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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0415/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0415/2013

Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho aplicadas por junta vecinal para prohibir que la accionante retorne a su fuente laboral, bajo la omisión de autoridades educativas para evitar tales medidas de hecho.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho aplicadas por junta vecinal para prohibir que la accionante retorne a su fuente laboral, bajo la omisión de autoridades educativas para evitar tales medidas de hecho.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6. c) "Asimismo la Junta Escolar, de la Unidad Educativa “Jesús Lara” conforme se evidencia del informe de 14 de marzo de 2012, elevado por el Director Distrital de Educación de Colcapirhua, al Director Departamental de Educación, existieron amenazas de agresión física contra la accionante en caso de que retorne a su fuente de trabajo. En este entendido dicho informe refiere: “Todo lo anterior es de conocimiento de las Juntas Escolares y la Junta de Distrito de Padres de Familia, mismas que se fueron agravando a la fecha por incumplimiento de parte de la profesora y nuevas denuncias de las Unidades Educativas “Benedicto Durán Ortiz” y “Sagrada Familia” que culmina en la Unidad Educativa “Jesús Lara” con el impedimento y amenazas de agresión física en caso de retornar a su fuente laboral, habiéndose pacificado esta situación por intervención de la Dirección Distrital que prorrogó la fecha de su permuta…” (sic.). En este entendido, todos los hechos denunciados ciertamente demuestran, que a través de vías de hechos en forma ilegal se impidió el ingreso a las funciones laborales de la accionante, con el advertido que no obstante que la irregular suspensión fue por diez días hábiles, la accionante, después de ese término tampoco pudo ingresar a las Unidades Escolares a cumplir con sus funciones educativas; vale decir, que si bien en forma irregular los demandados determinaron que perciba sus haberes, ello no destruye la ilegalidad de haberle impedido ejercer su labor docente, imponiéndole una sanción sin que previamente se le hubiera iniciado el proceso administrativo correspondiente, constatándose por el contrario que, los demandados se apartaron en forma arbitraria de todos los procedimientos legales establecidos. (...) En este entendido, los actos realizados por las autoridades demandadas, constituyen acciones de hecho desmarcadas del orden legal establecido y omisiones indebidas que generaron una vulneración de los derechos al trabajo e inamovilidad laboral de la accionante, al no permitirle ejercer las funciones para las cuales fue designada, pues conforme el art. 46.II de la CPE, el Estado debe proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, asimismo el art. 48 de la CPE, garantizando la continuidad y estabilidad laboral, en su parrafo VI consagra la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, por lo que conforme establece la Constitución Política del Estado, dichos derechos no pueden ser amenazados, más aun cuando la finalidad de la inamovilidad laboral es de otorgar a la mujer y su familia, no sólo estabilidad económica, sino también emocional, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. De otra parte, se evidencia que a través de dichos actos también se vulneró el derecho al debido proceso, por haberse emitido una sanción de suspensión, en inobservancia de las normas que regulan el procedimiento para su aplicación, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo que si bien la misma fue dejada sin efecto, tal acto no se puso en conocimiento de la ahora accionante, lo que ocasiona también una vulneración al debido proceso, conforme los argumentos esgrimidos en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constatándose que su situación de no poder ingresar a las aulas educativas para ejercer sus funciones, permaneció hasta la interposición de la presente acción tutelar".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2013

Sucre, 27 de marzo de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Sorai da Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02426-2012-05-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 27 de julio de 2012, cursante de fs. 114 a 117, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isabel Angélica Tejada Guevara contra Jorge Mario Ponce Coca, Director Departamental de Educación; Faustino Anze Paco, Director Distrital de Educación de Colcapirhua; Bacilia Arista Castro, ex Directora; Florencio Marce Aiza, Director; Rosario Maribel Franic Vásquez, Presidenta de la Junta Escolar, todos de la Unidad Educativa “Benedicto Durán Ortiz”; y, Maritza Teresa Ignacio Huarachi, Directora, María Iliana Romero Vásquez, Presidenta de la Junta Escolar, ambas de la Unidad Educativa, “Jesús Lara”, todos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de junio 2012, cursante de fs. 43 a 48, y de ampliación el 18 de julio de mismo año, corriente a fs. 55 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Iniciada las labores educativas, en la presente gestión, se constituyó en las Unidades Educativas “Jesús Lara” y “Benedicto Durán Ortiz”, en las que dicta las materias de “Quechua e Inglés”, pero los Directores, Secretarías y representantes de las Juntas Escolares, sin explicación alguna no le permitieron el ingreso a las aulas.

