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TCPJurisprudencia indicativa

0416/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0416/2014

Deniega la acción de amparo constitucional por identidad de objeto sujeto y causa, la denuncia presentada por el accionante ya fue resuelta a través de la SCP 0774/2013 de 10 de junio, concediendo la acción de libertad respecto a la Jueza cautelar y Vocales demandados, disponiendo que: a) La Jueza c...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por identidad de objeto sujeto y causa, la denuncia presentada por el accionante ya fue resuelta a través de la SCP 0774/2013 de 10 de junio, concediendo la acción de libertad respecto a la Jueza cautelar y Vocales demandados, disponiendo que: a) La Jueza codemandada, se pronuncie expresamente sobre la aprehensión ilegal y demás cuestionamientos solicitados por el imputado; y, b)Los Vocales demandados, de manera inmediata pronuncien la resolución respectiva sobre la cesación de la detención preventiva impetrada, en caso de no haberse definido aún su situación jurídica.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.2. "Ahora bien, la problemática jurídica venida en revisión ya fue resuelta a través de la SCP 0774/2013 de 10 de junio, concediendo la acción de libertad respecto a la Jueza cautelar y Vocales demandados, disponiendo que: a) La Jueza codemandada, se pronuncie expresamente sobre la aprehensión ilegal y demás cuestionamientos solicitados por el imputado; y, b)Los Vocales demandados, de manera inmediata pronuncien la resolución respectiva sobre la cesación de la detención preventiva impetrada, en caso de no haberse definido aún su situación jurídica.

También, se denegó la tutela respecto del Fiscal de Materia, Secretaria de Cámara de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Auxiliar del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y la abogada, Sandy Vaca Chávez.

Así, en el presente caso, se interpuso simultáneamente las acciones de libertad y de amparo constitucional, con identidad de:1)Sujetos procesales, tanto el accionante como los demandados; 2) Causa: alegando los mismos hechos fácticos, sustento de su pretensión; además, de invocar los mismos derechos acusados de infringidos; y, 3) Objeto: con idéntico propósito, cual es restablecer la legalidad y el debido proceso en la causa penal seguida contra el accionante.

Por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponderá denegar la tutela solicitada a través de esta vía, por cuanto, al haberse presentado simultáneamente las acciones de defensa referidas, con identidad de sujetos, objeto y causa, no corresponde a la justicia constitucional su pronunciamiento en esta segunda ocasión ya que fue resuelta la problemática jurídica mediante la citada SCP 0774/2013, en una primera oportunidad, significando que ya existe cosa juzgada constitucional, no pudiendo someterse a una nueva revisión, pues implicaría se emita doble fallo sobre un mismo hecho".

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.1. La identidad de sujetos, objeto y causa y el principio de cosa juzgada constitucional como causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional

Respecto de la improcedencia de la acción de amparo constitucional por identidad de sujeto, objeto y causa, este Tribunal, a través de la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, señaló que esta acción no procede: “‘Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; al respecto, la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: «debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…»; ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional'.

(…)

En ese entendido, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras Sentencias Constitucionales, indica que: 'Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías”.

Asimismo, la citada SCP 0173/2012, refiriéndose a la cosa juzgada constitucional, concluyó que: “…la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión”.

Lo que significa que, el justiciable, no podrá interponer: 1) Una nueva acción de defensa, basándose sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo; 2) Simultáneamente acciones de defensa, de diferente naturaleza jurídica, con identidad de: i) Sujetos procesales -activos y pasivos-; ii) Causa, alegando los mismos hechos fácticos que sirven de fundamento para su demanda e igual calificación jurídica-derechos o garantías invocados como lesionados-; y, iii) Objeto, con semejante propósito.

