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TCP

0415/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0415/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2026-S2 Sucre, 23 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 57108-2023-115-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 048/2023 de 19 de julio, cursante de fs. 103 a 110 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arnaldo Francisco Quispe Aricoma contra Oscar Armando Lazcano Velasco, Director Técnico; Ana Villca Mamani, Encargada de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de julio de 2023, cursante de fs. 1; y, 20 a 31, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue designado Médico de Planta del Centro de Salud con Internación Torotoro, dependiente de la Coordinación de la Red de Salud Sacaca, mediante Memorándum 08/20 de 7 de enero de 2020, con carácter temporal, "...mientras se Convoque a Concurso de Méritos y Examen de Competencia..." (sic), percibiendo sus haberes a través del Ítem P-75504 TGN; no obstante, de haber cumplido sus funciones laborales con responsabilidad y eficiencia, mediante Memorándum 06/2023 de 1 de marzo, recepcionado por su persona el 21 del mismo mes y año, se dispuso su destitución inmediata, en cumplimiento del Informe Legal U.J. SEDES 15/2023 de 13 de febrero, que presuntamente fundamentaba dicha decisión.

Ante esta situación, solicitó formalmente la entrega de una copia del referido Informe Legal, la cual le fue proporcionada tras reiteradas gestiones. En el punto I (Antecedentes) de dicho documento, se consignó que su persona habría cometido actos reiterados de "...consumo de alcohol y estado de embriaguez consuetudinaria, y trato violento al personal de salud y a pacientes" (sic), señalando además que tales conductas habrían sido sancionadas mediante memorándums de llamadas de atención; sin embargo, sostiene que los mismos nunca le fueron notificados de manera personal, por lo que desconocía su existencia.

Asimismo, negó las acusaciones formuladas, por ser falsas; toda vez que, afirma que no consume bebidas alcohólicas ni incurrió en maltrato alguno hacia pacientes, personal de salud o pobladores del lugar donde prestó servicios. En respaldo de su afirmación, sostiene que adjuntó un aval de buena conducta de 9 de marzo de 2023, suscrito por el personal de salud de la "...RED DE SERVICIOS DE SALUD SAFCI TOROTORO..." (sic), con quienes trabajó de manera cotidiana, quienes certificaron que en ningún momento incurrió en los hechos atribuidos. De igual forma, acompañó certificaciones emitidas por otras autoridades del referido municipio, que consideró acreditaron su buen desempeño laboral.

Bajo ese contexto, adicionalmente hizo notar que la Superintendencia del Servicio Civil atiende únicamente las demandas y requerimientos de los funcionarios públicos de carrera, y no así de los funcionarios provisorios, condición en la que se encuentra, por lo que, al no tener otra instancia administrativa y/o judicial acude a la interposición de la presente acción tutelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, al trabajo, a la estabilidad laboral y a una remuneración justa, citando al efecto los arts. 46.I 1 y 2, 115.II, 116.II, 117.I, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Memorándum 06/2023, que dispuso su destitución inmediata, así como el Informe Legal U.J. SEDES 15/2023 por ser violatorio a las garantías constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica; b) Se ordene su reincorporación como Médico de Planta del Centro de Salud Torotoro de la Coordinación Red de Salud Sacaca, en las mismas condiciones establecidas en el Memorándum 08/20; c) Se ordene el pago de haberes devengados anteriores y desde el momento de su desvinculación hasta la "fecha"; d) El pago de daños y perjuicios, costas y costos procesales; y, e) Cese de toda forma de acoso laboral, respetando este derecho en su plenitud, y se evite todo acto de hostigamiento, amenaza o intimidación en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 102 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Oscar Armando Lazcano Velasco, Director Técnico del SEDES Potosí, a través de su representante legal, por informe prestado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que: 1) El impetrante de tutela no agotó la vía administrativa mediante los recursos de impugnación conforme la "RM 014/2010"; si bien el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, refiere que solamente conocen impugnaciones de funcionarios de carrera respecto a la promoción y retiro de la carrera administrativa; empero, el art. 68 del Decreto Supremo (DS) 26115 -de 16 de marzo de 2001-, establece la posibilidad que incluso cualquier funcionario o ex funcionario pueda impugnar cualquier acción de movimiento de personal a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; y, 2) Por otra parte, el precitado al ser considerado funcionario provisorio no goza de estabilidad laboral, argumentos con los cuales solicita se deniegue la tutela impetrada.

Ana Villca Mamani, Encargada de RR.HH. de la mencionada entidad, no remitió informe alguno ni se hizo presente a la audiencia de garantías, pese a su citación cursante a fs. 35.