Refiere que el 9 de febrero de 2012, fue notificada con un ilegal memorándum firmado por la entonces Directora de la Unidad Educativa “Benedicto Durán Ortiz”, en el que se le comunicó de la suspensión de sus funciones por el lapso de diez días hábiles, por lo que considera que el referido memorándum transgredió el art. 3 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993.

Señala que con referencia a la Unidad Educativa “Jesús Lara”, si bien no existe memorándum de suspensión, la prohibición de ingreso a su fuente laboral fue una medida de hecho, aplicada por el entonces Director de dicha Unidad Educativa Florencio Marce Aiza, quien actualmente ha sido

[La transcripción incluye hasta el contenido solicitado: "quien actualmente ha sido."]designado Director de la Unidad Educativa “Benedicto Durán Ortiz”, y es ahora quien le impide nuevamente el ingreso a dicho establecimiento.

Indica que posesionada la nueva Directora de la Unidad Educativa “Jesús Lara”, le solicitó como requisito una nota del Director Distrital, ordenando y autorizando su ingreso a dicho establecimiento, y no habiendo sido extendida la misma por la referida autoridad, no puede firmar el libro de asistencia en dicha Unidad, por lo que el Director Distrital de Colcapirhua habilitó un libro de actas a efectos de que firme su asistencia.

Señala que el impedimento para el ingreso a su fuente de trabajo, es liderado por la Juntas Escolares de ambas Unidades Educativas, así como los Directores de dichos establecimientos quienes argumentan un proceso disciplinario que al presente no ha sido instaurado, actualmente el Director Distrital, tampoco le permite firmar el libro de asistencia y habiendo acudido al Director Departamental de Educación, lejos de resolver el problema instruyó que sea sometida a un proceso disciplinario, del cual no tiene conocimiento a la fecha.

Manifiesta que en su condición de madre de cinco hijos, el ultimo de apenas ocho meses, mediante reiteradas solicitudes, reclamó y pidió a los ahora demandados, le permitan volver a su fuente de trabajo, por lo que inclusive acudió al Defensor del Pueblo; empero, ha transcurrido más de cuatro meses, sin que pueda constituirse en su fuente de trabajo.

Concluye señalando que ha sido citada el 2 de junio de 2012, con un Auto de apertura de Proceso Disciplinario cuya fecha consigna “29 de junio de 2012”, por lo que este hecho resultaría sobreviniente a la acción ahora planteada, la cual ha sido presentada el 26 de junio del presente año. Dicho Auto que en su parte final reconoce el impedimento a su ingreso a las aulas en los establecimientos educativos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración del derecho al trabajo, al debido proceso y a ejercer funciones públicas, señalando como lesionados los arts. 46 y 144.II num. 2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y: a) Se ordene a los demandados el cese inmediato de las acciones ilegales que impiden cumplir con su labor como profesora y “funcionaria pública” garantizando plenamente el restablecimiento a su fuente laboral en la Unidad Educativa “Jesús Lara” y “Benedicto Durán Ortiz”, de la Dirección Distrital de Colcapirhua, sea con todos los derechos; b) Se declare la nulidad del memorándum de suspensión de 9 de febrero de 2012, suscrito por la entonces Directora Bacilia Arista Castro; c) Se disponga una severa llamada de atención a los ahora demandados, para que no se repitan dichas ilegalidades; y, d) Se imponga el pago de costas, multas y daños.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de julio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 113, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional, y agregó que: el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, deposita en elBanco su haber mensual, donde le expiden la boleta de pago; sin embargo, si bien recibió haberes desde febrero, no le han permitido ingresar a las unidades educativas referidas.

