Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2026-S2 Sucre, 23 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 57040-2023-115-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 03/"2022" de 30 de mayo de 2023, cursante de fs. 124 vta. a 133, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alicia Coca Vda. de Mejitarian e Iván Magdiel Mejitarian Coca contra Elvira Veliz Guzmán Vda. de Suaznabar, Lucy Veliz Guzmán de Villarroel, Alfonso Villarroel Condori y Mariela Rioja Veliz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de abril y 18 de mayo de 2023, cursantes de fs. 25 a 29 vta.; y, 31 a 34 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la certificación que acompañan de la Asociación de Productores Viveristas de Cochabamba de 24 de abril de 2023, se evidencia que su familia se dedica al rubro de vivero de plantas ornamentales para su comercialización, rubro que fue emprendido por el finado Iván Carlos Mejetarian -esposo de Alicia Coca Vda. de Mejitarian y padre de Iván Magdiel Mejitarian Coca-, quien en vida adquirió un lote de terreno con unos cuartos de adobe ubicados en la zona "Chilltupampa" de Sipe Sipe -del departamento de Cochabamba-, donde al presente se encuentra en funcionamiento su vivero, en el cual se realizó mejoras de rellenado de tierras, movimientos de tierras, perforación de pozo de agua con anillas y otras mejoras; lugar donde además se construyó todos los ambientes del vivero; y, al fallecimiento del mencionado el 2021, prosiguieron con el negocio familiar, es así que durante más de doce años -hasta la fecha- continúan con la comercialización de plantas ornamentales.
Sin embargo, aproximadamente tres meses atrás, cuando Iván Magdiel Mejitarian Coca -coaccionante (hijo del finado)- se encontraba en el vivero haciendo el mantenimiento de las plantas, lo buscaron tres personas de nombres: Elvira Veliz Guzmán Vda. de Suaznabar, Lucy Veliz Guzmán de Villarroel y Alfonso Villarroel Condori -ahora demandados-, quienes en primera instancia preguntaron sobre la compra de las plantas, pero después de ganarse su confianza, le sorprendieron diciendo que ellos eran los propietarios de dicho lote de terreno por herencia de su madre, y que debían desocupar dicho inmueble, a lo que indicó que estaban en posesión de ese terreno por más de doce años; ante ello, dichas personas vociferaron insultos y amenazas de que eran los dueños y que los iban a sacar del inmueble donde funciona su vivero; de esa forma, en otras dos ocasiones, los mencionados se comunicaron con su hijo, diciendo y amenazándolo que si no salían del lote tendrían que atenerse a las consecuencias.
El "día domingo" 23 de abril de 2023, aproximadamente a horas 9:00, cuando el coaccionante se encontraba llegando al vivero para el mantenimiento y riego de las plantas, e injerto de estas, entre otras cosas, se sorprendió al ver que la armella y el candado de la puerta de madera de la calle se encontraban rotos y forcejeados, ya que a dicha propiedad se ingresa por los cuartos de adobe que dan a la calle; de esta forma, ingresa al interior del inmueble y se encuentra con los nombrados demandados y Mariela Rioja Veliz -hoy codemandada-, quienes estaban trasladando todas las herramientas, utensilios y maquinarias de los cuartos de adobe al patio, que es donde se encuentra el vivero, a lo cual les dice: "que estaban haciendo" y del por qué estaban cometiendo esas arbitrariedades, que son sus cosas, recibiendo como respuesta: "'te hemos dicho, ahora atente a las consecuencias, somos dueños y Salí de aquí si no quieres que te pase algo'" (sic).
