Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo por falta de fundamentación y motivación, además de vulnerar el principio de congruencia, toda vez que dentro del proceso de contravenciones administrativas disciplinarias iniciado contra la accionante, la autoridad sumarienta determinó falta grave cuando el hecho constituye contravenciones; siendo además que la resolución no expresa una cabal fundamentación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Examinada la fundamentación efectuada en la RA 200/2011, por el Plenario del Consejo de la Judicatura, se advierte que la misma carece de fundamentación y motivación suficiente por cuanto la misma revela una evidente incongruencia. En efecto de la lectura del mismo, se evidencia una estructura que conlleva dos considerandos, el primero que describe los antecedentes de la causa e identifica como el único fundamento del memorial de apelación, el hecho de que el fallo emitido en primera instancia es “ultrapetita” porque se le inició proceso disciplinario por contravención y no por falta grave; y el segundo, que constituye los fundamentos de la resolución y absuelve aquel fundamento identificado señalando:”Con relación a que ningún momento de le habría iniciado proceso disciplinario alguno a la recurrente por una falta grave ello es evidente y la propia sentencia admite este aspecto cuando indica a fs. 102 vta. ’y para la segunda las contravenciones administrativo disciplinario prevista en el art. 73 inc a ), b) y c) todos del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial’” (sic), para finalmente dictar la parte dispositiva. Si bien bajo este argumento se confirmó totalmente la sentencia disciplinaria 034/2010; sin embargo, no se evidencian los fundamentos legales que respalden aquella determinación, limitándose únicamente a reiterar y citar aquella afirmación que fue consignada en el considerando primero de la referida sentencia apelada que describe los antecedentes del proceso disciplinario.
Por otro lado, se evidencia falta de congruencia en la emisión de aquel fallo, por cuanto, no resulta cierto que la parte apelante sólo hubiese fundado su recurso de apelación en un fundamento, resuelto por el Plenario del entonces Consejo de la Judicatura, sino que conforme indica el memorial que cursa en el expediente (fs. 150 a 152) existen otras pretensiones que debieron ser absueltas por dicho Consejo al momento de emitir aquella resolución, toda vez que conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia responde a la estructura misma de una resolución, que expuestas las pretensiones traducidas en los puntos en los que se centran un recurso, las autoridades competentes para resolver el mismo, están obligadas de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuada en el proceso y por la decisión que asumen.
De lo expuesto, se concluye que la RA 200/2011, emitida por el Plenario del entonces Consejo de la Judicatura, carece de fundamentación y motivación legal que sustente la decisión adoptada y denota falta de congruencia; lo que permite concluir que los ex Consejeros del entonces Consejo de la Judicatura ahora codemandados incurrieron en la vulneración del derecho al debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE, en su elemento de obtener una resolución motivada en derecho".
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.3. Sobre la congruencia en las resoluciones
La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
En ese contexto la jurisprudencia constitucional señaló:“…la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso…” (SCP 2203/2012, de 8 de noviembre).
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2013
Sucre, 27 de marzo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02364-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 352/2012 de 13 de diciembre, cursante de fs. 126 a 130 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Esteban Armando Copa Romero en representación legal de María Leonarda Rosales Rosales contra Cristina Mamani Aguilar Presidenta, Wilma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Cruz Consejeros del Consejo de la Magistratura, Said Enrique Cortez Romero, Freddy Torrico Zambrana, Amalia Morales Rondo ex Consejeros de Consejo de la Judicatura y Alexei Dimitri Marañón Cornejo e Ivonne Agreda Rodríguez ex miembros del Tribunal Sumariantes de la Unidad de Régimen Disciplinario de la Representación Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 19 de noviembre de 2012, cursante de fs. 10 a 20 y 25, el accionante por su representado expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de octubre de 2009, la entonces Responsable Distrital del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, procedió a inspeccionar el despacho del Juzgado Segundo de Partido Mixto y Sentencia Penal de Punata donde la representada del accionante ejerce el cargo de Secretaria Abogada, evidenciando en la misma demora en la tramitación y despacho de algunos memoriales presentados y, a consecuencia de este hecho se inició en contra la representada yel Juez proceso disciplinario; posteriormente ante el Tribunal Sumariante se presentó acusación en su contra por incurrir en contravenciones administrativas disciplinarias previstas por los incs. a), b) y c) del art. 73 del Reglamento de Administración y Control del Personal del Poder Judicial, donde se solicitó la sanción de suspensión de un mes sin goce de haber; sin embargo, el 25 de agosto de 2010, de manera injusta aquel Tribunal mediante sentencia disciplinaria 034/2010 declara probada la acusación presentada en su contra disponiendo la sanción de suspensión de seis meses sin goce de haberes, y declarando improbada la acusación presentada contra el Juez.
