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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0415/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0415/2015-S3

En esta acción de libertad, los accionantes a través de su representante, señalan como lesionados sus derechos fundamentales debido a que: 1) Habiendo solicitado órdenes judiciales para la obtención de elementos probatorios para una nueva solicitud de cesación de detención preventiva, la Jueza deman...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, los accionantes a través de su representante, señalan como lesionados sus derechos fundamentales debido a que: 1) Habiendo solicitado órdenes judiciales para la obtención de elementos probatorios para una nueva solicitud de cesación de detención preventiva, la Jueza demandada en aplicación al art. 279 del CPP, le negó las mismas señalando que debía acudir al Fiscal de Materia; y, 2) En virtud a la disposición de la Jueza demandada solicitó requerimientos al Fiscal de Materia codemandado, quien desestimó su petición refiriendo que debían estar a la Resolución constitucional de acción de libertad de 29 de mayo de 2014. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, revocó la decisión del Tribunal de Garantías y concedió la tutela porque en el caso concreto, una vez presentada la acusación formal, al no haberse radicado la causa ante el Tribunal de Sentencia, el juez de instrucción en materia penal tenía competencia para conocer la solicitud de medidas cautelares realizada por el accionante.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque en el caso concreto, una vez presentada la acusación formal, al no haberse radicado la causa ante el Tribunal de Sentencia, el juez de instrucción en materia penal tenía competencia para conocer la solicitud de medidas cautelares realizada por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 "... Finalmente, en este contexto y siendo que se trata de una nueva solicitud diferente a la tratada en la SCP 0110/2014-S1, corresponde cambiar el criterio de la Sentencia citada, en sentido que habiéndose presentado la acusación fiscal toda solicitud relacionada a medidas cautelares debe conocerse por el Juez de Instrucción, ello mientras no se radique la causa ante el Tribunal de Sentencia pues dicha autoridad se encuentra aun ejerciendo el control jurisdiccional; en razón a que: 1) En el proceso penal el Fiscal de Materia al presentar la acusación formal ante el Juez de Instrucción en lo Penal -después de haberse hecho cargo de la dirección funcional de la etapa preparatoria y de la investigación, estima que existen los suficientes fundamentos y elementos de prueba para el enjuiciamiento público del procesado, conforme establece el art. 323 inc. 1) del CPP- se constituye en parte contraria del mismo; en ese entendido, no es coherente ni razonable que dicha autoridad viabilice requerimientos para sustentar la solicitud de cesación a la detención preventiva que tendrá como lógica consecuencia la obtención de la libertad provisional del procesado; 2) El art. 250 del CPP, señala que: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio”; dicho artículo, habilita a la autoridad jurisdiccional a disponer aun de oficio la aplicación, modificación o revocación de medidas cautelares en virtud a los riesgos o peligros procesales que se pudieran presentar o desvirtuar, quien además con su decisión debe asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, en ese sentido, las medidas cautelares únicamente pueden imponerse por un órgano jurisdiccional competente y todas las solicitudes relacionadas con las medidas cautelares corresponden ser atendidas por el Juez cautelar, autoridad que además es imparcial dentro del proceso; 3) Ante las solicitudes de los imputados o procesados, el Juez cautelar además de tener la atribución de modificar o revocar las medidas cautelares de oficio, tiene competencia para ordenar lo que en derecho corresponda para la obtención de la prueba que le pide el imputado, la cual tendrá como finalidad la modificación de la medida cautelar que se le aplicó, aspecto que no vulnera el principio acusatorio en la medida en la que no está pidiendo la misma para demostrar su inocencia dentro del proceso como tal, sino para la modificación de su situación jurídica; es decir, las medidas cautelares son de carácter accesorio a lo principal; y, 4) Es necesario también señalar, que de no acceder el imputado o procesado a la prueba para sustentar sus solicitudes para la modificación de las medidas cautelares, se le denegaría el acceso a la justicia, debido a que para la obtención de prueba requiere orden de autoridad competente".