Situación que pudo grabar mientras esas personas trasladaban sus cosas de los cuartos al patio, como también logró sacar fotografías, las cuales adjunta, ya que después las mujeres se tornaron agresivas y le sacaron a empujones del inmueble, sin que ejerciera ningún tipo de violencia, y no tuvo más remedio, por su seguridad, que abandonar la casa, dejando todas sus herramientas consistentes en "20" cajas de criaderos de abejas, abonos, bandejas de germinación, escaleras metálicas, máquina moledora de abono, barretas, carretillas, podadoras, tijeras podadoras, mallas de semisombra, politubos de agua, motor de vehículo, entre otras, además del vivero en sí, donde se encuentran las plantas y todo lo que se encontraba en el interior, así como los cuartos de adobe que funcionaban como depósito de todas las herramientas y productos para el mantenimiento del vivero.
El 25 de abril de 2023, con la presencia de Notario de Fe Pública de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, se realizó una verificación en el inmueble; durante dicha diligencia, se constató que el acceso se encontraba cerrado con un candado diferente al habitual, lo cual impidió el ingreso; asimismo, desde un acceso posterior, se logró observar la existencia del vivero en funcionamiento; dejando constancia de las manifestaciones de un testigo, Serafín Ardaya Muñoz, quien afirmó que "...se encontraba realizando acometidas de agua potable..." (sic), cuando presenció el ingreso forzado de cuatro personas el 23 de ese mes y año, quienes rompieron el candado original y colocaron uno nuevo.
Además, la Organización Territorial de Base (OTB) "Chiltupampa - Huarmimallku" certificó que sus personas poseen el terreno desde el 2011, habiendo realizado múltiples mejoras, sin haber tenido conflictos previos por la tenencia del inmueble.
Con base en tales hechos, el 23 de abril de 2023, los demandados incurrieron en actos arbitrarios al ingresar de forma violenta a su fuente de trabajo, impedir su acceso, apropiarse de sus herramientas y afectar el funcionamiento del vivero, del cual dependen económicamente no solo ellos, sino también sus trabajadores.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo y al comercio; citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, y 47.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo que los demandados: a) En el día, procedan a la apertura de la puerta de la calle de ingreso al vivero, retirando el candado, permitiéndoles el ingreso libre e irrestricto a su fuente de trabajo; es decir, el inmueble ubicado en la zona de "Chilltupampa", Sipe Sipe, en la calle innominada sobre la carretera antigua Cochabamba - Oruro, en presencia de Notario de Fe Pública, a fin de que se evidencie el estado de las maquinarias y herramientas de trabajo; b) Cesen las acciones de perturbación que tienden a restringir y menoscabar su derecho al trabajo; c) En caso de desobediencia, se ordene la intervención de la fuerza pública, con facultad de allanamiento y rotura de chapas y candados, así como la remisión de antecedentes al Ministerio Público; y, d) Se condene en costas y costos procesales a la parte demandada, más la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 124 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los peticionantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron in extenso el contenido de su acción tutelar.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Elvira Veliz Guzmán Vda. de Suaznabar y Lucy Veliz Guzmán de Villarroel, por informe escrito cursante de fs. 116 a 120, y en audiencia, a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) A efecto de acreditar su derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión, presentan folio real del inmueble con Matrícula 3.09.2.02.0000730 vigente, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), el cual se encuentra situado en la carretera antigua a Oruro, altura del kilómetro 36, de la zona de "Chilltupampa", distrito de Itapaya, municipio de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, mismo que les pertenece a la sucesión de sus fallecidos padres Asteria Guzmán Rocabado Vda. de Veliz y Celedonio Veliz Baina; así también, remiten el plano de lote del inmueble de su propiedad; 2) Les llama la atención que los accionantes recaben un Acta de Verificación ante Notario de Fe Pública de 25 de abril de 2023, donde se introdujeron datos completamente ajenos a la realidad; puesto que: i) Es falso que los impetrantes de tutela no puedan ingresar al inmueble, pues el mismo tiene dos ingresos, por la parte delantera y trasera del predio; evidentemente, con la finalidad de precautelar su propiedad colocaron candados en la puerta delantera, pero la parte trasera por donde se ingresa al vivero está abierta y es utilizada por los mencionados; ii) Es falso que no se haya podido realizar la