En el uso de su derecho a la réplica señaló: 1) Respecto al compromiso de permutar que consta en dicha acta, no es una decisión discrecional del profesor elegir el colegio, por lo que existe una estructura jerárquica, y es el director quien tiene la autoridad de determinar dichos cambios, además de que no se aceptó dicho intercambio porque implicaba un despido indirecto; y, 2) Conforme se acompañó el Auto de apertura de proceso disciplinario, Faustino Anze Paco, preside dicho tribunal; asimismo, con relación al memorándum 017/A/2012, por el que se hubiera dejado sin efecto el memorándum de suspensión de 9 de febrero, existen tres notas en las que se reclamó sobre dicha ilegalidad, empero, en ninguna de ellas se le comunicó, que dicho memorándum fue dejado sin efecto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El codemandado, Jorge Mario Ponce Coca, Director Departamental de Educación a través de su apoderado, presentó informe que cursa de fs. 89 a 90 vta., y en audiencia puntualizó: i) La Dirección Departamental a la cabeza de su máxima autoridad, jamás concluyó derecho alguno de la hoy accionante ya que la misma no fue destituida de sus funciones y a la fecha, continúa prestando sus servicios en tres unidades educativas de Colcapirhua, cobró su sueldo de manera regular, tal como indica la certificación otorgada por la Técnico de Planillas de la Unidad Administrativa de Recursos dependiente de la Dirección Departamental de Educación (DDE); ii) El memorándum de 9 de febrero de 2012 fue anulado oportunamente por el Director Distrital de Colcapirhua el 14 de referido mes y año, no existiendo razón para el reclamo; iii) Con relación al reclamo de 13 de ese mes y año de la accionante, mediante proveído de 9 de marzo del mismo año, se respondió dicho pedido comunicándole que su caso sería remitido al “Tribunal Disciplinario de Colcapirhua” para el inicio de las investigaciones de rigor y las acciones disciplinarias contra los presuntos involucrados; iv) La accionante, acudió a la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación, denunciando los supuestos atropellos y que se le estaría obligando a permutar sus horas de trabajo, por lo que en base a informes presentados por las autoridades involucradas y el Director Distrital de Colcapirhua, dicha Unidad, recomendó que “al tratarse de niños afectados, se evite permutas, y se inicie un proceso disciplinario pues la permuta sería equivalente a encubrimiento”; v) En la Dirección Distrital de Educación se inició un proceso disciplinario para que mediante resolución correspondiente se determine su responsabilidad o caso contrario se le exima de la misma; vi) Con relación a su situación de madre de un hijo de ocho meses, mientras no se determine la responsabilidad de la accionante en un proceso justo y transparente con sentencia ejecutoriada goza de inamovilidad laboral con todas las garantías que le da la ley y la facultad; y, vii) La accionante no agotó las instancias administrativas regulares de impugnación, a fin de hacer valer sus derechos.

