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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0414/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0414/2013

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al principio de non bis in ídem dentro proceso disciplinario en vía administrativa, toda vez que las autoridades después de aplicar la sanción de severa llamada de atención a la accionante, le iniciaron otro proceso disciplinario que terminó...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al principio de non bis in ídem dentro proceso disciplinario en vía administrativa, toda vez que las autoridades después de aplicar la sanción de severa llamada de atención a la accionante, le iniciaron otro proceso disciplinario que terminó con sanción de destitución.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5.2. "En cuanto a la denuncia del accionante respecto a que hubiese sido sancionada dos veces por un mismo hecho, corresponde señalar que dicha aseveración debe ser considerada cierta a la luz de todos los antecedentes que cursan en el legajo administrativo, por cuanto: a) La Autoridad Sumariante tanto en el Auto de 16 de mayo de 2012, como en la Resolución Sumariante “002/12” y en la Resolución de recurso de revocatoria 02.12, emitidos por su persona durante la sustanciación del proceso administrativo, no ha fundamentado que la sanción de destitución aplicada a la accionante mediante memorándum SENASIR.UDO. 042/2012 de 2 de abril, tuviese como base hechos distintos a aquellos que ya fueron sancionados y que posteriormente sirvieron de sustento fáctico al proceso administrativo instaurado en su contra. b) El art. 43 del Reglamento Interno de Personal del SENASIR, señala que ante la cuarta reincidencia procederá la destitución del servidor público, extremo no fundamentado por Diego Alejandro Mark Baldiviezo, más aún si consideramos que en la Resolución Sumariante 002/12 de 18 de junio, la autoridad sumariante señala: “(… más aun considerando que las faltas de ambos servidores son reincidentes ya que anteriormente fueron sancionados ambos con llamada de atención por generar e incurrir en acciones que provocan un ambiente de desacuerdo tanto laboral como personal, dando lugar a faltas de respeto y riñas entre ambos servidores públicos, provocando un ambiente de hostilidad en la Unidad de Cobros y Adeudos y Fiscalización, tal como se evidencia del Informe de la Unidad de Desarrollo Organizacional UDO-SLA 007/12 de fecha 5 de abril de 2012 …)” (sic). c) Por su parte el ex Director del Servicio Nacional de Reparto a.i. (SENASIR), tampoco ha justificado y fundamentadola Resolución de recurso jerárquico 01.12 de 24 de julio de 2012, de tal manera que se pueda asegurar que el proceso administrativo tenga como consecuencia hechos diferentes a los ya sancionados y que además estos sean de tal gravedad que hubiesen ameritado la destitución de la ahora accionantes. En resumen se puede concluir que Diego Mark Baldivieso, en su función de sumariante no detalló, menos aún fundamentó las supuestas reincidencias, no señaló las fechas en que hubiesen ocurrido las mismas y menos aún presentó pruebas de cualquier orden que certifiquen sus afirmaciones, únicamente invocó el informe de la Unidad de Desarrollo Organizacional UDO-SLA 007/12 de 5 de abril de 2012, que no cursa entre los documentos que acompañan la presente acción de amparo constitucional. El único hecho documentado en el expediente administrativo, es el que corresponde al memorándum SENASIR.UDO. 042/2012, por el cual se emitió severa llamada de atención en contra de Tania Sandra Villanueva Torrico, por “generar e incurrir en acciones que provocan un ambiente de desacuerdo tanto laborales como personales, dando lugar a faltas de respeto y riñas entre servidores públicos” (sic). No existen otros antecedentes respecto a nuevos hechos que permitan considerar que la conducta de la accionante implica reincidencia en los actos de falta de respeto entre servidores públicos y menos aún existe norma alguna que sancione la reincidencia con la destitución".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2013