acometida de agua a su propiedad por causas o motivos atribuibles a sus personas, pues nunca ingresaron por la fuerza a su propiedad; el informe recabado del Comité de Agua Potable "Chiltupampa Huarmimallku" establece con meridiana claridad que dicha conexión no se ha podido realizar por la conexión de agua que realizó el coimpetrante de tutela, la cual sale del inmueble de su propiedad, pasa por encima de la toma de agua potable y obstruye la mencionada conexión, demostrando de esa manera que la información otorgada al Notario de Fe Pública es falsa, adjuntando la fotografía respectiva; iii) Las fotografías anexadas al Acta de Notoriedad Verificación son incompletas, pretendiendo inducir en error, tomadas con la intención de distorsionar la realidad, dejando en evidencia la parcialidad del Notario de Fe Pública para con los accionantes, quien tuvo que introducir en su acta que son actos "bajo responsabilidad" del solicitante. Se evidencia en las imágenes que el predio cuenta con una puerta de ingreso en la parte trasera del vivero, por donde se ingresa arena, abono y otros insumos utilizados para su actividad, puerta que nunca fue cerrada con candado; y, iv) Por las imágenes se evidencia que se tiene instalada una bomba de agua que extrae agua del pozo del inmueble de su propiedad; toda el agua que se extrae es para el suministro de los viveros de los peticionantes de tutela, que tienen emplazados en otros predios cercanos al suyo, en los cuales trabajan con normalidad, pues ese predio se ha convertido en su depósito de herramientas, cajas y otros; por ello, iniciaron una demanda de desalojo; asimismo, cuando manifiestan que no se les deja ingresar, mienten, porque han estado ingresando por la parte de atrás para bombear agua a sus viveros, además de retirar herramientas y realizar otras actividades propias de su rubro. El único dispositivo eléctrico instalado en la propiedad es la bomba de agua; al no estar habitada por ninguna persona, no existe otro dispositivo que consuma energía eléctrica, razón por la cual coligen que el consumo elevado se debe al uso de dicha bomba, conforme los comprobantes que adjuntan; 3) Los argumentos de los accionantes respecto a que el inmueble habría sido comprado por su difunto padre, sin mostrar documento alguno, así como la afirmación de ocupación por más de doce años, evidencian su intención de usucapir el inmueble de su propiedad, acompañando una certificación de la OTB que responde a lo solicitado sin verificar antecedentes y faltando a la verdad; 4) Sus personas cuentan con un certificado de la OTB de 16 de septiembre de 2019, suscrito por el anterior Presidente, quien certifica lo contrario, manifestando que la posesión de hace "10 años atrás" es de su hermana Elvira Veliz Guzmán Vda. de Suaznabar; ante estos hechos, solicitaron informe y certificación al Presidente de la OTB, César Alanes Pozo, mediante carta de 27 de mayo de 2023, quien recibió el documento, pero no quiso firmar en constancia de recepción; 5) En calidad de propietarios del inmueble, con los peticionantes de tutela no existe contrato de alquiler, anticresis u otro instrumento legal que les permita continuar en posesión del inmueble, el cual fue otorgado en calidad de préstamo o alquiler anual para uso de su fallecido padre y esposo; por lo que corresponde que los prenombrados desocupen el inmueble de su propiedad, más aún considerando los actos y argumentos fútiles realizados, pretendiendo hacerse de lo ajeno, motivo por el cual activaron una demanda de desalojo; 6) Mediante carta notariada de 11 de igual mes y año, debidamente recepcionada por el impetrante de tutela Iván Magdiel Mejitarian Coca, a horas 11:33, entregada por la Notaria de Fe Pública Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, se solicitó a los peticionantes de tutela que desocupen el inmueble de su propiedad, en mérito a su interés de vender el mismo, otorgándoles un plazo de quince días calendario para dicho fin; sin embargo, hasta la "fecha" no tienen el mínimo interés de retirar sus cosas; por el contrario, solicitaron a varios de sus familiares interceder para la venta del inmueble, pero por su proceder, hacen inviable concretar una negociación; asimismo, recibieron una respuesta mediante carta de 26 del mismo mes y año, donde se evidencia su intención de hacerse del inmueble, desconociendo su derecho propietario; y, 7) El accionante Iván Magdiel Mejitarian Coca, se constituyó en el trabajo de su hermano Isaías Veliz Guzmán, junto a su abogado, a objeto de realizar una oferta de compra del inmueble por la suma de $us35 000,00.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses); extremo que contradice sus propios actos, pues por una parte pretenden comprar el inmueble y, por otra, mediante sus acciones y respuestas escritas, desconocen el derecho propietario que ostentan.