El 4 de septiembre de 2010, la representada del accionante apeló la sentencia disciplinaria 034/2010, la cual fue resuelta por los ex Consejeros condenados del Consejo de la Judicatura, quienes mediante Resolución Administrativa (RA) 200/2011 de 9 de septiembre, confirmaron totalmente la resolución apelada, lesionando el derecho al debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundada, motivada y congruente, debido a que los Consejeros condenados al emitir aquella resolución no cumplieron con la obligación de pronunciarse “estimando o desestimando” cada una de las pretensiones que fueron expuestas en el memorial de apelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración del derecho al debido proceso y a contar con una resolución fundamentada, motivada y congruente, citando para el efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada, y se deje sin efecto la “Sentencia Disciplinaria Nº 034/2010, expedida por el Plenario del ex Consejo de la Judicatura” (sic), y la sentencia “034/2010 emitido por el Tribunal Sumariante” (sic), como efecto se ordene la restitución de la representada a su fuente laboral ordenándose la devolución y el pago de haberes devengados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 125 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El abogado del accionante ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional.I.2.2. Informe de las autoridades administrativas demandadas
Cristina Mamani Aguilar Presidenta, Wilma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada, Roger Gonzalo Triveño Herbas y Wilber Choque Cruz todos Consejeros del Consejo de la Magistratura, presentaron informe cursante a fs. 91 y vta. en el que refieren, el art. 23.2 del Reglamento de Administración y Control del Personal del Poder Judicial, prescribe que la sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio de funciones de uno a doce meses sin goce se haberes, se aplica a las faltas graves y a contravenciones administrativo disciplinarias, cuando se demuestre que se hubiese ocasionado daño económico, perjuicio al trabajo o deterioro a la imagen del Poder Judicial, norma legal que fue aplicada por el Tribunal Sumariante al momento de resolver la situación de la representada, acomodándose a lo dispuesto por el ordenamiento procesal disciplinario que rige este tipo de procesos.
Said Enrique Cortez Romero, Freddy Torrico Zambrana y Amalia Morales Rondo ex Consejeros no asistieron a la audiencia y tampoco presentaron informe escrito, pese a sus notificaciones (fs. 28 vta., 70 y 121).
Ivonne Agreda Rodríguez ex Presidenta y Alexei Dimitri Marañón Cornejo ex Vocal Permanente del Tribunal disciplinario del extinto Consejo de la Judicatura, presentaron informe cursante de fs. 92 a 100 en el que señalan; a) El año 2010 dejaron de ejercer sus funciones dentro del Tribunal disciplinario, y b) Se aduce que la sentencia disciplinaria 034/2010, “es injusta” (sic) porque dispuso la suspensión de sus funciones por seis meses sin goce de haberes, cuando la abogada investigadora sólo había señalado la sanción de un mes, al efecto corresponde aclarar que en materia administrativa y disciplinaria existen normas procedimentales establecidas en el Manual de Funciones, donde se limita y determina las atribuciones, deberes, obligaciones y prohibiciones de los investigadores, tribunales, etc., es así que el contenido del informe acusatorio elaborado por la abogada investigadora, “sólo sugiere la sanción y no es imperativa ni determinante para el Tribunal” (sic), por el hecho de que los tribunales sumariante en materia disciplinaria son autónomos e imparciales al momento de imponer la sanción.
I.2.4. Intervención del tercer interesado
Walter Andrés Cuellar Romero, Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Punata del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante a fs. 87 y vta., en el que refiere; al haberse emitido la sentencia disciplinaria 034/2010, declarando improbada la acusación presentada en su contra y confirmada la misma, evidencia que no tiene interés directo en la presente acción de amparo constitucional.
I.2.4. ResoluciónLa Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 352/2012 de 13 de diciembre, cursante de fs. 126 a 130 vta., en la que concede parcialmente la tutela solicitada, contra la Presidenta y Consejeros del Consejo de la Magistratura y los ex Consejeros del Consejo de la Judicatura y, denegó la tutela solicitada contra los miembros del Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, disponiendo la reincorporación de la representada, con los siguientes fundamentos:
1) De los antecedentes del proceso disciplinario seguido contra la representada del accionante y Walter Andrés Cuellar Romero, se evidencia que en la tramitación del sumario administrativo al que fue sometida la misma, se emitió Auto de apertura de proceso 03/2009 en el que se sugirió la sanción de suspensión de un mes sin goce de haber, por incumplir los incs. a), b) y c) del art. 73 del Reglamento de Administración y Control del Personal del Poder Judicial, proceso que fue tramitado en base al Reglamento de Administración y Control del Personal del Poder Judicial; y, 2) La sentencia disciplinaria 034/2010 de 25 de agosto, que determinó la suspensión de funciones por seis meses sin goce de haberes, fue objeto del recurso de apelación promovido por María Leonardo Rosales Rosales, el mismo que fue resuelto por los ex Consejeros del Consejo de la Judicatura, quienes confirmaron aquella sentencia en su totalidad; sin embargo, revisada dicha resolución administrativa, se evidencia que el considerando primero, donde se consignaron los antecedentes del proceso sumario, se realiza una referencia muy "escueta" del recurso de apelación, y en el considerando segundo, que constituyen los fundamentos de la resolución sólo constan dos aspectos; el primero, que destaca que no se le abrió proceso disciplinario por falta grave sino que fue por contravenciones por atentar contra la imagen del Poder Judicial y, la segunda relacionada con la sanción impuesta, en el que se cita el art. 23.2 del Reglamento de Administración y Control del Personal del Poder Judicial y concluye señalando que la sanción impuesta se acomoda a lo previsto en el ordenamiento disciplinario, de donde se evidencia que la resolución del recurso de apelación carece de fundamentación y motivación por no proporcionar suficiente información, elementos o razones por la que el tribunal decidió confirmar la Sentencia Disciplinaria 034/2010.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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