Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, en mérito a que en el caso concreto el acto lesivo denunciado emana de una autoridad del régimen penitenciario pero el proceso penal en lo referente a la apelación incidental de las medidas cautelares está bajo control jurisdiccional de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; es decir, para efectuar el análisis de las autoridades penitenciarias demandadas era necesario hacerlo a través de la actuación del Tribunal de apelación el cual se constituye en garante respecto de la materialización de los derechos del imputado o procesado y tiene plenas facultades para hacer cumplir sus propias determinaciones, en este caso de remisión del accionante a la audiencia extrañada, otro entendimiento provocaría que se proceda a analizar la conducta de las autoridades administrativas demandadas de forma separada a la medida cautelar de detención preventiva que se constituye en causa directa de la privación de libertad y no habilita en su caso a ingresar al fondo de la problemática.
Extracto de la ratio decidendi
III.2. (...) De la revisión de antecedentes se tiene que el accionante se encontraba con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz y la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló varias fechas de celebración de audiencia de apelación de medidas cautelares (10 y 20 de junio de 2013, 22 y 30 de julio de ese año) que celebró sin contar con la presencia del accionante pues el Gobernador del Centro de rehabilitación referido a pesar de ser oficiado para el traslado del accionante no lo hizo. Entonces, de acuerdo a la relación de los hechos, se tiene que la conducta del Gobernador del Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz, en lo referente a la remisión de detenido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, es un acto que no puede analizarse directamente a través de la presente acción de defensa, pues la autoridad que debe hacer cumplir la orden en primera instancia es justamente la misma autoridad que emitió la orden de traslado, más propiamente dicho en este caso, es la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que actúa como Tribunal de alzada y llevó a cabo la audiencia de apelación sin presencia del accionante, la cual al no haber sido demandada en la presente acción de defensa impide analizar su actuación, pues conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en otras palabras en el caso concreto el acto lesivo denunciado emana de una autoridad del régimen penitenciario pero el proceso penal en lo referente a la apelación incidental de las medidas cautelares está bajo control jurisdiccional de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; es decir, para efectuar el análisis de las autoridades penitenciarias demandadas era necesario hacerlo a través de la actuación del Tribunal de apelación el cual se constituye en garante respecto de la materialización de los derechos del imputado o procesado y tiene plenas facultades para hacer cumplir sus propias determinaciones, en este caso de remisión del accionante a la audiencia extrañada, otro entendimiento provocaría que se proceda a analizar la conducta de las autoridades administrativas demandadas de forma separada a la medida cautelar de detención preventiva que se constituye en causa directa de la privación de libertad y no habilita en su caso a ingresar al fondo de la problemática.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2014 Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de libertad
Expediente: 05021-2013-11-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 45 de 17 de septiembre de 2013, cursante de fs. 72 vta. a 75, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Denis Efraín Rodas Limachi contra Dolka Vanessa Gómez Espada, Directora Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz y Guido Parada, Gobernador del Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2013, cursante de fs. 57 a 59 vta., refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jacob Ostreicher contra su persona y otro, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, caso FISANTI 012021; el 27 de noviembre de 2012, en audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva, siendo incomunicado, vejado, maltratado en audiencias del 28 al 30 de igual mes y año, celebrada ante el Juez Sexto de Instrucción Penal, fallo que en apelación conoció la Sala Penal Primera, la cual anuló la Resolución de detención preventiva ordenando al referido Juez celebrar una nueva audiencia; sin embargo, entre el 2 y 13 de abril de 2013, el Juezmencionado a pesar de encontrarse de por medio su libertad, señaló cuartos intermedios sin problema alguno, vulnerando el principio de celeridad.
Asimismo, sostiene que en la audiencia “de Abril” (sic) a la media noche, existiendo presión del Ministerio de Gobierno y el Comandante Departamental de la Policía, el Juez ordena su detención preventiva, dictándose un fallo que carece de requisitos mínimos, no obstante a ello el accionante apeló de forma escrita, posteriormente su recurso de apelación fue admitido, emitiéndose para efectos legales los oficios respectivos al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” -hoy condenado- y pese haber sido emitidos por las más altas autoridades del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, las órdenes de traslado de 5, 10 y 20 de junio de 2013, sin explicación alguna no fue trasladado a las audiencias respectivas.
Consecutivamente, señala que el referido Gobernador, para la audiencia de 30 de julio de 2013, le indicó que el Bus para trasladarlo se encontraba averiado; sin embargo, cumplió su rol de remitir a los otros detenidos a sus audiencias, por ello la dicha audiencia se llevó a cabo sin su presencia y contra todo razonamiento jurídico la Sala Penal Segunda confirmó su detención preventiva.