Los codemandados, Faustino Anze Paco, Director Distrital de Educación de Colcapirhua, Florencio Marce Aiza, Director de la Unidad Educativa “Benedicto Durán Ortiz”, Bacilia Arista Castro, ex Directora de la Unidad Educativa mencionada, María Iliana Romero Vásquez, Presidenta de la Junta Escolar de la Unidad Educativa, “Jesús Lara”, Rosario Maribel Franck Vásquez, Presidenta de la Junta Escolar de la Unidad Educativa “Benedicto Durán Ortiz” y Maritza Teresa Ignacio Huaraichi, Directora de la Unidad Educativa “Jesús Lara”, presentaron informe que cursa de fs. 66 a 67 vta. y concurrieron a la audiencia a través de su abogado, en la que puntualizaron: a) Los problemas que generó la accionante, en dato de gestiones pasadas, producto de ello, libre, voluntariamente y de manera consentida, el 9 de junio de 2011, en presencia del Director Distrital de Colcapirhua, del Director de la Unidad Educativa “Jesús Lara”, el Secretario General del Sindicato de Maestros y la Junta Escolar, se firmó un acta de entendimiento, documento en el cual aceptó el tenor del mismo reconociendo tácitamente los aspectos que éste contiene, entre ellos, realizar la permuta del cargo a otra Unidad.Educativa de manera obligatoria en enero de la gestión 2012; b) Al culminar la gestión, nuevamente surgen denuncias de parte de los padres de familia, quienes atribuyen a la accionante, transgresiones a la RS 212414, como “maltrato psicológico y físico, venta de productos obligando a los alumnos a comprar los mismos y en caso de rehusarse amenaza a los niños con sus notas; extorsión a los alumnos, hostigamiento, castigos corporales y psicológico”, por lo que en la presente gestión, los padres de familia, en base al art. 13 num. 10 del Decreto Supremo (DS) 25273 de 8 de enero de 1993 presentaron denuncias ante las autoridades educativas; c) El Director Distrital de Educación de Colcapirhua, el 14 de febrero de 2012, dejó sin efecto el memorándum aludido por la accionante, prueba clara y contundente son los cobros de haberes íntegros que ha realizado la mencionada, en todos los meses, por lo que se adjunta planillas que evidencian el recojo de sus papeletas de pago, asimismo, partes mensuales visados por el Director Distrital, Director de la Unidad Educativa, Junta Escolar y la misma accionante, sin ningún descuento; también existen hojas de asistencia debidamente legalizadas, donde la accionante estampó su firma como prueba de asistencia a su trabajo; d) De los documentos mencionados, se establece que no se ha lesionado derecho constitucional alguno, peor aún su derecho al trabajo; e) La accionante, debió acudir ante el Vice Ministro de Educación; y, f) Las pruebas presentadas por la accionante, son simples fotocopias, las cuales no reúnen las condiciones necesarias de prueba idónea.

La codemandada, Bacilia Arista Castro, ex Directora de la Unidad Educativa “Benedicto Durán Ortiz” también puntualizó: No sabe si se le comunicó a la accionante, sobre el memorándum, toda vez que ella venía dos días a la semana, fue por ese motivo que se le pidió a la secretaria que se le comunique sobre el mismo.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo, pronunció la Resolución de 27 de julio de 2012, cursante de fs. 114 a 117, denegando la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) La accionante, goza a la fecha de inamovilidad laboral, conforme el certificado de nacimiento de su hija menor de edad, la misma que cuenta con menos de un año, encontrándose dentro del ámbito de protección de la inamovilidad laboral; sin embargo, de aquello no es posible desconocer que a la fecha la accionante no ha sido afectada en su salario y menos en los beneficios que le corresponden a la menor; 2) La accionante, pretende que se anule el proceso disciplinario, si bien de aquello, se tiene que este debe agotar las vías ordinarias; 3) No existe elemento objetivo que haga ver al juzgador la restricción del derecho al trabajo, así como los otros derechos sociales reconocidos por las leyes y la Constitución Política del Estado, tanto a su favor como de su hija; 4) El Tribunal de garantías, sólo tiene competencia para tutelar que no se restrinjan o supriman los derechos fundamentales pero no para retrotraer actos administrativos; 5) Al haberse dejado sin efecto el memorándum de 9 de febrero de 2012, suscrito por la codemandada Bacilia Arista Castro a través del memorándum de 14 del mismo mes y año, emitido por el Director Distrital de Colcapirhua, no existe vulneración o conculcación al derecho constitucional del trabajo y la inamovilidad laboral, por tanto no es viable el petitorio; y, 6) Las simples afirmaciones de la ahora accionante sobre la posibilidad de la suspensión o el no ingreso a su fuente laboral, no constituyen una situación que indefectiblemente tenga que suscitarse en lo posterior; por lo tanto, la presente acción no procede también con relación a una posible situación de amenaza, toda vez que no existe destitución y menos hubiese sido removida del cargo que ocupa la accionante, y sólo se cuenta el proceso que en virtud de la ley es correcto y que la accionante tiene derecho asumir defensas en igualdad de condiciones.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental que cursa en obrados, se evidencia que:II.1. Por memorándum de 1 de abril de 2009, la ahora accionante, fue designada como Profesora de las asignaturas de Inglés y Francés en la Unidad Educativa “Jesús Lara” del Distrito de Colcapirhua, y por memorándum de designación de 4 de mayo de ese año, como profesora de las asignaturas de Inglés y Francés en la Unidad Educativa “Benedicto Durán Ortiz” del distrito señalado (fs. 9 a 10).