Mariela Rioja Veliz y Alfonso Villarroel Condori, no presentaron escrito alguno ni se hicieron presentes a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 66 y 82.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/"2022" de 30 de mayo de 2023, cursante de fs. 124 vta. a 133, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) Los demandados permitan el libre e irrestricto ingreso al lugar donde ocupaban los peticionantes de tutela como depósitos a los ambientes del vivero en el inmueble objeto de la presente causa; y, b) Cesen las acciones de perturbación que restringen el derecho al trabajo de los prenombrados; con la aclaración ésta determinación no deniega el derecho propietario de los demandados, quienes deben reclamar sus protección en las vías llamadas por ley; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes y lo expuesto por los peticionantes de tutela, quienes además de haber esgrimido y argumentado en derecho la vulneración al derecho al trabajo, se demostró que dicho acto fue precedido de vías de hecho; por cuanto, el ingreso de acceso principal, tal como confiesan espontáneamente y reconocen los accionados en su informe, consistió en la colocación de candados en la puerta, no permitiendo de esa manera un libre acceso por la puerta principal a un depósito donde se guardaban las herramientas y aperos para la actividad del vivero y plantines; 2) Se arriba a la convicción de que los accionantes no pudieron desarrollar sus faenas y trabajos, configurándose la vulneración al derecho al trabajo; la jerarquía de este derecho frente al derecho a la propiedad se configura cuando el trabajo es esencial para la subsistencia de toda persona y de su familia, por ser el origen de ingresos que influye directamente en el desarrollo económico, social, alimentario, de salud y educación, entre otros; debiendo otorgarse la tutela a los trabajadores y/o personas en caso de evidenciarse vulneración a sus derechos reconocidos en la Norma Suprema, las leyes y los tratados internacionales ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia; 3) Se suma a ello la imposibilidad de suministrarse para sí la alimentación de Alicia Coca Vda. de Mejitarian -accionante-, quien conforme a su fotocopia de cédula de identidad contaría con más de sesenta años de edad, persona de la tercera edad, perteneciente a un grupo vulnerable protegido por los arts. 67.I y II y 68.II de la CPE, que mandan que estas personas deben ser tratadas con dignidad, calidad y calidez por las autoridades; y, 4) De contrario sensu, los demandados oponen el derecho a la propiedad privada como justificativo de las acciones de hecho, "...de consiguiente en la concurrencia de derechos constitucionales de los opuestos, la juez de garantías deberá realizar la ponderación de derechos y garantías que en el presente caso la contraposición se da por una lado el derecho a la propiedad establecida en el art 56 de C.P.E. que tiene los accionados en contra posición al derecho del trabajo Art. 46.I, y II) 47.I de la CPE y de dicha norma que es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia" (sic).
En vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte impetrante de tutela solicitó se establezca un plazo para su cumplimiento y sea en el día; ante ello, la Jueza de garantías dispuso que, los demandados den cumplimiento inmediato a la parte dispositiva de la mencionada Resolución.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 180 a 184).
II. CONCLUSIONES
Mostrando 33 de 65 parrafos.