I.2.3. Participación del Ministerio de Trabajo

Rafael Rubén Pabón Tellería, Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por informe escrito, cursante de fs. 86 a 87 vta., refirió que, en razón al principio de sometimiento pleno de la ley, previsto en el inciso c) del art. 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); la administración pública rige sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso; en este contexto, conforme a los argumentos expuestos en la demanda constitucional, el accionante al no gozar de la calidad de servidor público de carrera administrativa, siendo que fue servidor público provisorio, no tiene legitimación activa para interponer los medios de impugnación a su ingreso, promoción y retiro conforme señala la Ley del Estatuto del Funcionario Público; por lo que, dicha cartera de Estado, no tiene competencia para emitir pronunciamiento alguno respecto al retiro del precitado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 048/2023 de 19 de julio, cursante de fs. 103 a 110 vta., concedió en parte la tutela impetrada, al evidenciar la vulneración de los derechos a la defensa y al trabajo y no así los otros mencionados, dejando sin efecto el Memorándum 06/2023 de destitución del impetrante de tutela, ordenando su reincorporación conforme al Memorándum de designación 08/2020, en plazo de tres días; y, denegó la tutela, con relación -al pago de haberes devengados- y al pago de daños y perjuicios, costas y costos; asimismo, respecto al cese de acoso laboral, señaló que debe recurrir a la instancia legal correspondiente: Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Del análisis de la prueba presentada, se tiene, que el aludido memorándum de agradecimiento de servicios, se basa en el Informe Legal D.J. SEDES 15/2023, por el cual se recomendó la inmediata destitución; sobre ese antecedente, corresponde referir que la SCP 0209/2018-S3 de 13 de junio, estableció que: '"...cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución, de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso'"; ii) En ese mérito, el accionante al ser un funcionario provisorio para su destitución no se requería señalar causal en su memorándum de agradecimiento de servicios; y al evidenciar que el citado memorándum indica dicha causal, se inobservó lo dispuesto en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; iii) También cabe mencionar que, por Memorándum de Designación 08/2020 el impetrante de tutela fue designado como Médico de Planta al Centro de Salud Torotoro de la Coordinación Red de Salud Sacaca, refiriendo de forma temporal "'...mientras se Convoque a Concurso de Méritos y Examen de Competencia..."' (sic), aspecto que también debe ser aclarado por la parte demandada por el no cumplimiento a ese requisito; iv) De lo expuesto, se evidencia la lesión de los derechos a la defensa y al trabajo; toda vez que, no se le permitió asumir defensa en un proceso justo para demostrar lo contrario a lo aseverado en los memorándums de llamada de atención en su contra ni sobre las causales en las que hubiese incurrido, dando lugar a la emisión directa del Memorándum 06/2023; y, v) Respecto a la estabilidad laboral, se evidencia que por el cargo que el mismo asumió o por la clase de funcionario que ostenta, no le corresponde tal reclamo.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, el impetrante de tutela, solicitó pronunciamiento respecto al pago de los haberes devengados, argumentando que, en los casos de reincorporación, corresponde el pago de dichos haberes por el tiempo que fue destituido de su fuente laboral.

El abogado de la parte demandada solicitó explicación, complementación y aclaración sobre dos aspectos: i) que se precise la diferencia fáctica entre el caso resuelto mediante sentencia constitucional plurinacional presentada como prueba y el caso actual, considerando que en ambos existió un informe legal que recomendó la destitución conforme al Reglamento Interno, cuestionando que solo se indique una diferencia en la forma de planteamiento; y, ii) que se aclare el alcance de la frase contenida en el memorándum de designación relativa a una designación temporal "...mientras se convoque a Concurso de Méritos y Examen de Competencia..." (sic), y consulta de qué manera debía efectuarse dicha aclaración en el memorándum de designación.

Al respecto, inicialmente el Vocal del Tribunal de garantías constitucionales señaló que la diferencia fáctica entre ambos casos radica en que, en el anterior, se reclamaba la inexistencia de un proceso previo a la destitución; mientras que, en el presente caso, se cuestionan las causales contenidas en el informe que motivó la destitución, las cuales fueron calificadas de falsas por el accionante. Asimismo, precisó que, conforme a la SCP 0209/2018-S3 de 13 de junio, toda destitución sustentada en causales específicas debe tramitarse mediante un proceso que garantice el derecho a la defensa y que no corresponde el pago de haberes devengados anteriores a la presentación de la acción de amparo constitucional, por producir la tutela constitucional efectos hacia el futuro.

Acto seguido, el Tribunal de garantías resolvió sobre la solicitud del impetrante de tutela, rechazar la solicitud de pago de haberes devengados anteriores a la presentación de la acción de amparo constitucional, al considerar que la demora en acudir a la tutela constitucional fue decisión de la propia parte accionante y no podía atribuirse a la institución demandada.

Asimismo, sobre la solicitud de complementación y aclaración formulada por la parte demandada, aclaró que la diferencia fáctica entre la anterior acción de amparo constitucional y la presente radica en que, en el caso anterior, se reclamó únicamente la vulneración al derecho a la defensa por inexistencia de un proceso previo; mientras que, en la presente acción de defensa, se cuestiona específicamente el Informe Legal U.J. SEDES 15/2023, que sirvió de base para la destitución del accionante, alegándose que las causales invocadas debían demostrarse mediante un debido proceso, conforme a la SCP 0209/2018-S3 de y con relación a la frase contenida en el Memorándum de Designación 08/2020 relativa a la designación temporal "...mientras se convoque a Concurso de Méritos y Examen de Competencia..." (sic), precisó que, si la entidad empleadora persiste en la destitución del accionante, deberá instaurar el correspondiente proceso y explicar las razones de la desvinculación pese a la existencia de dicha condicionante.

No obstante, el abogado del impetrante de tutela, refirió que se aclaró que, si bien reconoce que la presentación oportuna de la acción de amparo constitucional es de su responsabilidad, por lo que solicitó que conste en acta que también pidió el pago de sueldos devengados en aplicación del principio de retroactividad previsto por la Constitución Política del Estado en materia laboral y se le extienda fotocopias legalizadas que les fueron otorgadas a ambas partes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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