Precedentes

Precedente Implícito.-

FJ III.2

"... Finalmente, en este contexto y siendo que se trata de una nueva solicitud diferente a la tratada en la SCP 0110/2014-S1, corresponde cambiar el criterio de la Sentencia citada, en sentido que habiéndose presentado la acusación fiscal toda solicitud relacionada a medidas cautelares debe conocerse por el Juez de Instrucción, ello mientras no se radique la causa ante el Tribunal de Sentencia pues dicha autoridad se encuentra aun ejerciendo el control jurisdiccional; en razón a que:

1) En el proceso penal el Fiscal de Materia al presentar la acusación formal ante el Juez de Instrucción en lo Penal -después de haberse hecho cargo de la dirección funcional de la etapa preparatoria y de la investigación, estima que existen los suficientes fundamentos y elementos de prueba para el enjuiciamiento público del procesado, conforme establece el art. 323 inc. 1) del CPP- se constituye en parte contraria del mismo; en ese entendido, no es coherente ni razonable que dicha autoridad viabilice requerimientos para sustentar la solicitud de cesación a la detención preventiva que tendrá como lógica consecuencia la obtención de la libertad provisional del procesado;

2) El art. 250 del CPP, señala que: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio”; dicho artículo, habilita a la autoridad jurisdiccional a disponer aun de oficio la aplicación, modificación o revocación de medidas cautelares en virtud a los riesgos o peligros procesales que se pudieran presentar o desvirtuar, quien además con su decisión debe asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, en ese sentido, las medidas cautelares únicamente pueden imponerse por un órgano jurisdiccional competente y todas las solicitudes relacionadas con las medidas cautelares corresponden ser atendidas por el Juez cautelar, autoridad que además es imparcial dentro del proceso;

3) Ante las solicitudes de los imputados o procesados, el Juez cautelar además de tener la atribución de modificar o revocar las medidas cautelares de oficio, tiene competencia para ordenar lo que en derecho corresponda para la obtención de la prueba que le pide el imputado, la cual tendrá como finalidad la modificación de la medida cautelar que se le aplicó, aspecto que no vulnera el principio acusatorio en la medida en la que no está pidiendo la misma para demostrar su inocencia dentro del proceso como tal, sino para la modificación de su situación jurídica; es decir, las medidas cautelares son de carácter accesorio a lo principal; y,

4) Es necesario también señalar, que de no acceder el imputado o procesado a la prueba para sustentar sus solicitudes para la modificación de las medidas cautelares, se le denegaría el acceso a la justicia, debido a que para la obtención de prueba requiere orden de autoridad competente".

Titulacion jurisprudencial

Una vez presentada la acusación formal, mientras no se radique la causa ante el Juez o Tribunal de Sentencia, la o el juez de instrucción en materia penal tiene competencia para conocer las solicitudes referentes a medidas cautelares.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2015-S3

Sucre, 23 de abril de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 08860-2014-18-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 9 de octubre de 2014, cursante de fs. 203 a 206 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Karent Sarmiento Zambrana en representación sin mandato de Edgar Sarmiento Vidal y Flora Zambrana Rivera contra María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba y Miguel Vladimir Trigo Rocha, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante, mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2014, cursante de fs. 128 a 132 vta., manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de engaño a personas incapaces, encontrándose detenidos preventivamente desde el 4 de diciembre de 2013 -por más de nueve meses-, solicitaron la cesación de su detención preventiva el 20 de febrero y 22 de julio de 2014, peticiones que fueron tramitadas ante los Jueces Sexto y Décimo de Instrucción en lo Penal, respectivamente, manteniendo la medida cautelar, Resoluciones que fueron apeladas con determinaciones que declaran improcedentes los recursos.

Respecto a la Jueza demandada refirió que realizó un procesamiento indebido, ya que mediante decreto de 18 de septiembre de 2014, negó en función al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las órdenes judiciales solicitadas –el “19” de igual mes y año– para cumplir con el Auto de Vista de 26 de agosto de 2014, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, asimismo señaló que debían acudir al Fiscal de Materia, pese a la existencia de una anterior Resolución de acción de libertad de 29 de mayo del mismo año, referida por su parte a tiempo de solicitar las órdenes judiciales.

Señalaron que el Fiscal de Materia, vulneró el debido proceso, desestimando por requerimiento de 1 de octubre de 2014, el memorial de 25 de septiembre de ese año (a través del cual se solicitó requerimientos en razón al decreto de “18 de septiembre de 2014”, emitido por la Jueza demandada), disponiendo estese a la Sentencia de acción de libertad de 29 de mayo del citado año,omitiendo fundamentar legalmente su negativa, “...ni requerir que esta solicitud de obtención de documentos sean efectivos por la Juez Cautelar de Instrucción N° 6...” (sic), dejándolos en incertidumbre y retrasando su derecho a la libertad.

