Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 54894-2023-110-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 74 vta. a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Sausiri Choque y Luis Rene Alejandro Sausiri Urrelo en representación sin mandato de Anghelo Jesús Guzmán Sosa contra José Emerson Figueroa Morales, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del mismo departamento; y, José Luis Pérez Olivera, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 16 de marzo de 2023, cursante de fs. 32 a 39 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona -Anghelo Jesús Guzmán Sosa- por la presunta comisión del delito de violación agravada previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. l) y o), se cometieron una serie de irregularidades en su aprehensión, misma que se ejecutó por dos veces consecutivas en época de vacación judicial y el 4 de enero de 2023, por tercera vez, para luego ser imputado ante la Jueza hoy coaccionada, señalándose su audiencia para el 5 de ese mes y año, a las 9:30 horas; sin embargo, su celebración inició minutos antes, designándose a una defensora de oficio que no conocía de su caso, negándose la intervención de su abogado defensor, llegando finalmente a disponerse su detención preventiva, convalidando los actos ilegales del Ministerio Público, contrariamente a la Sentencia del caso López Albares vs. Honduras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), la cual estableció que no es suficiente que la detención preventiva este enmarcada en la ley para su aplicación sino, se requiere que el juzgador realice un juicio de proporcionalidad entre aquella, los elementos de convicción para emitirla y los hechos que se investigan.
Contra dicha determinación, formuló recurso de apelación; empero, el Vocal ahora accionado ratificó las ilegalidades incurridas por la Jueza hoy coaccionada, sin advertir que: a) Las diligencias investigativas no se encuentran vinculadas con el objeto procesal del proceso penal para llegar a la verdad histórica de los hechos, al implicar ello un desconocimiento de que los jueces no pueden realizar actos investigativos y los fiscales actos jurisdiccionales, conforme al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Inobservó lo sentado por la SCP 0447/2019-S4 de 2 de julio, que establece que en los recursos de apelación contra la resolución de medidas cautelares, los Tribunales de alzada tienen la obligación de circunscribirse a los aspectos cuestionados del fallo impugnado, que si bien existen respuesta a los agravios, esos son generales, sin la debida fundamentación y motivación que exponga cuál el análisis mental que realizó la Jueza de la causa, que evidencia el incumplimiento del principio de proporcionalidad, en el marco de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0795/2014 de 25 de abril y 0495/2016-S3 de 27 de abril; c) Convalidó el análisis de la nombrada Jueza, en relación a la acreditación del requisito del art. 233.1 del CPP para fundar la autoría y respecto del peligro de fuga previsto por el art. 234.7 del mismo Código, la jurisprudencia constitucional entendió que también debe considerarse el grado de peligrosidad con un análisis integral del hecho y no solo respecto de los antecedentes judiciales, sin que los riesgos procesales puedan presumirse ni considerarse in abstracto, mucho menos con la mera cita de la disposición legal y presunciones de concurrencia; y, d) Sobre el art. 235.2 del CPP, no observó que los argumentos de la citada Jueza se amparan en suposiciones y sin sustento de cómo se va a influir sobre los mismos, qué elementos de convicción tiene para esa afirmación, limitándose a ratificar la determinación de la Jueza hoy coaccionada que adolecía de graves defectos, al no haber determinado cuál fue el hecho, cuándo, dónde, cómo y por quiénes fue ejecutado, incumpliendo con las exigencias de validez, pudiendo corregir procedimiento conforme a la facultad legal conferida por el art. 17 de la Ley Órgano Judicial (LOJ). Arrimando como análogo un caso resuelto por la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, en el que se concedió tutela solicitada.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la igualdad, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; así como, de los principios de legalidad, inmediación y contradicción; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: "...la NULIDAD DEL AUTO DE VISTA, y que se Dicte Nueva Resolución, ANULANDO la audiencia de medidas cautelares y de inmediato se reinstale la audiencia de la imputación formal para poder ahí presentar nuestros incidentes para la NULIDAD DE LA RESOLUCION y MANDAMIENTO DE APREHENSION causa de la apresurada e infundada imputación que deberá ser reformulada con la debida fundamentación" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 17 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 74 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: 1) En el proceso penal que se le instauró, el Vocal ahora accionado no subsanó el hecho de dejarlo en indefensión cuando a tiempo de celebrar la audiencia de aplicación de medidas cautelares, se la dejó en indefensión al haber sido nombrada una abogada de oficio que no conocía del caso, adelantándose la audiencia señalada a las 9:30 para las 9:11 horas y a pesar de estar presentes sus abogados de confianza, los expulsaron de la audiencia virtual, vulnerándose el principio de inmediación al privarles del contacto directo con el Fiscal de Materia ahora coaccionado y la víctima, afectándose su derecho a la defensa con vinculación con el derecho a la libertad, a pesar que por previsión del art. 17 de la LOJ, correspondía la revisión de oficio de los defectos absolutos; y, 2) Las irregularidades cometidas por el nombrado Fiscal de Materia y la Jueza ahora coaccionada no fueron subsanadas por el Tribunal de alzada, como la convalidación de que el hecho no se configuraría como delito, al no haberse acreditado el elemento de acceso carnal, intimidación y violencia; además, si hubiese existido tal hecho, se trataría de un acto consentido; ya que, por la edad se trata del delito de estupro, extremo no explicado por el Auto de Vista 81, pronunciado por el citado Vocal.
