Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto contra la resolución impugnada, que mantuvo la orden de desocupación de vivienda contra el accionante, pronunciada en ejecución de sentencia dentro del proceso de divorcio, debió formular recurso de apelación y no acudir directamente a la justicia constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. De la atenta revisión de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se tiene que el accionante, a partir de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario, es decir, que su aplicación es previo agotamiento de las vías ordinarias de defensa, de no ser así se estaría desnaturalizando la misma, pues el accionante conforme establece el art. 518 del CPC, pudo apelar el Auto de 22 de febrero de 2010, para obtener la protección que otorga la presente acción de amparo constitucional. El accionante por si o por medio de su representante, debió previamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere que lesionó sus derechos, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, éste deberá acudir ante las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, en este caso el recurso ordinario de apelación; de modo que sólo cuando se agotan dichos medios, podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, la jurisdicción constitucional no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21491-43-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 12 de marzo de 2010, cursante de fs. 111 a 113, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Díaz Rodríguez contra Lucio Ferrufino Montaño, Juez Sexto de Partido de Familia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1, 2 y 4 de marzo de 2010, cursante de fs. 19 a 22 vta., 44 y vta. y 58 y vta., respectivamente, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante manifiesta que, contrajo matrimonio con Elizabeth Fernández Colque, el 5 de octubre de 1996, con la que mantuvo vida conyugal hasta octubre de 2001 y en este tiempo procreó dos hijos, asimismo adquirió en calidad de compra en 1996 un lote de terreno en la Urbanización “Fortaleza” de una persona que resultó no ser el propietario, sino más bien pertenecía al Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) del Estado.
Manifestó que, cuando decidió ir a vivir a la Urbanización “Fortaleza”, este lugar no contaba con ningún servicio básico ni calles, por lo que juntamente con sus vecinos tuvieron que vivir en carpas pues se encontraban en la misma situación.
Elizabeth Fernández Colque presentó la demanda de divorcio el 2004, contra el ahora accionante, ante el Juzgado Sexto de Partido de Familia, donde señaló que vive en alquiler con sus dos hijos por lo que pidió la desocupación de los cuartos que ocupa el accionante en la mencionada urbanización. Dio a conocer que en el proceso de divorcio, solicitó a la entonces Jueza que conocía la causa, la desocupación del referido bien inmueble, logrando su cometido el 3 de septiembre de 2004, no habiendo cumplido con la orden de desocupación, el 17 de noviembre de 2004, nuevamente se establece que se cumpla, de la misma manera el 17 de septiembre y el 31 de octubre de 2005; y el 3 de febrero de 2006 se ordena la desocupación, pero hizo caso omiso a todas.Mencionó que, después de divorciarse de Elizabeth Fernández Colque, volvió a casarse, con la que estuvo ocupando la vivienda ubicada en la Urbanización Fortaleza, llegando a hacerse acreedor a la titulación del mencionado inmueble por ocupación permanente y pacífica, prueba de ello es la certificación de residencia domiciliaria otorgada por Edgar Espinoza Fernández en calidad de “Presidente de la OTB Fortaleza Prefectural” (sic), de 24 de noviembre de 2008 y la otorgada por la Unidad de Titulación de FONVIS.
Asimismo mencionó que, su “ex cónyuge” en el proceso de divorcio presentó el testimonio 4090/1997 de 2 de diciembre, referente a: “La escritura Pública de Reposición y actualización de minuta de transferencia definitiva de lote de terreno de interés social que otorga el fondo nacional de vivienda social (FONVIS), a favor de la señora Elizabeth Fernández Colque”(sic), extendido por Fernando Baldellon Rojas, Notario de Fe Pública 90, asimismo según certificación de 8 de mayo de 2006, extendida por Irene Rendón Céspedes, Notaria de Fe Pública 90, señaló que el testimonio arriba mencionado no existe, por lo tanto es falso, hecho que fue confirmado expresamente por el FONVIS.