Así, cuando el justiciable acuda ante la justicia constitucional presentando simultáneamente dos acciones de defensa, cuya naturaleza jurídica sean diferentes, tal es el caso de interponer al mismo tiempo acciones de libertad y de amparo constitucional, con identidad de sujetos, objeto y causa, corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, al momento de conocer la segunda acción, declarar su improcedencia -entendiendo que la primera ya fue resuelta y ya adquirió la calidad de cosa juzgada constitucional, por cuanto la problemática jurídica planteada ya fue examinada y solucionada en el fondo, mediante sentencia constitucional plurinacional, sea concediendo o denegando la tutela solicitada.

Lo que significa que, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, por tanto la problemática jurídica expuesta, no debe ser sujeta nuevamente a revisión ante la justicia constitucional, lo contrario significaría una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2014 Sucre, 25 de febrero de 2014 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional Expediente: 04877-2013-10-AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución de 26 de abril de 2013, cursante de fs. 240 a 244 vta., dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ermenegildo Campos Coria en representación de su hijo menor AA contra Edgar Carrasco Sequeiros, Sigfrido Soleto Gualao y Victoriano Morón Cuellar, Vocales; Ana María Paz Irusta, Secretaria de Cámara, todos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Rommy Peredo Peredo, Jueza y Verónica Ibáñez Hurtado, Auxiliar, ambas del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; José Alexander Osinaga Ribera, Fiscal de Materia; y, Sandy Vaca Chávez, abogada. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 17 de diciembre de 2012 y de 11 de enero de 2013, cursante de fs. 192 a 207 vta. y 213 y vta.; el representante por el menor AA, manifestó: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 29 de junio de 2012, el menor AA, fue engañado con una llamada telefónica de un supuesto compañero de Universidad, para que salga a la puerta del domicilio, como en efecto ocurrió, momento en que fue interceptado por cuatro funcionarios policiales, quienes lo inmovilizaron amedrentándolo con armas de fuego procediendo a su requisa personal encontrando en uno de sus bolsillos un sobre conteniendo cuatro gramos de marihuana, para posteriormente sin orden, allanar el domicilio y requisarlo, justificando este su actuar en sentido que éste ingreso fue autorizado por el menor que no es el propietario del inmueble. Así, el menor fue aprehendido y trasladado a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), sin comunicar a sus padres ni a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, manteniéndolo en las celdas, fichándolo y tomándole fotografías a la vez que abrieron su registro de antecedentes, contraviniendo el art. 229 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), tomándole su declaración informativa, imponiéndole un abogado de oficio y manteniéndolo detenido hasta el 1 de julio en horas de la tarde, además se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional; empero, se ordenó su detención preventiva antes de tener conocimiento legal del proceso y de la imputación formal ya que la supuesta acta de audiencia es de 1 de julio de 2012, de horas 11:30, cuando la"autoridad jurisdiccional asumió conocimiento del caso ese día a horas 12:15.

Refiere que, no es evidente que se hubiere realizado la audiencia cautelar el 1 de julio de 2012, ya que el acta fue posteriormente elaborada como la resolución de detención preventiva contra el accionante recién el 1 de agosto del mismo año, además, que le asignaron a una “defensora oficial” quien al constatar que no contaba con ninguna documentación rechazó el patrocinio por no existir los elementos que acrediten tener familia, domicilio, actividad lícita y su minoridad; sin embargo, se hace alusión a su intervención en la supuesta audiencia.

Añade que, la aprehensión del menorAA, no fue en flagrancia como señalan los funcionarios policiales, el allanamiento se efectuó sin orden judicial, el que supuestamente fue autorizado; sin embargo, en la imputación formal Alexander Osinaga Ribera, Fiscal, ratificó la aprehensión sin tomar en cuenta su minoridad. Por ello, habiendo solicitado la aplicación de procedimiento por supuesta flagrancia de acuerdo a las modificaciones introducidas por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, su autoridad estableció el plazo máximo de cuarenta y cinco días para la investigación y presentación de requerimiento conclusivo, lapso en el cual no se realizó ningún acto investigativo y tampoco se presentó el requerimiento conclusivo, prolongando de forma indebida e ilegal la privación de libertad del accionante representado, quien se encuentra privado de ella por más de cuatro meses y quince días, toda vez que al encontrarse en estado de indefensión, no pudo asumir su defensa, acreditada porque la medida injusta de detención preventiva no fue apelada al no haberse realizado la audiencia cautelar ni estar asistido por un abogado, pues como refirió la defensora de oficio asignada rechazó el patrocinio, además de que ese supuesto acto procesal no fue notificado tampoco en forma legal.