II.2. A través de memorándum de 9 de febrero de 2012, la Directora de la Unidad Educativa “Benedicto Durán Ortiz”, autoridad demandada, en aplicación del Reglamento de Faltas y Sanciones disciplinarias, en sus arts. 9, 10, 11, suspendió a la ahora accionante de sus funciones como docente de dicha Unidad Educativa por el lapso de diez días hábiles, mientras se viabilice su cambio a otra, insinuándole en dicho memorándum no presentarse en la referida Unidad, a objeto de velar por su integridad física y psicológica (fs. 13).

II.3. Por memorial presentado el 14 de febrero de 2012, la accionante, comunicó al Director Departamental de Educación, de los actos ilegales que se realizaron en su contra, por los ahora demandados, solicitando se dé una pronta solución (fs. 15 a 16); asimismo, mediante memorial de 29 del referido mes y año, impugnó el memorándum de suspensión emitido por la Directora de la Unidad Educativa “Benedicto Durán Ortiz”, solicitando al Director Departamental de Educación, dejar sin efecto el mismo y su restablecimiento a su fuente laboral en las Unidades Educativas “Jesús Lara” y “Benedicto Durán Ortiz” (fs. 17 y 18 vta.), dichos memoriales no recibieron respuesta oportuna.

II.4. Del acta circunstanciada Registro de Queja, de 29 de febrero de 2012, se evidencia que la accionante, no habiendo recibido una respuesta oportuna a los memoriales presentados ante el Director Departamental de Educación, acudió también a las oficinas del Defensor del Pueblo, donde denunció la existencia de constantes atropellos por parte del ex Director de la Unidad Educativa “Jesús Lara”, y solicitó que el Director Departamental de Educación se pronuncie a este respecto (fs.2). Esta autoridad, ahora demandada, el 16 de marzo de 2012, en respuesta a la “Queja: 00156-CBB.2012”, manifestó lo siguiente: “...habiendo agotado las vías de concertación, conciliación, oportunidades de reubicación y permuta, la Dirección Distrital de Educación de Colcapirhua, tomó la decisión en el presente caso de iniciar Proceso disciplinario, por la abundante documentación, para conocimiento y fines consiguientes de su autoridad” (sic) (fs. 2 a 4).

II.5 Por nota de 13 de marzo de 2012, el Director Departamental de Educación (fs. 14), comunicó a la accionante, que en atención a su memorial de 13 de febrero del mismo año, con referencia a la denuncia sobre los supuestos atropellos, se ha instruido a la instancia inmediata atienda lo requerido, asimismo a través de dicha nota pone a conocimiento de la accionante, el decreto de 9 de marzo del señalado año, comunicándole que la Unidad de Asesoría Jurídica, recomendó al Director Distrital iniciar las investigaciones de rigor a través del Tribunal Disciplinario de Colcapirhua y que con dicho resultado, se lleven adelante las acciones disciplinarias contra los presuntos involucrados en el hecho, recomendando a la accionante sujetarse a la normativa educativa (fs.16 vta.).

II.6. Mediante memorial de 19 de marzo de 2012, la ahora accionante, reiteró la impugnación de 29 de febrero del mismo año, ante el Director Departamental de Educación y solicitó se deje sin efecto el memorándum de 9 de febrero del mismo año, el restablecimiento a su fuente laboral en las Unidades Educativas mencionadas y respeto a la inamovilidad laboral (fs.18).

II.7. Por informe de 26 de marzo de 2012, del profesional II de Ética y Transparencia, al Jefe de Unidad de Transparencia, se recomendó al Director Departamental de Cochabamba, instruir a los Directores Distritales, bajo su tuición, que cuando se obtengan indicios de faltas de profesores, especialmente referidas a maltratos a niños, corresponde iniciar proceso disciplinario antes debuscar la permuta del profesor transgresor, dado que la permuta, en caso de haberse producido la falta, sería equivalente al encubrimiento de esta (fs. 79 a 82); Dicho informe fue puesto a conocimiento del Director Departamental de Educación ahora demandado, el 30 de marzo de 2012 por nota NE/DE/UT 0626/2012.

