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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0415/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0415/2015-S2

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que las denuncias realizadas a través de este mecanismos, debieron ser puestas a conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que las denuncias realizadas a través de este mecanismos, debieron ser puestas a conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...Por consiguiente, lo que en los hechos denuncia la accionante es la existencia de una supuesta ilegal aprehensión, aspecto que no puede ser reclamado a través de la acción de libertad, conforme señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que dichas irregularidades previamente deben ser denunciadas ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, en atención a que la misma activó esta acción de defensa sin observar su carácter subsidiario, al no haber agotado los medios previstos por ley que el ordenamiento jurídico le otorga".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2015-S2

Sucre, 20 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 08857-2014-18-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 119/2014 de 10 de octubre, cursante de fs. 201 a 204 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hermógenes Víctor Maldonado Ríos en representación sin mandato de Yolanda Rosario Gonzales Foronda contra José Luis Fuertes Gutiérrez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí; y, Wilhelm Teófilo Taboada Arnold, Comandante Nacional a.i. y Mario Condori Flores, Investigador, ambos del Control Operativo Aduanero (COA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 16 a 19, la accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luis Fernando Zenteno Rodríguez, en representación de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), Gerencia Regional Potosí, formalizó querella penal contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda, Primitiva Soto Bustamante y Eddy Mamani Chacapacha, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado. En la investigación preliminar del proceso, fue convocada por el Ministerio Público para prestar su declaración informativa, misma que en uso de su derecho constitucional guardó silencio.Presentada la imputación formal ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal departamento de Potosí, el Juez de la causa dispuso la notificación personal a los imputados en sus domicilios reales descritos en la imputación formal, y advertido que los mismos no se encontraban en Potosí, ordenó se libren exhortos suplicatorios, disponiendo con referencia a Yolanda Rosario Gonzales Foronda, se emita el mismo ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el cual una vez remitido fue sorteado al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal.

El primer acto contrario a las formalidades legales, ocurrió cuando el exhorto librado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, apareció representado por dos funcionarios de juzgados diferentes, uno proveniente de la Central de Notificaciones de El Alto, dirigido a su similar Sexto de aquella ciudad, informando que se constituyó en bajo Llojeta, donde no se pudo ubicar el domicilio buscado, por lo que debía adjuntarse croquis de ubicación; asimismo existe otro exhorto, cuyo formulario de notificación señala que la orden la impartió el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, cursando representación indicando que en bajo Llojeta no se encontró la calle 17, dado que se actualizó y cambió sus nombres.

Devueltos los exhortos, se solicitó al Juez de la causa se realice la notificación por edictos, por lo cual se procedió con la notificación a los imputados a través del periódico "El Potosí" el 28 de junio y 4 de julio, ambos del 2014, en las que aparece la imputación formal y el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares para el 30 de julio del año referido, momento en el cual el indicado Juez, previa solicitud del Fiscal de Materia dispuso la declaratoria de rebeldía de la ahora accionante, arraigo, publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación social para su búsqueda y aprehensión. Añade que, en el trámite de rebeldía se produjo una nueva inobservancia a las formalidades legales por el querellante, el Fiscal de Materia y el Juez de la causa, toda vez que el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere que se notifica por edictos cuando la persona no tiene domicilio conocido o se ignore su paradero, lo que no ocurre en el presente caso en que, Yolanda Rosario Gonzales Foronda cuenta con domicilio conocido y con el croquis que fue dado a momento de su declaración informativa.

Más adelante, el 25 de septiembre de 2014, los funcionarios del COA -ahora demandados- procedieron con su aprehensión en La Paz y la trasladaron a Potosí, donde finalmente el Juez cautelar impuso como medida cautelar su detención preventiva, sin tomar en cuenta su delicado estado de salud que fue acreditado con certificados médicos puesto que presentaba problemas quirúrgicos de la herida operatoria post cesárea, vulnerando así lasformalidades procesales como el derecho a su vida. Asimismo, dicho mandamiento de aprehensión tenía validez solo para Potosí y fue materializado en La Paz por un funcionario del COA a instrucción de su superior jerárquico y en compañía de una abogada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante, estima lesionados sus derechos a la vida y a la libertad física, sin citar norma constitucional que la contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de libertad y se restituya su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 173, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de libertad, en audiencia refirió que: a) Se declare nulas todas las actuaciones ilegales que dieron como resultado la aprehensión de su representada, resolviéndose que recupere inmediatamente su libertad, ordenando al Juez demandado que en virtud a las formas legales y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional regule los presupuestos procedimentales en materia penal; y, b) En aras de resguardar el derecho a la vida de la accionante que se encuentra gravemente comprometida conforme se acredita por los certificados médicos que se presentaron y el historial médico que cursa en obrados, se disponga en el acto su inmediata internación en un centro de salud, recordando que ésta fue intervenida en Potosí.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Luís Fuertes Gutiérrez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, presentó informe escrito cursante de fs. 189 a 190 vta., señalando que: 1) Es cierto y evidente que cursa en su despacho proceso penal que sigue la ANB Regional Potosí contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso indebido de instrumento falsificado y se presentó imputación formal, teniendo presente el mismo mediante decreto de 24 de abril de 2014, además de señalar audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal y respecto a la notificación de la imputada se dispuso secumpla mediante exhortos, ya que su domicilio real fue señalado en la ciudad de La Paz;

2) Se emitieron dos exhortos en dicha ciudad y de acuerdo a los informes de los oficiales de diligencias, no pudieron ubicar el domicilio de la imputada para concretizar la notificación, por ello se lo hizo a través de edictos, interponiendo en la audiencia cautelar un incidente de actividad procesal defectuosa y no un incidente o denuncia de aprehensión ilegal, en base a que se causó indefensión porque no se cumplió la notificación dispuesta por el suscrito mediante exhorto, por cuanto se tenía conocido su domicilio real, pero tomaron en cuenta en sus alegatos un exhorto que no correspondía a su notificación, sino a otro coimputado, por lo que, en la notificación específicamente de la accionante -mediante exhorto- se cumplieron todas las etapas formales, solicitando la parte civil otra forma de notificación que ha sido admitida por el suscrito y cumplido a cabalidad conforme reconoce la parte accionante;

3) En cuanto a la forma de ejecución del mandamiento de aprehensión, que fuera para el departamento de Potosí, que tuvo excesos por parte de los funcionarios policiales de la ANB que lo ejecutaron en La Paz, el representante de la accionante jamás informó dichos extremos, como tampoco se tomaron en cuenta dentro de la audiencia cautelar; es decir, que la accionante no cuestionó sobre la forma de ejecución del mandamiento y por ello mal podría haber reparado algún defecto o vulneración de derechos en esa etapa la cual era pertinente para hacerlo;

4) Sobre el estado de salud de la accionante, de manera superficial pidió que se suspenda el traslado de la sindicada de La Paz a Potosí y en audiencia cautelar tampoco mencionó sobre su delicada situación, aunque de acuerdo al informe forense se conoció que era estable, más allá de la operación que hubiese tenido;

5) Resuelto el incidente de actividad procesal defectuosa, dispuso medidas cautelares de carácter personal ya que existe cuarenta y dos casos aproximadamente, en los cuales la imputada se ve involucrada y se encuentra con imputación formal.

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Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional ya que las denuncias realizadas a través de este mecanismos, debieron ser puestas a conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa.

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