Sucre, 27 de marzo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02416-2012-05-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 71/12 de 17 de diciembre de 2012, cursante de fs. 426 a 428 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Tania Sandra Villanueva Torrico contra Yoni Yamil Exeni León, Juan Edwin Mercado Claros, ex y actual Director General Ejecutivo, y Diego Alejandro Mark Baldivieso, Sumariante, todos del Servicio Nacional de Reparto (SENASIR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2012, cursante de fs. 351 a 358 vta., la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de funcionaria del Servicio Nacional de Reparto (SENASIR), fue sometida a un proceso administrativo vulneratorio de sus derechos en todas las etapas de su sustanciación, por una autoridad sumariante carente de competencia por cuanto fue designada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), “mediante Resolución Administrativa 0070.12 de 19 de abril de 2012”, lesionándose de esta manera el art. 22 inc. a) del Reglamento de la Responsabilidad para la Función Pública, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, que establece que la designación procederá la primera semana hábil del año.Refiere que, el Auto Inicial del Proceso de 16 de mayo de 2012, no señala fecha de la denuncia, presumiblemente para no cumplir con el plazo de tres días establecido para iniciar proceso administrativo, vulnerándose de ésta manera el art. 12 inc. a) del citado Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública. El proceso administrativo de referencia fue iniciado por haber supuestamente infringido la “Ley 2027 en sus arts. 8 inc. a), b) y c) y los arts. 10 inc. c) y k) y art. 11 inc. m)” (sic), sin expresar los fundamentos por los cuales se hubiese vulnerado dicha normativa y sin considerar que la Unidad de Desarrollo Organizacional del SENASIR, ya efectuó una clara descripción de los hechos emitiendo el memorándum de 2 de abril de 2012, por el cual se le llamó severamente la atención, constituyendo éste hecho una sanción expresa preexistente al proceso administrativo.

Indica que, el 18 de junio de 2012 a través de la Resolución Sumariante 002/12, fue establecida la sanción de destitución en su contra, Resolución que adolece de vicios procesales y efectúa inadecuadas valoraciones legales e interpretativas, careciendo del análisis de las pruebas de cargo y de descargo. En la referida Resolución se altera la tipificación expresada en el Auto Inicial cuando se menciona el art. 11 inc. m) y k) del Reglamento Interno, siendo que se tipificó únicamente el inc. c), provocando de esta manera estado de indefensión.

Agrega que, la Resolución de recurso de revocatoria 002/12, ratifica ilegalmente la “Resolución Sumariante 001/09 de 27 de marzo de 2009”, cuando debieron referirse a la “Resolución Sumariante 002-12 de 18 de junio de 2012”, además de considerar al silencio como un indicio de culpabilidad, entendiendo por otra parte equivocadamente el principio de preclusión a efectos de admitir la prueba de reciente obtención, motivos todos por los cuales interpuso recurso de revocatoria contra la referida Resolución.

Indica que, a través de “Resolución de Recurso Jerárquico 001.12 de 24 de julio de2012” (sic), se ratifica la sanción contenida en las resoluciones pronunciadas en sede administrativa, sin embargo no se le hizo conocer la radicatoria del proceso a objeto de establecerse el plazo de ocho días para dictar resolución, hecho que representa un vicio de nulidad para el proceso. En dicha resolución, se efectúa aseveraciones falsas que no van acompañadas de prueba literal alguna, sino de interpretaciones meramente subjetivas que corresponden únicamente al criterio de la autoridad sumariante.