Según la Sentencia 98 de 16 de marzo de 2005, se concluyó el proceso de divorcio en la que la Jueza señala que: “con relación a bienes no estando entre los puntos de hecho a probar su averiguación a ejecución de sentencia” (sic). Por último Elizabeth Fernández Colque interpuso demanda de partición y división de bienes gananciales, en la cual mencionó que el FONVIS no procedió a extender minutas ni otro tipo de documents del derecho propietario, a esto, la Jueza exigió que con carácter previo acompañe la escritura original actualizada de donde se expidió la escritura de reposición y actualización de minuta definitiva de transferencia del bien inmueble, creyendo que la fotocopia del documento que presentó Elizabeth Fernández Colque seria auténtico; nuevamente ratificó a la Jueza que aún no se hizo la entrega por parte del FONVIS las minutas de transferencia, razón por la cual había solicitado que ordene a dicha institución que se extienda la minuta; la Jueza rechaza esta argumentación y señala se de cumplimiento a la presentación de la documentación original antes referida, razón que imposibilita que siga insistiendo en la desocupación hasta que la Jueza fue cambiada.
El 12 de febrero de 2010, Elizabeth Fernández Colque solicitó nuevamente la orden de desocupación del bien inmueble, por lo que se obtiene una conminatoria de desocupación de 22 de febrero de 2010, entonces firmada por Lucio Ferrufino Montaño, Juez Sexto de Partido de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba disponiendo además que a través de las autoridades de la Brigada de Protección de la Familia, y de su intervención se garantiza el acto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad de partes que se encuentran en litigio, a la defensa, a ser oído por la autoridad jurisdiccional imparcial, petición individual y a la propiedad mencionando al efecto los arts.24, 56, 115.II,III, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se “otorgue” protección constitucional y ordene a la autoridad “recurrida”, dejar sin efecto la orden de desocupación que vulnera los derechos y garantías expuestos, en tanto no se prosiga con la fase de ejecución de sentencia y cada parte tenga oportunidad de probar la legitimidad de su petitorio, se resuelva la división y partición de bienes como determinan las leyesprocesales, y sea haciendo conocer a la brigada de protección a la familia de esta disposición constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 110 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó en extenso el contenido de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lucio Ferrufino Montaño, Juez Sexto de Partido de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 84 y vta., refirió en lo principal que: a) La decisión de conminar al accionante a desocupar el inmueble sólo reitera una orden impartida por su antecesora el 3 de septiembre de 2004, como medida complementaria al divorcio demandado, en noviembre del mismo año la “actora”, reitera su petición, posteriormente por memoriales de 16 de septiembre y 31 de octubre de 2005, Elizabeth Fernández Colque pidió la desocupación nuevamente, las cuales fueron incumplidas no obstante su legal notificación, transcurridos un año y medio por memorial de 1 de febrero de 2006, el accionante pide se deje sin efecto la orden judicial dispuesta, mereciendo el Auto de 3 de febrero de 2006, denegando la solicitud y manteniendo la orden de desocupación; b) Asimismo indicó que, el 13 de octubre de 2006, Elizabeth Fernández Colque plantea la división y partición del inmueble, cuya desocupación se ha instruido, la cual no fue admitida hasta el presente, a raíz de una observación formulada y no subsanada; y, c) Agregó también que Elizabeth Fernández Colque el 12 de febrero del presente año, insiste y reitera en la desocupación, solicitud que mereció el Auto de 22 de febrero de 2010, ordenando se efectiva la misma, recalcando que fue impuesta como medida provisional, por lo que “de ninguna manera sería ilegal sino que se halla amparada en lo dispuesto por el Art. 388 del Código de Familia”(sic). De la misma manera expresó que contra cualquier providencia o resolución pronunciada por la autoridad jurisdiccional, la parte que crea estar perjudicada tiene expedito el uso de los recursos ordinarios establecidos en el art. 214 de Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Elizabeth Fernández Colque, por memorial presentado el 12 de marzo de 2010, corriente de fs. 106 a 108 vta., responde al recurso de amparo constitucional y refiere: 1) Que la acción presentada no procede por el principio de subsidiariedad, pues no interpuso ningún recurso contra el Auto de 22 de febrero de 2010, alude también al principio de subsidiariedad ya que el accionante no hizo uso de la reposición en función al art. 215 del CPC; 2) De igual manera refirió al principio de inmediatez ya que la orden de desocupación se remonta el año 2004, a partir de aquello se emitió otras 6 conminatorias, y tomando en cuenta el tiempo transcurrido su derecho a accionar el recurso y ahora la acción de amparo constitucional ya caducó; y, 3) Finalmente, señaló que con la orden de desocupación simplemente se estaría impidiendo que sus hijos vivan en alquiler en total incertidumbre, citando al efecto los arts. 58 y 59 de la CPE y 5 y 7 del Código del Niño, Niña y Adolescentes (CNNA).
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