Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de su representante sin mandato, alegó la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso, relacionado al cumplimiento de plazos procesales, toda vez que: a) Habiendo solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva el 9 de diciembre de 2019, se señaló la misma para el 16 de similar mes y año, más allá del plazo previsto por ley; empero, una vez instalada fue suspendida por la autoridad demandada; y, b) Habiéndose presentado acusación formal por el Ministerio Público el 13 de igual mes y año, la causa no fue remitida al Juzgado o Tribunal competente en el plazo previsto por la norma procesal penal.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación en la remisión oportuna de la acusación presentada por el Ministerio Público, conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.6. “…es evidente la vulneración en este caso, dado que, la acusación fue presentada el 13 de diciembre de 2019, tal como fue corroborado por la parte demandada; en tal sentido, corresponde también aplicar el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, que desarrolla la finalidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; es decir, se constituye en el mecanismo procesal idóneo, para los casos donde existe vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad; en ese entender, se tiene que el ahora accionante, denuncia una dilación indebida por la autoridad demandada; referido a la falta de remisión oportuna de la acusación presentada por el Ministerio Público; en tales antecedentes, corresponde conceder la tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2020-S1
Sucre, 31 de agosto de 2020
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 32417-2019-65-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12/2019 de 19 de diciembre, cursante de fs. 10 vta. a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Saldaña Tomasi en representación sin mandato de Francisco Peloza Landivar contra Patricia Aydee Murillo Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2019, cursante de fs. 1 a 3, la parte accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los ilícitos de receptación de bienes provenientes de delitos de corrupción y uso de instrumento falsificado, solicitó audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva mediante memorial de 6 de diciembre de 2019, misma que fue señalada para el 16 del mismo mes y año, encontrándose fuera del plazo establecido en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral, Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, modificada por la ley 1226 de 18 de septiembre de 2019; es así que dicha audiencia fue suspendida por la autoridad ahora demandada, quien argumentó que se encontraría pendiente de resolución la apelación interpuesta contra la Resolución de 23 deseptiembre de igual año –que determinó la continuidad de las medidas cautelares– vulnerando el debido proceso.
Por otro lado, el Ministerio Público el 13 de diciembre de 2019 presentó acusación particular, la cual debió ser remitida en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal de Sentencia de turno, conforme establece el art. 235 de la Ley 1173; motivo por el cual, interpuso la acción de libertad de pronto despacho.
I.1.2. Derechos supuestamenteb vulnerados
El impetrante de tutela alegó la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso en relación al cumplimiento de plazos procesales.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y se remita el cuaderno de control jurisdiccional al Juez competente, para poder ejercer su derecho a la defensa y requerir cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 10 se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó íntegramente su demanda, y amplió indicando que: a) No sabían de la remisión del expediente de control jurisdiccional al Juzgado de Sentencia de turno; sin embargo, existen actos que habrían lesionado su derecho a la libertad, como la suspensión de la audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva, con el argumento de que Sala Penal no devolvió la apelación, pese que se hizo conocer a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, que la resolución apelada fue confirmada por el Tribunal de Alzada; asimismo, dicho recurso no tendría efecto suspensivo; y, b) Igualmente, “...el agravio más grave, es que el memorial se presentó el 9 de diciembre, se señala audiencia para el 16, pero el 13 de diciembre la fiscalía presenta la acusación formal y hasta hoy conocemos que tenemos otro juzgado a quién podemos solicitarle audiencia de cesación, pero verá usted señor Juez que ahí en ese actuar hay un agravio, la presente acción de pronto despacho, es por la dilación indebida, siendo que en primera instancia se había remitido al Juzgado de Sentencia Penal 9° anticorrupción y Violencia contra la Mujer pero este juzgado está de vacaciones judiciales, entonces quisimos ingresar un memorial pero el sistema nos rebota y tuvimos que volver al juzgado de origen, para que se subsane eso, necesitamos tener acceso a que proteja el debido proceso.” (sic).I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Patricia Aydee Murillo Flores, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, no presentó informe; sin embargo, en audiencia refirió que: 1) El 23 de septiembre de 2019, se realizó la audiencia de cesación a la detención preventiva emitiéndose a su conclusión la Resolución respectiva, misma, que fue apelada por el ahora accionante y remitida a la Sala Penal de turno; 2) El 9 de diciembre del mismo año, nuevamente se solicitó audiencia pública de cesación a la detención preventiva y mediante decreto de 10 de igual mes y año, se señaló la citada para el 16 del mismo mes y año, a horas diecisiete; fijándose en esa fecha, toda vez que la referida autoridad judicial, se encontraba en suplencia legal de tres juzgados; 3) Se instaló la audiencia y tuvo que suspenderse, puesto que hasta esa fecha no había sido devuelto el cuaderno de investigación por lo que, no se tenía certeza de lo dispuesto en apelación; es decir, si la Resolución fue confirmada, modificada o revocada; y, 4) Asimismo, señaló que el 17 de diciembre de 2019, la Sala Penal devolvió el cuaderno, confirmando la Resolución apelada, ese mismo día el Ministerio Público presentó acusación formal, al igual que ingresaron memoriales de los coimputados; motivo por el cual no se remitió rápido el expediente al Tribunal de Sentencia de turno; y, “…se aplicó la sentencia constitucional que nos dice que se podía llevar la audiencia hasta que el expediente no radique en otro juzgado, entonces había la predisposición, en tal sentido, el motivo de la suspensión fue porque no se había devuelto por la Sala Penal…” (sic); por lo que, no se habría lesionado el derecho a la libertad; sin embargo, el expediente ya habría sido remitido al Juzgado de Sentencia de turno.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2019 de 19 de diciembre cursante de fs. 10 vta. a 13, hizo referencia en las conclusiones: que la de revisión del cuaderno de control jurisdiccional corroboró que: “…cursa un requerimiento conclusivo de Acusación formal presentado en fecha 13/12/2019 de forma posterior a su solicitud, sin que la accionada remita los antecedentes al Tribunal competente” (sic); y, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Antes de presentarse la acción de libertad debió haberse tomado en cuenta el principio de subsidiariedad y el agotamiento de la vía ordinaria de acuerdo al entendimiento desarrollado por la SCP 0482/2013 de 12 de abril; ii) Si bien en etapa de medidas cautelares no es requisito que el impetrante de tutela se encuentre en un estado absoluto de indefensión para activar la vía constitucional como lo señala la SCP 0037/2012 de 26 de marzo que desarrolla el procesamiento indebido; sin embargo, el hoy impetrante de tutela debió agotar previamente todos los medios necesarios; iii) Existe ausencia de prueba que genere convicción sobre la pretensión del hoy peticionante de tutela; y, iv) El petitorio de la acción no es claro, puesto queen principio solicita señalamiento de audiencia inmediata para la cesación a su detención preventiva; y, también solicita la remisión inmediata de obrados al juzgado o tribunal de Sentencia de turno para que resuelva la cesación. Por tales motivos, no sería viable que se conceda la presente acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 9 de diciembre de 2019, el imputado solicitó mediante memorial el señalamiento de audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva; mereciendo respuesta por decreto de 10 de similar mes y año, que fijó audiencia para el 16 del citado mes y año. (Acta de audiencia fs. 8 vta.)