Todas las irregularidades cometidas originaron que plantee acción de libertad que fue denegada por el Tribunal de garantías, con el extraño criterio que si bien concurrieron defectos absolutos, no se podía afirmar exista un indebido proceso; toda vez, que el procesamiento indebido no es sinónimo de procesamiento defectuoso. También denuncia que la Secretaría codemandada, ante su pedido de fotocopias legalizadas, no legalizó las piezas procesales solicitadas, entregándole simples, negándole así el acceso a la documentación fundamental para la defensa técnica de su hijo, en franca vulneración al derecho de petición; y, de la misma forma, la revisión de la Resolución de la acción de libertad, fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional después de un mes y tres días después de la celebración de la audiencia.

Expresa que, al haber transcurrido los cuarenta y cinco días para que el Fiscal de Materia emita su requerimiento conclusivo, el 13 de agosto de 2012, pidió la cesación de la detención preventiva de su hijo, y no obstante de estar detenido, se señaló audiencia para el 7 de septiembre de ese año, que se suspendió y se realizó recién el 12 de octubre del referido año, la cual fue denegada por resolución de la misma fecha y a petición del Ministerio Público que argumentó que tratándose de delitos relacionados con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, por ser éstos de lesa humanidad, no existe ningún beneficio, además de no haber otorgado validez al contrato de trabajo por la supuesta falta de autorización de su persona como padre y representante del accionante, no haber concurrido a la audiencia el contratante y no acompañarse los certificados de notas y registro de la Universidad que acredite su condición de estudiante, Resolución contra la que planteó apelación la que recién fue remitida al superior en grado el 29 de octubre de 2012, recurso para cuya consideración el Tribunal de alzada señaló audiencia para el 12 de noviembre del mismo año, que se suspendió, efectuándose el 19 del mismo mes y año, en el cual al momento de dictar resolución dicho tribunal se percató que la fecha del fallo apelado estaba equivocada, ya que en vez de consignar 12 de octubre, señalaba 26 de julio del referido año, ordenando se devuelva obrados para que el inferior la corrija. "Refiere que, se fijó audiencia para la lectura de resolución el 22 del referido mes y año, instalándose el 10 de diciembre donde advirtió el Tribunal que no se solicitó al inferior corrija la fecha, suspendiéndose nuevamente dicho actuado procesal para el 18 de diciembre de 2012, prolongando de esta manera la detención preventiva de su hijo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El representante del menor AA, considera vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, principio de legalidad, sin haber citado norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita conceder la acción planteada y se anulen obrados hasta que el proceso pase a conocimiento de juez natural; es decir, que ingrese por sorteo a quien corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 232 a 240, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, el abogado de la parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de la acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rommy Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por informe cursante de fs. 222 a 223, señaló que, respecto a la vulneración de derechos y garantías, no fueron denunciados en audiencia, tampoco se presentaron incidentes ni recursos previstos por ley.

Añadiendo que, en la audiencia de cesación a la detención preventiva, el accionante, no desvirtuó el peligro de obstaculización por lo que se dispone la continuación de su privación de libertad.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por identidad de objeto sujeto y causa, la denuncia presentada por el accionante ya fue resuelta a través de la SCP 0774/2013 de 10 de junio, concediendo la acción de libertad respecto a la Jueza cautelar y Vocales demandados, disponiendo que: a) La Jueza codemandada, se pronuncie expresamente sobre la aprehensión ilegal y demás cuestionamientos solicitados por el imputado; y, b)Los Vocales demandados, de manera inmediata pronuncien la resolución respectiva sobre la cesación de la detención preventiva impetrada, en caso de no haberse definido aún su situación jurídica.

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