Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su componente celeridad y a la igualdad; además del principio de seguridad jurídica; toda vez que la autoridad demandada, suspendió en dos oportunidades la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, señalando nueva fecha de audiencia fuera del plazo establecido en el art. 113 de la Ley 1173; por lo que, solicitó se conceda la tutela y en el plazo de veinticuatro horas se realice la citada audiencia.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por dilación en la realización de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, situación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5. “…el problema jurídico planteado se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, está destinada a agilizar los trámites que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad física o personal; debiendo los servidores judiciales cumplir con los plazos previstos en la ley, a fin de garantizar los derechos establecidos por la Norma Suprema. En el caso analizado, la autoridad demandada generó dilación injustificada en la realización de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, debido a que las audiencias fueron programadas fuera del plazo legal establecido; además, no se efectivizaron por negligencia del Juez ahora demandado, pues la audiencia fijada para el 23 de diciembre de 2019, fue suspendida por falta de notificación al accionante; y, si bien es cierto que señaló audiencia para el 30 de igual mes y año, la misma también fue suspendida con el argumento de no tener espacio en su agenda, esta situación no justifica de ninguna manera la excesiva dilación ocasionada, debido a que el plazo para señalar audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva debió ser dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, conforme establece el art. 239 del CPP, siendo que la tramitación de la misma debe enmarcarse en el principio de celeridad por su estrecha vinculación con el derecho a la libertad; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante y recomendar a la autoridad demandada observar los plazos máximos previstos por disposiciones legales en vigencia”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2020-S1
Sucre, 31 de agosto de 2020
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 32440-2019-65-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 21/2019 de 24 de diciembre, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Huanca Vargas contra Willam Presvitero Rodríguez Alvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2019, cursante de fs. 2 a 3, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de diciembre de 2019, se tenía programada audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, al no encontrarse presente ninguno de los sujetos procesales incluida su persona, fue suspendida para el 30 de igual mes y año -siete días después-; por lo que, el abogado del demandante de tutela solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora autoridad demandada- que señale audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas como establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, petición que no fue atendida con el argumento que no tenía espacio en la agenda, y a pesar de la insistencia solo modificó la hora de celebración de la citada audiencia.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en su componente celeridad, y a la igualdad; además, el principio de seguridad jurídica; citando para el efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que, dentro de las veinticuatro horas se realice la audiencia de cesación de la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 24 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante a fs. 18 y vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliándolos indicó que: a) El 12 de diciembre de 2019, se tenía programada la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, la cual no se realizó debido a que la autoridad demandada tenía otra audiencia -caso neuronas-, indicándole que volvieran el martes -17 de igual mes y año-; al retornar en la fecha indicada, le entregaron una nota con señalamiento de audiencia para el lunes -23 del mismo mes y año- a horas 15:00; y, b) Una vez constituido en la referida fecha, el Juez ahora demandado indicó que no se pudo realizar la diligencia para su traslado -ahora accionante-, por lo que fijó nueva fecha de audiencia para el 30 de diciembre de 2019, con el argumento que no tenía espacio en su agenda y que al estar en suplencia legal no se aplican los plazos procesales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Presvitero Rodríguez Alvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe tampoco asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar pese a su legal citación cursante a fs. 5.
1.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 21/2019 de 24 de diciembre,curseante de fs. 19 a 20, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante hizo mención a una audiencia que no se realizó debido a que no se encontraban presentes ninguno de los sujetos procesales; 2) El art. 113 de la Ley 1173, establece que cuando el impetrante de la audiencia no se encuentra presente, se debe tener por abandonada su pretensión; sin embargo, la autoridad jurisdiccional señaló nueva audiencia; y, 3) Los fundamentos de la acción de libertad no fueron claros respecto a los derechos vulnerados que fueron demandados por el solicitante de tutela; por lo que, "al haber considerado nuevo señalamiento de audiencia para el 30 de diciembre lo hizo de oficio, seguramente, considerando la condición de detenido que tiene el accionante, con esos fundamentos no se abre el amparo del art. 125 de la Constitución Política del Estado" (sic)
**II. CONCLUSIONES**
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
**II.1.** Cursa Nota dirigida al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, suscrita por Nancy Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del citado departamento, por la que, solicitó la conducción del accionante a la audiencia pública de acción de libertad (fs. 7).
**II.2.** Cursa acta de audiencia de la presente acción de libertad de 24 de diciembre de 2019 (fs. 18 y vta.).
**III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO**
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su componente celeridad y a la igualdad; además del principio de seguridad jurídica; toda vez que la autoridad demandada, suspendió en dos oportunidades la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, señalando nueva fecha de audiencia fuera del plazo establecido en el art. 113 de la Ley 1173; por lo que, solicitó se conceda la tutela y en el plazo de veinticuatro horas se realice la citada audiencia.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; ii) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; iii) Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia; iv) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y, v) Análisis del caso concreto.III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarisíma con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre¹ efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril² se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro de este se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la corrección del valor libertad, de los principios de celeridad y eficiencia judicial.respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivos -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar,como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
"...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsua conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen)."
Mostrando 46 de 91 parrafos.