II.2. El Juez de garantías, en revisión del cuaderno de control jurisdiccional –del cual emerge la presente acción– corroboró que cursa un requerimiento conclusivo de acusación formal, presentado el 13 de diciembre de 2019 siendo posterior a su solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, sin que la accionada remita los antecedentes al Tribunal competente. (Resolución 14/2019 fs. 11)
II.3. Instalada la audiencia, se informó que hasta esa fecha no se devolvió el cuaderno por el Tribunal de Alzada, por lo cual la misma fue suspendida, ya que no se tenía certeza de que la resolución dictada en apelación hubiera modificado o revocado la resolución de la Juez a quo. (Acta de audiencia fs. 9)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, alegó la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso, relacionado al cumplimiento de plazos procesales, toda vez que: a) Habiendo solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva el 9 de diciembre de 2019, se señaló la misma para el 16 de similar mes y año, más allá del plazo previsto por ley; empero, una vez instalada fue suspendida por la autoridad demandada; y, b) Habiéndose presentado acusación formal por el Ministerio Público el 13 de igual mes y año, la causa no fue remitida al Juzgado o Tribunal competente en el plazo previsto por la norma procesal penal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) Sobre el principio de celeridad en el cumplimiento de los plazos procesales; 3) El carácter no suspensivo de la apelación incidental ante la solicitud de cesación de medida cautelar; 4) Protección de los derechos delos privados de libertad; 5) Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal; y, 6) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El art. 8.II de la Constitución Política del Estado CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad –arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE1 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus –ahora acción de libertad– expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la
1Art. 125 de la CPE “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad”.
2En su FJ.III.5,señaló: “Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el habeas corpus restringido, debe considerarse también el habeas corpus instructivo y el habeas corpus traslativo o de pronto despacho...”, como se pasa a explicar:
(...)
Por último, se debe hacer referencia al habeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de habeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que también procede el habeas corpus cuando se alegan “...otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conocidos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad...”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), como extensión de notificaciones ilegales en las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente en derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SSC 826/2004-R), o en los casos en que se ha denorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.
jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SCP 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despachoDe lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
**a)** Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre)
**b)** Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma queestablezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente.
En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la incomparecencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo)
c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero)
d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio)
e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R, 0107/2007-R de 6 de marzo)
La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva previstas por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspenda la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de los imputados. El criterio objetivo para la suspensión corresponde a causas justificadas y razonables, o que impliquen una nulidad relativa conforme el art. 167 del CPP.la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad” (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la SCP 0078/2010-R, la 0384/2011-R de 7 de abril³, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a que dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP, al tratarse de un actuado de mero trámite, dicho señalamiento deberá ser providenciado en el plazo de 24 horas:
...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
³En su F.J. III.1 señala: “No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda."Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujeron importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art. 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, estableció un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución –en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6–, según la previsión establecida en el texto normado.plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio5, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto, si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelto por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del término señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero6, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional; es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días; vencido dicho plazo, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la SCP 1975/2013 de 21 de noviembre, afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental en el F.J. III.4 "El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior".
El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieran a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.
Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiera sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación debe resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación.
5En su F.J. III.4 "El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior".
6En su F.J. III.2 "Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, el recurso de apelación incidental contra las resoluciones que disponen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sencillo, pronto y efectivo, cuyo cómputo conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado".de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las sub reglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial dicte su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de eseDe todo este desarrollo jurisprudencial, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa, que cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significación ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III. 2 El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril7; esta primacía.hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad –art. 2 de la CPE–.
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