II.8. Por boletín de instrucción/proveído 316 de 2012 de 30 de marzo de mismo año, el Director Departamental de Educación, recomendó, al Director Distrital de Educación de Colcapirhua, dejar sin efecto el memorándum de 9 de febrero de 2012, y el restablecimiento a su fuente laboral a la ahora accionante, mientras no sea procesada disciplinariamente (fs. 84); empero, el referido memorándum de suspensión de funciones, fue dejado sin efecto a través del memorándum de nulidad 01/2012 de 14 de febrero de 2012, por el Director Distrital de Colcapirhua, mismo que no fue puesto en conocimiento de la accionante (fs. 65).

II.9 Por memorial de 12 de abril de 2012, la accionante, solicitó al Director de la Unidad Educativa “Benedicto Durán Ortiz”, se haga cumplir su derecho al trabajo, refiriendo que en horas de la mañana de la fecha señalada, dicha autoridad, así como Francisco Salamanca, Secretario General del Sindicato de Maestros, de la referida Unidad, impidieron su ingreso a la misma, así también, la firma del libro de asistencia; al respecto solicitó una explicación escrita de las razones por las que están impidiendo su ingreso y el registro de su asistencia (fs. 32), conforme refirió la propia accionante dicha solicitud no fue recibida por esta autoridad, ahora demandada.

II.10.Por memorial de 12 de abril de 2012, la accionante, denunció el impedimento de ingreso a su fuente de trabajo, en las Unidades Educativas “Benedicto Durán Ortiz y “Jesús Lara”, solicitando cesen de ilegalidades; asimismo, en dicho memorial también refirió que habiéndose apersonado el 2 de abril de 2012, ante dicha oficina, se le instruyó por memorándum 01/2012 de 27 de marzo, recabar el Auto de inicio de proceso disciplinario; empero, hasta la fecha no ha sido legalmente notificada con el mismo (fs. 34); por memorial de 24 de abril del mismo año, ante la misma autoridad, hace conocer que ha solicitado al Director de la Unidad Educativa “Benedicto Durán Ortiz” le permitan ejercer su derecho al trabajo, pero dicha autoridad, se negó a recibir el memorial, asimismo comunicó que no se le dejo firmar su asistencia en el libro de actas aperturado por esta autoridad (fs. 35 vta.).

II.11.El 12 de abril del 2012, el Director de la Unidad Educativa “Benedicto Durán Ortiz” informó al Director Distrital de Colcapirhua, que: “en una asamblea de padres de familia, que se realizo el día martes 10 de abril a horas 18:30 p.m. de la presente gestión convocada por la JUNTA ESCOLAR DE LA UNIDAD, decidieron suspender las actividades de desempeño de clase en aula en la asignatura de Inglés y Quechua, ya que tiene una serie de denuncias de Estudiantes y Padres de Familia”; asimismo refirió en dicho informe que: “Durante el proceso y en reemplazo en la asignatura de inglés y quechua, tomamos un docente y que debe ser cancelada por la docente” (sic) (fs. 62).

II.12.Por memorial de 3 de mayo de 2012, la accionante, de igual forma solicitó a la Directora de la Unidad Educativa “Jesús Lara” el ingreso a su fuente laboral o una explicación de los motivos por los cuales impidió su ingreso; sin embargo, dicha nota conforme refirió la accionante, no fue recepcionada por la autoridad señalada, tampoco la autoridad demandada, no desvirtuó lo denunciado (fs. 33 vta.).