Se amplío la acción de libertad por pronto despacho; debido a que, el Auto de Vista 81, no se emitió pese a trascurrir más de un mes, a pesar de pedirse copia del mismo; impidiendo con ello que puedan peticionar solicitud de cesación a su detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
José Emerson Figueroa Morales, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 60 a 63, manifestó que: i) El proceso del cual emerge la presentación de esta acción tutelar, fue radicado en su Sala en grado de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 5 de enero de ese año, dentro de una causa penal seguida por la madre de AA -víctima- de un presunto acto de violación perpetrado supuestamente por su primo hermano -accionante- que dispuso su detención preventiva con base en el requisito del art. 233.1 y los riegos procesales de los arts.; 234.7 y 235.2 del CPP; pronunciando el Auto de Vista 81 de 16 de febrero del citado año; por el que, declaró improcedente la impugnación referida, determinación devuelta recién el 16 de marzo de 2023; en razón a que, no contaba con personal en auxiliatura; ii) No es evidente lo expresado por el accionante, respecto a que no hubiese corregido defectos absolutos relativos a una ilegal aprehensión; puesto que, en su determinación, cumplió con el mandato del art. 398 del CPP, con relación a que su competencia solo está circunscrita a los aspectos cuestionados y cualquier reclamo relativo a dichos defectos previstos por el art. 169.3 del CPP, debieron plantearse ante la Jueza hoy coaccionada el día de la audiencia cautelar a través del incidente de nulidad, incluso por falta de fundamentación de la imputación formal; y, iii) En el Auto de Vista 81 que emitió, cumplió con la fundamentación y motivación requerida, desplegando una revisión integral de la resolución cuestionada, considerando los motivos de agravio fundamentados en el recurso de apelación incidental, los argumentos del contrario y el valor fundadamente de la pruebas que arrimadas, expresándose las circunstancias concretas de las cuales se presume fundadamente la existencia de probabilidad de autoría y en relación a los riegos procesales que sustentan la detención preventiva y la necesidad y razonabilidad de la imposición de la detención preventiva. Por todo lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
José Luis Pérez Olivera, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) La resolución de aprehensión que emitió, se apoyó en los elementos de prueba, conforme a los requisitos del art. 226 del CPP, determinación sustentada en la documentación y evidencia presentada, como el informe psicológico y social, valorándose tal cual prevé el art. 92 -en relación al art. 95- de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, a efectos de disponer la aprehensión del accionante; b) Respecto a que en audiencia de medidas cautelares se hubiese vulnerado su derecho a la defensa, ante el retiro de sus abogados de confianza de la audiencia virtual, en todo momento el sindicado fue asistido por "Cristina Poiti" -abogada de oficio-; además, que su abogado de confianza señaló a viva voz en dicho verificativo que tuvo problemas de conexión, sin que exista ninguna forma de malicia o intencionalidad de la Jueza ahora coaccionada; c) Sobre la presunta existencia de actividad procesal defectuosa, conforme prevé el art. 167.2 del CPP, el procesado tenía diez días para plantear incidentes; empero, al no haberlo utilizado, no puede ser subsanado mediante la acción de libertad; y, d) En el proceso investigativo penal, continuó realizando actos investigativos al tener seis meses para el efecto, estando pendiente la solicitud de cámara Gesell, informes solicitados sobre el Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y de espermatozoides ante el Instituto De Investigaciones Forenses (IDIF) y otros actos sobre los cuales debe continuar con la investigación. Por lo expuesto, pidió se rechace la tutela solicitada y se mantengan las medidas cautelares dispuestas.
Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza del Juzgado de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 45.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 74 vta. a 82 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) En la tramitación de la etapa investigativa del proceso penal por el Fiscal de Materia hasta la resolución de aprehensión, no se tiene vulneración de derechos constitucionales por parte de ese servidor público; 2) Respecto de la Jueza ahora coaccionada, a quien se acusa de haber llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares quince minutos antes de la hora programada; así como, la expulsión de sus abogados defensores, dichas alegaciones debieron ser planteadas vía incidente en audiencia, conforme el art. 167.2 del CPP, y respecto del Auto Interlocutorio que emitió, no cursa en obrados al no ser remitido por el accionante ni por la autoridad judicial, no advirtiéndose vulneración de derecho alguno en su contra; 3) Respecto al Vocal hoy accionado, que emitió el Auto de Vista 81, al haber respondido a todos los puntos objeto de reclamación en el recurso de apelación incidental, se enmarcó en lo previsto por el art. 398 del CPP, desplegando su análisis: En relación al requisito del art. 233.1 del citado Código y en cuanto al art. 95 del mismo Código, basándose en los informes psicológico y social, un certificado médico forense, un informe psicológico ampliatorio por parte de la víctima y un informe pericial donde de manera fehaciente se habría acreditado la probabilidad de autoría del accionante en la comisión del delito de violación agravada. En cuanto al art. 234.7 del mismo Código, considerando la resolución de imputación del Fiscal de Materia ahora coaccionado respecto de la desigualdad de edad, siendo el denunciado mayor que la víctima y, que se estableció el riesgo procesal con base en la SCP 0076/2018-S2 -no precisa fecha-, que sostendría para la probabilidad de autoría, simplemente la existencia de evidencia física material que genere un mínimo de credibilidad al Juez y razonabilidad en que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta, faltando además la pericia psicológica de cámara Gesell a la víctima; y, 4) Con respecto al art. 235.2 del CPP, señalando que se efectuó -en cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0074/2014 y 0394/2018- una valoración integral de los hechos con el mismo, deduciendo que el accionante se habría aprovechado de la víctima que incluso sería familiar y tendría cercanía con ella.
Mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2023, cursante a fs. 83 y vta., el accionante solicitó aclaración complementación y enmienda, alegando que: i) Se aclare la adecuación del Ministerio Público sobre el tipo penal previsto por el art. 308 del CP, a una relación consentida; ii) Pide se explique de qué manera se justifica si la audiencia de medidas cautelares fijada -virtual-, no fue presencial, fue adelantada para las 9:14 horas, con la designación de abogada de oficio, quien no conocía de su caso al no ser notificada con la imputación formal; y, iii) Señalar las razones de porqué se considera correcto al Auto de Vista 81 cuestionado en relación a no subsanar defectos absolutos, cuando toda autoridad en virtud del art. 17 de la LOJ, debe dar correcta aplicación a la ley, la Constitución Política del Estado y los principios pro actione y homine; además, al ser las normas procesales de orden público no se podrían pasar por alto.
Mereciendo en respuesta el Auto 32/2023 de 22 de marzo, cursante a fs. 84 y vta., por el cual la Jueza de garantías resolvió no ha lugar a dicha solicitud, fundamentando que la pretensión no es viable en virtud a que el art. 13 del Código Proceso Constitucional (CPCo), define a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, como un medio para precisar preceptos oscuros, corregir errores materiales y subsanar omisiones de forma; y que, de los informes remitidos por las autoridades hoy accionadas, se evidencia la presentación de la documentación analizada y considerada en el fallo principal que emitió, coligiéndose que no existe error u omisión en la fundamentación de la Resolución de 17 de marzo de 2023.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de audiencia virtual de apelación de medida cautelar de 16 de febrero de 2023 en el proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del de violación agravada contra Anghelo Jesús Guzmán Sosa -hoy accionante- en la que el nombrado fundamentó el recurso de apelación incidental que formuló, emitiéndose en el mismo acto procesal el Auto de Vista 81 de igual fecha, pronunciado por José Emerson Figueroa Morales, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionado-, cuya parte dispositiva resuelve declarar: "...IMPROCEDENTE LA APELACION INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE IMPUTADA ANGHELO JESUS GUZMAN SOSA EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA EN SU TOTALIDAD LA RESOLUCIÓN DE FECHA 05 DE ENERO DEL 2023, DICTADO POR EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE WARNES..." (sic [fs. 47 a 58 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la igualdad, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; así como, de los principios de legalidad, inmediación y contradicción; puesto que: a) El Fiscal de Materia hoy coaccionado cometió irregularidades en la ejecución de su aprehensión el 4 de enero de 2023, que devenía de la anulación de dos anteriores que fueron ejecutadas en época de vacación judicial; b) La Jueza ahora coaccionada, adelantó la audiencia de medidas cautelares del 5 de ese mes y año, llevándola a cabo antes de la hora señalada y negando la intervención de su abogado defensor de confianza y designando defensora de oficio, quien no conocía su caso; y, c) El Vocal hoy accionado mediante Auto de Vista 81 de 16 de febrero de 2023, en vez de corregir el procedimiento, en atención al art. 17 de la LOJ, ratificó las ilegalidades incurridas por la nombrada Jueza y el mencionado Fiscal de Materia, convalidando la indeterminación del hecho que derivan de diligencias investigativas sin vinculación con el objeto del proceso penal para cumplir el requisito del art. 233.1 del CPP, menos establecer la concurrencia de los riesgos procesales de los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.2 del citado Código, efectuando un análisis general carente de la debida explicación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar; 2) El enfoque interseccional en el análisis de violencia hacia niñas y adolescentes mujeres; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, reiterando lo sentado por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, establece que: ""La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: '...el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal...' (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)".
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, señala que: "...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita".
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