Agrega finalmente que, una vez conocida la Resolución señalada precedentemente, el 26 de julio de 2012, se solicitó la nulidad de obrados, intento que no prosperó; así mismo fue rechazada la recusación efectuada.contra la MAE del SENASIR, mediante auto de 13 de agosto, no obstante que este emitió opinión anticipada, misma que “ratifica la Resolución del Recurso Jerárquico bajo el Nº 02.12 en sustitución del Nº 01.12 modificándose la fecha de 24 de julio de 2012, por la de 15 de agosto de 2012 manteniendo las mismas condiciones de vulneración que la anterior” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo y del principio non bis in idem, citándose a dicho efecto los arts. 14. II y III, 46 y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda el amparo y en consecuencia se ordene: a) La anulación de obrados hasta el Auto Inicial del Proceso administrativo, instaurado en su contra; y, b) Se le restituya a su fuente laboral.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2012, cursante de fs. 422 a 425 vta., en presencia del accionante, la parte demandada y en ausencia de Yoni Yamil Exeni León ex Director Ejecutivo del SENASIR, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó íntegramente el tenor de la acción, señalando los mismos presupuestos fácticos y jurídicos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mediante Informe escrito de fs. 381 a 382 vta., Yoni Yamil Exeni León ex Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, indicó que: 1) Al no ser el actual Director Ejecutivo del SENASIR, carece de legitimación pasiva dentro de la presente acción de amparo constitucional; 2) En ningún momento se vulneraron los derechos de la accionante y cuando se podía prescindir de sus servicios al tratarse de funcionaria de libre nombramiento, no se lo hizo, siendo su desvinculación fruto de un proceso administrativo llevado a cabo en estricto apego al ordenamiento legal aplicable; y, 3) En el recurso jerárquico se procedió a resolver todos los puntos expresados en el memorial de impugnación, no correspondiendo el pedido de anulación obrados a través de laacción de amparo constitucional.

Edwin Boris Enríquez Mercado en representación de Juan Edwin Mercado Claros, actual Director General Ejecutivo del SENASIR, en audiencia manifestó: i) No haber vulnerado derecho alguno del accionante, por lo tanto no se entiende su inclusión y participación en la presente acción de amparo constitucional; y, ii) Sorprende que la demanda se hubiese dirigido contra Yoni Yamil Exeni León, dando a entender que la acción sería a título personal pretendiendo que se revoquen resoluciones de carácter institucional.

Diego Alejandro Mark Baldivieso, a través de informe cursante de fs. 419 a 421, expresó: a) El memorial de amparo constitucional resulta confuso, cuando señala inicialmente que el único demandado es Yoni Yamil Exeni León y posteriormente incluye al sumariaste; b) El accionante señala que el proceso administrativo en su contra supuestamente se hubiera iniciado por la negativa a suscribir las circulares 004/2010 y 005/2010, cuando en realidad tuvo su génesis en faltas al respeto a otros servidores públicos derivando en maltrato psicológico tanto de su parte como de un segundo funcionario público; c) La supuesta comisión de delitos por su Jefe inmediato superior no cuenta con sentencia ejecutoriada, correspondiendo a la esfera penal; y, d) No se ha vulnerado el derecho a la igualdad de la accionante, por cuanto se le notificó con todas las actuaciones procesales, evitándose de ésta manera la indefensión dentro del proceso de referencia.

Diego Alejandro Mark Baldivieso en audiencia complementó su informe escrito señalando que no existe doble sanción, sí dos sanciones por cuanto la accionante ha reincidido en varias faltas de respeto a otros servidores públicos.