II.13.Por informe de 14 de marzo de 2012, del Director Distrital de Educación de Colcapirhua al Director Departamental de Educación de Cochabamba, se tiene que existieron amenazas de agresión física en caso de que la accionante, retorne a su fuente de trabajo, en ese entendido dicho informe refiere: “Todo lo anterior es de conocimiento de las Juntas Escolares y la Junta de Distrito de los Padres de familia, mismas que se fueron agravando a la fecha por incumplimiento de la profesora ynuevas denuncias de las Unidades Educativas “Benedicto Durán Ortiz” y “Sagrada Familia” que culmina en la Unidad Educativa “Jesús Lara” con el impedimento y amenazas de agresión física en caso de retornar a su fuente de trabajo, habiéndose pacificado esta situación por intervención de la Dirección Distrital que prorrogó la fecha de su permuta aspecto del cual se evidencia que existió dichas medidas de hecho también aplicadas por dicha Junta Escolar (fs. 6 a 7).

II.14.Por Auto de apertura de proceso disciplinario de 29 de junio de 2012, el Tribunal Disciplinario de Colcapirhua, instauró proceso disciplinario contra la ahora accionante por la presunta contravención a los arts. 9 inc.d), h); y, 10 inc. b), e) y p), de la RS 212414 de 21 de abril de 1993 (fs. 3 a 54).

II.15.Por certificado de nacimiento, se evidencia que la accionante, tiene un hijo de ocho meses de edad, nacido el 8 de octubre del 2011 (fs. 12).

II.16.Por nomina de entrega de boletas del personal docente, se evidencia que la accionante, procedió al recojo de sus boletas de pago de enero, marzo, y abril de la Unidad Educativa “Benedicto Durán Ortiz” (fs. 94 a 96); boletas de pago de los meses de enero, marzo, abril, y mayo de la Unidad Educativa “Jesús Lara” (fs. 97 a 100).

II.17.Conforme el control de asistencia del personal docente y administrativo de la Unidad Educativa “Benedicto Durán Ortiz”, la ahora accionante, firma su asistencia el 6, 8 y 27 de febrero, y 4, 5, 12 de abril de 2012 (fs. 101 a 102 y 104 a 106) empero, no cursa registro de asistencia del mes de febrero, sólo de marzo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso por parte de los demandados por cuanto: i) Los Directores de las Unidades Educativas “Benedicto Durán Ortiz” y “Jesús Lara” realizaron los siguientes actos ilegales: 1) Suspensión de sus funciones por el lapso de diez días hábiles, por memorándum de 9 de febrero emitido por la Directora del Establecimiento “Benedicto Durán Ortiz”; 2) La suspensión de sus funciones sin ningún memorándum, por el entonces Director del establecimiento “Jesús Lara”; 3) La prohibición de ingreso a su fuente laboral por parte de los directores señalados; ii) Los miembros de la Junta Escolar, de ambas Unidades Educativas, le impidieron firmar el libro de asistencia, bajo el argumento de la existencia de un proceso disciplinario; iii) El Director Distrital: a) Le prohibió firmar el libro de asistencia; y, b) Le notificó el 2 de junio del 2012, con el Auto de apertura de proceso disciplinario de 29 del mismo mes y año, iv) El Director Departamental de Educación: 1) No resolvió ni emitió pronunciamiento alguno a sus solicitudes; y 2) Instruyó el inicio de proceso disciplinario.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica y el carácter excepcional a la subsidiariedad

La acción de amparo constitucional está prevista en el art. 128 de la CPE, misma que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (las negrillas nos corresponden).

A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar “...se interpondrá por la persona quese crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...”.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido: “...el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción “(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

III.2. Sobre el marco constitucional y legal que regula el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta el año de nacido de su hijo o hija

La Constitución Política del Estado ha establecido en su art. 8.I que el Estado asume y promueve principios éticos morales como el: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni sea ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

Asimismo en su parágrafo II Establece que el Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.

De otra parte la Constitución Política del Estado en el art. 9.2, establece entre uno de los fines y funciones esenciales del Estado el de: “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.

En este entendido la Constitución Política del Estado, sustentado en los valores de igualdad,dignidad, y con el objeto de alcanzar dichos fines, garantiza uno de los derechos fundamentales del hombre, como el derecho al trabajo, cuando establece en su art. 46 que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas...” (negrillas añadidas).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho aplicadas por junta vecinal para prohibir que la accionante retorne a su fuente laboral, bajo la omisión de autoridades educativas para evitar tales medidas de hecho.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0415/2013Fuente oficial