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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0416/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0416/2015-S2

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto desde la fecha de interposición del recurso de apelación incidental contra la detención preventiva presentado por la accionante hasta la realización de la audiencia de la acción de libertad pasaron cuatro días sin que el rec...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto desde la fecha de interposición del recurso de apelación incidental contra la detención preventiva presentado por la accionante hasta la realización de la audiencia de la acción de libertad pasaron cuatro días sin que el recurso hubiese sido remitido al Tribunal de alzada, no siendo un justificativo válido que el abogado de la defensa no se apersonó a sacar las fotocopias.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Respecto al señalamiento de día y ahora de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, era exigible que la Jueza demandada, la fije en el término máximo de tres días hábiles, en base a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, considerando que dicha solicitud se encuentra vinculada con el derecho a la libertad física de la accionante, el cual se constituye en un derecho de carácter fundamental y primario, aspecto que no fue observado por la autoridad demandada; toda vez, que de acuerdo a lo aseverado por la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en el informe oral realizado en la audiencia de la presente acción tutelar (Conclusión II.3 del presente fallo), se advierte que la indicada petición fue formulada el 19 de septiembre de 2014, y la Jueza demandada, mediante decreto de 20 de igual mes y año, señaló audiencia para el 29 del indicado mes y año a horas 16:00; es decir, con una dilación de nueve días, agravándose dicha situación ante la falta de remisión del recurso de apelación al superior en grado; puesto que, revisada la documentación adjunta, se advierte que una vez efectuada la audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva, la Jueza demandada mediante Resolución 297/2014 de 29 de septiembre, rechazó la misma; consecuentemente, el abogado de la defensa en forma oral en audiencia, interpuso recurso de apelación incidental, al amparo del art. 251 del CPP, que mereció el decreto de igual fecha, a través del cual la autoridad judicial demandada concedió el recurso y dispuso su remisión al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, conminando a su vez al abogado de la defensa a que se apersone al Juzgado a efectos de sacar las fotocopias correspondientes. Sin embargo por informe de 2 de octubre del citado año, efectuado por el Secretario del Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal, se hace conocer que dicha impugnación no fue enviada al superior en grado debido a que el abogado de la defensa no se apersonó a sacar las fotocopias y no se cuenta con los recursos económicos para correr con dichos gastos; por lo que, la autoridad judicial demandada mediante decreto de “3 de igual mes y año”, determinando que la dilación en el envió de la apelación fue ocasionada por la defensa, dispuso que con la finalidad de no generar dilación en la tramitación de la impugnación se remita el expediente original, aclarando que dicho recurso no fue concedido en el efecto suspensivo. Por otro lado, la autoridad demandada, en audiencia, afirmó que si bien se encuentra estipulado el principio de gratuidad, esto no significa que ella tenga que subvencionar los gastos que generarán las fotocopias y que a pesar que ya ésta elaborado el oficio de remisión del expediente, no pudo efectivizarse el mismo debido a que el Juez de garantías, solicitó que se remita el expediente original a efectos que se verifique los extremos denunciados por la parte accionante. En ese orden de idas, se advierte que desde la fecha de interposición del recurso de apelación incidental (29 de septiembre de 2014), hasta la realización de la audiencia ésta acción de libertad que fue el “3 de octubre del indicado año”, pasaron cuatro días sin que el recurso hubiese sido remitido al Tribunal de alzada, omitiendo lo establecido en el art. 251 del CPP, que determina que el juez de instancia debe remitir la apelación al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas; impidiendo de esta forma que el Tribunal de alzada pueda considerar la apelación planteada y revise la situación jurídica de la accionante, no siendo un justificativo válido que el abogado de la defensa no se apersonó a sacar las fotocopias, conforme a lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que en la Constitucional Política del Estado, se halla previsto el principio de gratuidad, y si bien la imputada tiene del deber de proveer la fotocopias para el envió de la apelación en su propio beneficio, la autoridad demandada bajo ninguna excusa puede obstaculizar la remisión de la apelación al Tribunal de alzada, ya que lo contrario significaría incurrir en dilación que afecta directamente el derecho a la libertad física de Luisa Delfina Cuellar Mamani; y, por consiguiente el principio de celeridad, en consecuencia, de lo referido precedentemente se concluye que la Jueza demandada no obró con la diligencia debida, haciendo caso omiso de la jurisprudencia constitucional y la normativa adjetiva penal. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2015-S2

Sucre, 20 de abril de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 08764-2014-18-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 44/2014 de 3 de octubre, cursante de fs. 71 a 74, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luisa Delfina Cuellar Mamani contra Jakelyn Tintalla Callisaya, Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 3 a 6 vta., la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenida en el Centro de Orientación Femenina Obrajes de La Paz, circunstancia en la cual, la Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de acusación el 19 de septiembre de 2014, consecuentemente la Jueza de la causa conforme a lo previsto por el art. 393 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), señaló audiencia para el 29 de igual mes y año a horas 16:00, actuado con el que no fue notificada en forma personal, así como tampoco su abogado defensor, dejándola en estado de indefensión, toda vez que el indicado requerimiento conclusivo es el pilar para su juzgamiento; por lo que hizo conocer a la indicada autoridad judicial esa omisión; empero, ésta llevó a cabo dicho acto procesal lesionado su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de publicidad.