I.2.3. Resolución

Por Resolución 71/12 de 17 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 426 a 428 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientesargumentos de orden legal: 1) El proceso administrativo sustentado contra la accionante, fue por haber contravenido el art. 8 incs. a), b) y c) del Estatuto del Funcionario Publico; art. 10 incs. c) y k); art. 11, inc. m) y k) del Reglamento Interno de Personal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, al haber vulnerado derechos, incumplido obligaciones y faltar al respeto a otros servidores públicos, proceso dentro del cual tuvo la oportunidad de presentar pruebas de descargo, además de haber efectuado su declaración, sin que se advierta que se hubiese provocado estado de indefensión en su contra; 2) No es procedente la excepción de falta de competencia planteada, por cuanto la autoridad sumariaste fue designada el 5 de enero de 2012, quien a su vezfundamentó correctamente respecto a la decisión de destitución asumida en la Resolución Sumariantes 001.09 de 27 de marzo de 2009; 3) La Resolución de revocatoria 02.12 de 4 de julio de 2012, diluida los puntos observados en cuanto a la supuesta modificación en la tipificación de las faltas inicialmente atribuidas a la ahora accionante, habida cuenta que el proceso fue instaurado por haber faltado al respeto de otros servidores públicos, siendo evidente también que quien reclamó la falta de motivación fue el "Lic. Rada" y no así la accionante por lo cual al no haber reclamado dicho extremo, éste ha quedado convalidado; 4) Contra la referida"Resolución de Revocatoria 02.12", la accionante interpuso recurso jerárquico, en el que observó la competencia de la autoridad sumariante, la supuesta omisión del análisis de pruebas y la ausencia de notificación con el informe 0070.12 de 19 de abril de 2012, impugnaciones todas que obtuvieron adecuadas respuestas en la Resolución de recurso jerárquico 02/12, por la cual se confirma la Resolución de revocatoria y se ratifica la Resolución Sumarial; 5) Por otra parte, el recurso de recusación planteado por la accionante, fue resuelto mediante Auto de 13 de agosto de 2012, rechazándose la misma por ser extemporánea; 6) No se ha vulnerado el derecho a la defensa de la accionante, por cuanto tuvo la oportunidad de presentar pruebas, activar los recursos que le franquea la ley y enervar el proceso administrativo; también se evidencia que no fue juzgada dos veces por una misma falta, en razón a que el memorándum que se le entregó no constituye una sanción, sino una llamada de atención, cuando en todo caso el proceso administrativo surge de la reincidencia respecto a la falta de respeto a otros servidores públicos; 7) En lo concerniente al derecho al trabajo, el mismo no ha sido lesionado, debido a que la sanción impuesta es consecuencia del proceso administrativo; 8) En cuanto al “coprocesado” Hilarión Rada Castillo, no fueron encontrados indicios de responsabilidad administrativa en su contra, tal cual lo señala el segundo considerando de la "Resolución de Recurso Jerárquico 02.12"; y, 9) Por la supuesta comisión de delitos por parte del sumariante, la accionante tiene expedita la vía penal para hacer valer sus derechos.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 20 de junio de 2011, la Jefatura de Desarrollo Organizacional del SENASIR, por memorándum SENASIR.UDO 065/2011, emitió llamada de atención a Tania Sandra Villanueva Torrico, por “negarse a recepcionar instrucciones escritas de su inmediato superior” (sic) (fs. 285).

II.2. El 2 de abril de 2012, la Jefatura de Desarrollo Organizacional delSENASIR, mediante memorándum SENASIR.UDO. 042/2012, emitió severa llamada de atención a la ahora accionante, por “generar e incurrir en acciones que provocan un ambiente de desacuerdo tanto laborales como personales, dando lugar a faltas de respeto y riñas entre servidores públicos” (sic) (fs. 284).

II.3. Por Auto de 16 de mayo de 2012, el Sumariantes demandado SENASIR, inició proceso administrativo contra Tania Sandra Villanueva Torrico, por la presunta contravención del art. 8 incs. a), b) y c); de la EFP; art. 10 incs. c) y k) y art. 11, inc. m) del Reglamento Interno del Personal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, aprobado mediante Resolución Administrativa 225.11 de 15 de noviembre de 2011(fs. 183 a 184).

II.4. El 18 de junio de 2012, fue pronunciada la “Resolución Sumariante Nº 002/12” (sic), por la cual se determinó la responsabilidad administrativa de Tania Sandra Villanueva Torrico y en consecuencia se dispuso su destitución del cargo de Auditor Supervisor Fiscalizador (fs. 185 a 188), Resolución que fue recurrida en revocatoria por la accionante.

II.5. El 4 de julio de 2012, fue emitida por el Sumariantes la Resolución de recurso de revocatoria 02.12, por la cual ratificó la Resolución Sumariantes 001.09 de 27 de marzo de 2009 (fs. 189 a fs. 195).

