Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por la vulneración del derecho a la libertad, (pronto despacho) al existir una dilación indebida en la remisión de los antecedentes de la apelación incidental formulada por el accionante, con el hecho de señalar que se decretó tal aspecto dentro de las veinticuatro horas, pues el art. 251 del CPP, es claro al establecer que dicho plazo es para la remisión de las actuaciones pertinentes del recurso y no para el pronunciamiento de la providencia que es un formalismo procesal.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”En ese sentido, se advierte que el art. 251 del CPP, en su última parte establece que interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas; en el caso concreto, aparentemente hubo una demora de cinco días; no obstante, de la revisión de los días, se advierte que el recurso fue decretado al día siguiente, pero que no fue remitido el mismo día, y tampoco al día siguiente, ya que el 22 de enero de 2016, era feriado nacional y que el 23 y 24 corresponden a sábado y domingo, días no hábiles de trabajo; habiéndose remitido recién el 26 del mismo mes y año; en ese entendido, si bien existió una demora efectiva de más de cuarenta y ocho horas, la autoridad demanda arguye que dicho retraso se debió a que el accionante no habría proveído con los recaudos para las fotocopias de ley, extremo que no es admisible, ya que conforme a la jurisprudencia constitucional, si bien corresponde al apelante proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la resolución, ello es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento (SC 1739/2011-R de 7 de noviembre); en el mismo sentido, la SCP 0286/2012 de 6 de junio, manifestó que es imperante el cumplimiento de la obligación del apelante, respecto a la provisión de los recaudos necesarios a objeto de la remisión de una apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional de grado superior; sin embargo, esta condición no puede considerarse un impedimento para dilatar su tratamiento; de actuar en contrario, se dificultaría o entorpecería la tramitación de un recurso que ya fue concedido (las negrillas son nuestras); máxime si se considera que uno de los principios constitucionales que rige el sistema de administración de justicia es la gratuidad (art. 178.I CPE), por lo que la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, agrega que: al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares (el resaltado nos corresponde). En ese orden de cosas y conforme lo desarrollado en el fundamento jurídico III.2 del presente Fallo, queda claro que en el caso en revisión existió una dilación indebida en la remisión de los antecedentes de la apelación incidental formulada por el accionante, ya que no fue hasta la fecha de la interposición de la acción de libertad, que la autoridad demandada efectivizó la misma, no siendo un argumento lógico, el hecho de señalar que se decretó tal aspecto dentro de las veinticuatro horas, pues el art. 251 del CPP, es claro al establecer que dicho plazo es para la remisión de las actuaciones pertinentes del recurso y no para el pronunciamiento de la providencia que es un formalismo procesal, máxime si se toma en cuenta que la finalidad de dicha norma está vinculada con el carácter sumarísimo de la acción, pues lo que en última instancia se pretender dilucidar es la situación jurídica de la libertad del procesado, activándose en consecuencia, la acción traslativa o pronto despacho, que como se dijo, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, como ocurre en el caso concreto”. (…).”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2016-S2
Sucre, 3 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 13838-2016-28-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 2/2016 de 26 de enero, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aley Juan Manuel Ulloa Galarza en representación sin mandato de Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdés contra César Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de enero de 2015, cursante a fs. 3 y vta., el accionante por intermedio de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal instaurado en su contra, el 20 de enero de 2015, a horas 15:10, presentó recurso de apelación contra la Resolución “6/2016”, emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, razón por la que de acuerdo a los art. 130 y 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el referido Tribunal tenía el plazo fatal de veinticuatro horas para remitir los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de mismo departamento; es decir, hasta el 21 de enero de 2015, a la misma hora, habiendo incurrido en retardación de justicia, ya que todavía no se remitieron las actuaciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera que existiendo la demora procesal, corresponde tutelar la acción de libertad traslativa o pronto despacho, citando el art. “180” de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, ordenando que la autoridad demandada en el día, remita antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que se prosiga con el trámite del recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 26 de enero de 2016, según el acta cursante de fs. 8 a 11, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó en su integridad los términos contenidos en el memorial de la demanda tutelar, agregando que en su caso no es posible exigir la aplicación del principio de subsidiaridad excepcional, dada su pertenencia al grupo vulnerable de la tercera edad; por otra parte, señaló que no es posible detener el trámite por no haber dado los recaudos para fotocopias, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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