En ese contexto alega que, pese a existir una orden de remisión de detenido, el Gobernador condenado ha incumplido su deber de trasladarlo a la audiencia de consideración de apelación de medida cautelar para la cual fue notificado, sin que hasta la fecha informe la razón de su negativa, pues se encuentra detenido por más de diez meses en un Régimen Penitenciario cerrado para detenidos con sentencia Ejecutoriada, en consecuencia, señalando la SC 0044/2010-R de 20 de abril, refiere que busca la cobertura de la acción de libertad preventiva, procurando impedir que el Gobernador, incurra nuevamente en el mismo acto lesivo denunciado, pues no sólo se debe considerar que esté presente en todos los actos del proceso sino también que se le permita ejercer su derecho a la defensa material como garantía del debido proceso, e incluso manifiesta que la Directora del Régimen Penitenciario, no controla el cumplimiento de los oficios de traslado de los detenidos, pues como funcionaria pública debería hacer cumplir la ley o denunciar las dilaciones a la justicia por incumplimiento de deberes, al amparo del art. 286.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estima vulnerados sus derechos a la libertad física, a la vida, al debido proceso y a la defensa material, citando al efecto el art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela y en el orden preventivo e innovativo disponga que las autoridades demandadas, procedan a su traslado a la audiencia a señalarse y a cualquier acto procesal, sea con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 72 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción, ampliando lo siguiente: a) En el presente caso coartando su derecho a la defensa, en cinco oportunidades se ha evitado su traslado a las audiencias en las que se pidió su transferencia; y, b) Con el propósito de que en lo sucesivo el Gobernador del Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz, no cometa los mismos atropellos a los que hace referencia, interpone acción de libertad en su efecto innovativo, solicitando que se ordene a la autoridad de dicho recinto, que se encuentre fungiendo en el cargo, cumpla con las resoluciones emanadas por autoridad jurisdiccional caso contrario informe el motivo de su incumplimiento, sin dejarle nuevamente en indefensión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Dolka Vanessa Gómez Espada, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 64 y 65, manifestó: 1) No cursa en la dirección a su cargo, antecedentes, informes o solicitudes de traslado a audiencias de Denis Efraín Rodas Limachi; 2) Con relación al incumplimiento de las órdenes de traslado a la audiencia de apelación de medidas cautelares, conforme lo previsto el art. 59.12 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), señala que: “Controlar el estricto cumplimiento de las órdenes de salidas y el retorno de los internos”, es función específica del Director del Establecimiento Penitenciario, por tanto los oficios de traslado de los detenidos van dirigidos hacia el Director de dicho establecimiento; asimismo, recalca que no es una de sus atribuciones; 3) Todos los privados de libertad que guardan detención en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz, ingresan con mandamiento de detención preventiva emitido por la autoridad jurisdiccional competente, en el presente caso el mandamiento fue emitido por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, “Juan José Zubieta”, quien además de disponer la detención preventiva del accionante, ordenó que su reclusión sea en un lugar en el que se le precautel su integridad física y su vida; por ello el imputado guarda detención preventiva en elRégimen Cerrado PC-7, puesto que en otra sección del recinto se encontraría en peligro; y, 4) Ante el incumplimiento de una orden de traslado de detenido, la autoridad competente que emitió dicha orden tiene la facultad de conminar al Director del Establecimiento penitenciario, con el fin de dar estricto cumplimiento al traslado del privado de libertad.
“La abogada” del Centro de Rehabilitación “Palmasola” Santa Cruz, haciéndose presente en audiencia de acción de libertad, en la cual el Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, consultó si tenía mandato especial para representar en dicha audiencia a la indicada institución pública, por lo que al responder de forma negativa, declaró no ha lugar su intervención en el proceso.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 45 de 17 de septiembre de 2013, cursante de fs. 72 vta. a 75, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) No se cumplieron con los preceptos establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez, que no se encuentra en peligro su vida y no es la base del fundamento de su pretensión constitucional puesto que no acompaña una certificación médica que indique su situación terminal; no se encuentra ilegalmente perseguido porque está bajo control jurisdiccional, no se encuentra indebidamente procesado pues el accionante reconoce que persigue la obtención de su libertad bajo la solicitud de cesación a la detención preventiva y tampoco, indebidamente privado de libertad; por ello, no se apertura la jurisdicción constitucional habida cuenta que existen otros mecanismos que establece la Constitución Política del Estado; y, ii) El accionante invocó la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, sin tener en cuenta que si su situación jurídica es de detenido preventivo, podría utilizar los resortes jurídicos que establece la mencionada ley, pues se le otorga el derecho a ser oído, según lo previsto por el art. 40 de la LEPS, establece que: “El interno, formulará sus peticiones o quejas en forma oral o escrita, al director del establecimiento o al funcionario autorizado para recibirlas. Igualmente, podrá dirigirse, sin censura, a otra autoridad judicial o administrativa o su superior...”, por lo expresado consideran que ese era el conducto interno del Centro de Rehabilitación Palmasola, que debió seguir el accionante.
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