta medida cautelar.

La aplicación del principio de proporcionalidad en materia de detención preventiva, implica que el juez analice, si el objetivo que se persigue con la aplicación de esa medida restrictiva del derecho a la libertad personal, realmente compensa los sacrificios que la misma comporta para los titulares del derecho y la sociedad. Al respecto, la Corte IDH -cuya jurisprudencia fue incorporada al bloque de constitucionalidad a partir de la SC 110/2010-R de 10 de mayo-, en los Casos Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, a través de la Sentencia de 21 de noviembre de 2007 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas; y, Andrade Salmón vs. Bolivia, mediante la Sentencia de 1 de diciembre de 2016 sobre Fondo, Reparaciones y Costas -específicamente en el último caso-, en el párrafo 147, estableció que la aplicación de medidas cautelares, en particular la privación de libertad, debía ser proporcional, determinando los siguientes criterios:

Por el contrario, resulta además necesario que, en el momento de la decisión, las autoridades judiciales justifiquen: a) que la finalidad de las medidas que restrinjan ese derecho sea compatible con la Convención, esto es, el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia, b) la necesidad de su imposición en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y c) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. De ese modo, a la hora de analizar la imposición de este tipo de medidas, las autoridades judiciales deben basar sus decisiones en elementos objetivos que puedan indicar que se puedan materializar efectivamente los peligros procesales que se buscan precaver.

Sobre la base de dichos precedentes interamericanos y el juicio de proporcionalidad, para determinar si una restricción o limitación del derecho a la libertad es legítima, la autoridadjudicial debe analizar si dicha medida cautelar es: i) Idónea o adecuada; ii) Necesaria; y, iii) Proporcional en sentido estricto.

La idoneidad o adecuación implica analizar si la medida cautelar -concretamente la detención preventiva- es idónea o adecuada para alcanzar la finalidad de la misma, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico es la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

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Ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve denegar la tutela, toda vez que, la garantía del debido proceso respecto a la fundamentación y motivación no fue vulnerada en el Auto de Vista impugnado.

Sintesis del caso

La accionante, a través de su representante sin mandato refiere que los Vocales demandados lesionaron sus derechos a la libertad, a la igualdad, a la presunción de inocencia, a la defensa, al acceso a la justicia y al debido proceso en relación a la falta de fundamentación de la Resolución impugnada; toda vez que, habiendo interpuesto apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 606/2017, que determinó su detención preventiva por concurrir el peligro de fuga establecido en el art. 234.1, 2 y 10 y el peligro de obstaculización, contenido en el art. 235.2, ambos del CPP; mediante Auto de Vista 97/2017, se modificó en parte la resolución impugnada, suprimiendo el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP por no ser concurrente, y confirmando el resto de la Resolución recurrida, dejando vigente los riesgos procesales indicados en los arts. 234 numerales 1, 2 y 10 del CPP, y las demás disposiciones establecidas en la mencionada Resolución. La impetrante de tutela, resalta que en ningún momento solicitó que se le restituya su libertad, sino que encuentra vulnerada la garantía del debido proceso al no haberse fundamentado y motivado por parte de las autoridades accionadas la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0413/2018-S2Fuente oficial