Asimismo añade que, el 19 de septiembre de 2014, solicitó la cesación de su detención preventiva habiendo fijado la Jueza demandada, audiencia después de once días de haberse formulado su petición, incumpliendo la jurisprudencia constitucional que establece que debe ser señalada dentro de los tres días hábiles y una vez sustanciada la misma, mediante Resolución 297/2014 de 29 de septiembre, fue rechazada; razón por la cual, en audiencia interpuso recurso de apelación de conformidad a lo previsto por el art. 251 del CPP, debiendo haber sido remitido al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, hasta la fecha la apelación no fue enviada, dilación que vulnera su derecho a la libertad y el principio de celeridad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

...La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y los principios de celeridad y "publicidad", principios de celeridad y publicidad, citando al efecto los arts. 8.1, 22, 23, 24, 115.II y 178.I de la Constitución Política del estado (CPE); 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenándose dejar sin efecto la audiencia conclusiva por falta de notificación con el señalamiento de dicho actuado y se remita la apelación formulada contra la Resolución de rechazo de la cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de alzada, con el pago de costas en la suma de Bs50.000.- (cincuenta mil bolivianos), que deberán ser donados a los niños que se encuentran juntamente con sus madres en el Centro de Orientación Femenina Obrajes de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 70, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado por la accionante ratificó el tenor íntegro de la acción de defensa presentada y ampliándola, señaló que: a) Dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra la accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la entonces Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, determinó la detención preventiva de la imputada en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, por existir riesgos procesales; b) Al amparo del art. 251 del CPP, formuló recurso de apelación contra la Resolución 297/2014 de 29 de septiembre, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva; debido a que la Jueza demandada tramitó su petitorio como un incidente, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del referido Código, mereciendo el decreto de igual fecha que señala téngase presente y sea remitido en el plazo previsto; empero, hasta la fecha no fue enviado al Tribunal de alzada; y, c) El 19 de septiembre de 2014, la Fiscal de Materia formuló acusación contra la ahora accionante; sin embargo, no se le notificó con dicho actuado personalmente, sino mediante cédula en su domicilio procesal, por lo que hizo conocer esa lesión a la Jueza demandada antes que se lleve a cabo la audiencia conclusiva, quien decretó "no ha lugar".

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jakelyn Tintalla Callisaya, Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) Es evidente que el 19 de septiembre de 2014, la accionante solicitó la cesación a su detención preventiva, por lo que a través de decreto de 22 de igual mes y año, señaló audiencia para el 29 del indicado mes y año a horas 16:00, habiéndose procedido a notificar a las partes; en ese sentido, si la defensa de la accionante consideraba que se lesionó sus derechos podía haber formulado el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP, dentro de las veinticuatro horas para que la suscrita Jueza advirtiera del error cambie o revoque su decisión; es decir, que habiendo sido notificado el 25 del citado mes y año, el plazo fenecía el 26 de igual mes y año; sin embargo, se efectuó dicho reclamo en la audiencia conclusiva; 2) Respecto a la remisión del recurso de apelación de la Resolución 297/2014, una vez concluida la audiencia de casación a la detención preventiva, dispuso que se remitan obrados al Tribunal de alzada en el plazoveinticuatro horas, conminando al Secretario a que elabore el acta y al abogado de la defensa para que se apersone a sacar las fotocopias correspondientes; 3) Si bien resulta evidente que está consagrado el principio de gratuidad; empero, el mismo no se puede trasuntar en el principio de subvención por el juez; es decir, que la sucrita autoridad judicial tenga que cancelar los gastos de las fotocopias; 4) El Secretario del Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal, por informe de 2 de octubre del 2014, hizo conocer que la defensa de la ahora accionante no se apersonó a sacar las fotocopias; razón por la cual, con la finalidad de dar solución a la dilación provocada por la misma accionante, dispuso que se remita el expediente original, aclarando que la apelación a la Resolución 297/2014 no tiene carácter suspensivo, procediéndose a notificar con dicho proveído el “día de hoy” a la Fiscal de Materia, como al abogado de la accionante, y a elaborar el correspondiente oficio de remisión; empero, no se pudo efectuar dicho envío debido a que en la presente acción se dispuso que se remita el cuaderno de control jurisdiccional a efectos de corroborar lo manifestado por Luisa Delfina Cuellar Mamani; y, 5) Con relación a la solicitud de anulación de la audiencia conclusiva, por no haberse notificado a la accionante en forma personal, el art. 16 del CPP, señala que las notificaciones personales se efectuarán con las sentencias, resoluciones que impongan alguna medida cautelar y otras señaladas por el Código de Procedimiento Penal; lo cual fue cumplido, toda vez que se le notificó con la imputación formal y actualmente el proceso está en una etapa intermedia, como es la preparación del juicio inmediato, estado en el cual no se está concluyendo la causa, sino saneando el procedimiento para que se remita el Juez de Sentencia Penal; por lo que, solicita se deniegue la tutela.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto desde la fecha de interposición del recurso de apelación incidental contra la detención preventiva presentado por la accionante hasta la realización de la audiencia de la acción de libertad pasaron cuatro días sin que el recurso hubiese sido remitido al Tribunal de alzada, no siendo un justificativo válido que el abogado de la defensa no se apersonó a sacar las fotocopias.

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