Finalizaron indicando que no existe un medio idóneo, eficaz ni inmediato para reparar el doble e indebido procesamiento y consecuentemente la indebida privación de libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes estimaron lesionados sus derechos a la libertad de locomoción con un doble procesamiento indebido y negativa de obtención de elementos probatorios para una nueva solicitud de cesación de medidas cautelares, citando al efecto los arts. 22, 23.III y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) El restablecimiento de su derecho a la libertad, ordenando que la Jueza demandada dé curso al memorial de 11 de septiembre de 2014; b) Califiquen las responsabilidades contra la autoridad judicial demandada por no haber cumplido sus deberes al no tomar en cuenta la vinculación de este caso a un anterior fallo constitucional de 29 de mayo de 2014, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la acción de libertad propuesta por sus personas contra las mismas autoridades; y, c) Se establezcan las responsabilidades al Fiscal de Materia codemandado, que no aplicó objetividad ni legalidad al caso, al no fundamentar en derecho el requerimiento de 1 de octubre de 2014, que respondió al memorial de 25 de septiembre de igual año, que presentaron.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 202 a 203, con la presencia de la parte accionante, ausente las autoridades demandadas, quienes sin embargo, presentaron sus informes escritos correspondientes, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque en el caso concreto, una vez presentada la acusación formal, al no haberse radicado la causa ante el Tribunal de Sentencia, el juez de instrucción en materia penal tenía competencia para conocer la solicitud de medidas cautelares realizada por el accionante.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, los accionantes a través de su representante, señalan como lesionados sus derechos fundamentales debido a que: 1) Habiendo solicitado órdenes judiciales para la obtención de elementos probatorios para una nueva solicitud de cesación de detención preventiva, la Jueza demandada en aplicación al art. 279 del CPP, le negó las mismas señalando que debía acudir al Fiscal de Materia; y, 2) En virtud a la disposición de la Jueza demandada solicitó requerimientos al Fiscal de Materia codemandado, quien desestimó su petición refiriendo que debían estar a la Resolución constitucional de acción de libertad de 29 de mayo de 2014. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, revocó la decisión del Tribunal de Garantías y concedió la tutela porque en el caso concreto, una vez presentada la acusación formal, al no haberse radicado la causa ante el Tribunal de Sentencia, el juez de instrucción en materia penal tenía competencia para conocer la solicitud de medidas cautelares realizada por el accionante.

Precedente

Precedente Implícito.- FJ III.2 "... Finalmente, en este contexto y siendo que se trata de una nueva solicitud diferente a la tratada en la SCP 0110/2014-S1, corresponde cambiar el criterio de la Sentencia citada, en sentido que habiéndose presentado la acusación fiscal toda solicitud relacionada a medidas cautelares debe conocerse por el Juez de Instrucción, ello mientras no se radique la causa ante el Tribunal de Sentencia pues dicha autoridad se encuentra aun ejerciendo el control jurisdiccional; en razón a que: 1) En el proceso penal el Fiscal de Materia al presentar la acusación formal ante el Juez de Instrucción en lo Penal -después de haberse hecho cargo de la dirección funcional de la etapa preparatoria y de la investigación, estima que existen los suficientes fundamentos y elementos de prueba para el enjuiciamiento público del procesado, conforme establece el art. 323 inc. 1) del CPP- se constituye en parte contraria del mismo; en ese entendido, no es coherente ni razonable que dicha autoridad viabilice requerimientos para sustentar la solicitud de cesación a la detención preventiva que tendrá como lógica consecuencia la obtención de la libertad provisional del procesado; 2) El art. 250 del CPP, señala que: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio”; dicho artículo, habilita a la autoridad jurisdiccional a disponer aun de oficio la aplicación, modificación o revocación de medidas cautelares en virtud a los riesgos o peligros procesales que se pudieran presentar o desvirtuar, quien además con su decisión debe asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, en ese sentido, las medidas cautelares únicamente pueden imponerse por un órgano jurisdiccional competente y todas las solicitudes relacionadas con las medidas cautelares corresponden ser atendidas por el Juez cautelar, autoridad que además es imparcial dentro del proceso; 3) Ante las solicitudes de los imputados o procesados, el Juez cautelar además de tener la atribución de modificar o revocar las medidas cautelares de oficio, tiene competencia para ordenar lo que en derecho corresponda para la obtención de la prueba que le pide el imputado, la cual tendrá como finalidad la modificación de la medida cautelar que se le aplicó, aspecto que no vulnera el principio acusatorio en la medida en la que no está pidiendo la misma para demostrar su inocencia dentro del proceso como tal, sino para la modificación de su situación jurídica; es decir, las medidas cautelares son de carácter accesorio a lo principal; y, 4) Es necesario también señalar, que de no acceder el imputado o procesado a la prueba para sustentar sus solicitudes para la modificación de las medidas cautelares, se le denegaría el acceso a la justicia, debido a que para la obtención de prueba requiere orden de autoridad competente".

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Fundadora
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