II.6. El 11 de julio de 2012, Tania Villanueva Torrico interpuso recurso jerárquico, contra la Resolución de recurso de revocatoria 02.12, observando: i) El sumariantes no tiene competencia por cuanto no fue designado en el plazo establecido en el DS. 23318-A; ii) No fundamenta respecto a las pruebas de cargo y de descargo, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa; iii) No fue notificada con la “Resolución 0070.12 de 12 de abril de 2012”, referida a la designación de la autoridad sumariantes y la denuncia, restringiéndose de ésta manera el ejercicio de sus derechos constitucionales; iv) No se dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público, ya que Luis Hilarión Rada Castillo pretendió hacerle firmar y reconocer hechos y actos administrativos con fechas pasadas, constituyendo falsedad material e ideológica; v) No se demostró que su persona hubiese desobedecido órdenes o instrucciones superiores, siendo más bien presionada y coaccionada, llegando únicamente a representar los actos administrativos sin que éste hecho represente falta de respeto; vi) Así mismo no fue demostrada la manipulación de documentos cumpliendo funciones ad honorem, sustanciándose un proceso administrativo poco objetivo e ilegal, dentro del cual no se consideró el memorial de 11 de junio de 2012, en el cualse ofrecían sobreabundantemente todas las pruebas que desvirtuaban las acusaciones del Sumariantes, ocurriendo en los hechos que las pruebas presentadas fueron utilizadas en su contra; vii) El proceso administrativo no señala nada en relación a Ronald Hurtado Evans, lo que demuestra que el mismo fue llevado con parcialización y de manera irregular; y, viii) Si la sanción del proceso es por haber incumplido órdenes superiores, dicho hecho ya tuvo sanción a través del memorándum 042/2012 de 3 de abril, lo que demuestra que en realidad existieron actos de represalia en su contra por haber denunciado los ilícitos ocurridos en el SENASIR, con el agravante que el propio Director de la citada entidad le anunció su despido antes de haberse agotado la fase administrativa de impugnación (fs. 155 a 159).

II.7. El 24 de julio de 2012, Yoni Yamil Exeni León, en su calidad de Director Ejecutivo a.i. del SENASIR, pronunció la Resolución de recurso jerárquico 01.12, por la cual ratificó la Resolución Sumariantes 002.12 de 18 de junio de 2012, y remitió antecedentes a la Unidad de Auditoría Interna con el objeto de efectuar auditoría especial para determinar la existencia de supuestos delitos de Luis Hilarión Rada Castillo (fs. 196 a 203).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera que fueron vulnerados sus derechos a la igualdad, al trabajo y el principio non bis in idem; por cuanto, en su calidad de funcionaria del SENASIR, fue sometida a un proceso administrativo por autoridad sumariantes carente de competencia, proceso que derivó en su destitución, sin expresar los fundamentos para dicho efecto y sin considerar que ya fue sancionada con un memorándum de severa llamada de atención por los mismos hechos que dieron lugar al proceso disciplinario, mismo que adolece de vicios procesales y efectuó inadecuadas valoraciones legales e interpretativas en todas las instancias, careciendo del análisis de las pruebas de cargo y de descargo, en el que fue alterada la tipificación expresada en el auto inicial. La Resolución de recurso de revocatoria 02.12 y la Resolución de recurso jerárquico 01.12, efectúan aseveraciones falsas que no van acompañadas de prueba literal alguna, sino de interpretaciones meramente subjetivas.

En consecuencia, corresponde analizar si en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza delamparo constitucional estableció lo siguiente:

“El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere lascaracterísticas de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al indicar en el párrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción “(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

III.2.Derecho a la igualdad

El art. 14.II y III de la CPE en sus Parágrafos señala:

II.El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

I.El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.

El derecho a la igualdad necesariamente implica el no recibir trato discriminado por parte de los particulares y del Estado; pudiendo entodos los casos exigir el mismo trato que otras personas en similar situación. El trato disímil a pares significa vulneración del derecho a la igualdad.

“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...).Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole (...). Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley (...).Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria,... Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses ”.

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Ratio decidendi

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