Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0416/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0416/2021-S3

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad corporal, a la libertad y a la salud; puesto que, la autoridad ahora accionada: entre otras irregularidades: No remitió la documentación solicitada por orden judicial para tramita...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad corporal, a la libertad y a la salud; puesto que, la autoridad ahora accionada: entre otras irregularidades: No remitió la documentación solicitada por orden judicial para tramitar su libertad condicional, incumpliéndose el plazo otorgado para ese efecto.

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la tutela, al no cumplirse con los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia, para tutelar vía acción de libertad la vulneración al debido proceso, aclarando que no se ingresó a la problemática planteada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. “Es así que, el caso en análisis, no cumple el primer presupuesto, para la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, por cuanto el accionante pretende que a través de la presente acción tutelar, se resuelvan presuntas irregularidades del debido proceso en las que habría incurrido la autoridad hoy accionada al no remitir la documentación solicitada por orden judicial para tramitar su libertad condicional, incumpliéndose el plazo otorgado para ese efecto; denuncia que no se evidencia que se encuentre directamente vinculada a su derecho a la libertad, ni sea la causa directa de su restricción, por cuanto se entiende que el motivo de dicha restricción es la condena que viene cumpliendo por la comisión del delito de robo agravado; consecuentemente, la remisión de los informes o documentación extrañados por sí mismos no generan de forma automática la concesión del beneficio solicitado, y por consiguiente, la libertad inmediata del accionante, pues el hecho de que el Juez de Ejecución Penal que conoce la causa del accionante haya solicitado a la autoridad ahora accionada la remisión de informes o de la documentación correspondiente para que se considere si el accionante puede beneficiarse con la libertad condicional, no determina por sí que se le otorgue la misma, por lo que el acto lesivo a los derechos del accionante, reclamado a través de esta acción de defensa, no se encuentra directamente vinculado con su libertad, por lo tanto, no concurre el primer presupuesto establecido en la jurisprudencia constitucional (…) En cuanto al segundo presupuesto, a partir de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el accionante haciendo uso de su derecho a la defensa, justamente solicitó ser beneficiado con la libertad condicional, por lo que el Juez de Ejecución Penal que conoce su caso, mediante el Oficio citado en la Conclusión II.1., solicitó a la autoridad hoy accionada remita el informe y la documentación correspondiente para ese efecto; a partir de ello, se concluye que el accionante se encuentra haciendo uso de dicho derecho, teniendo una participación activa dentro del proceso penal seguido contra su persona, lo cual demuestra que estaría ejerciendo su defensa de forma irrestricta, por lo que, tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso. (…) Por consiguiente, de acuerdo con el razonamiento precedentemente expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a ese punto.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2021-S3

Sucre, 28 de julio de 2021

**SALA TERCERA**

Magistrado Relator:

Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente: 35339-2020-71-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 09/2020 de 15 de mayo, cursante de fs. 16 a 19, pronunciada dentro de la **acción de libertad** interpuesta por Yolanda Menacho Saavedra, René Sauciri Choque y Elías Tordoya Osinaga en representación sin mandato de Juan Carlos Rodríguez Ortiz contra Luis Fernando Céspedes, Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz.

**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**

**I.1. Contenido de la demanda**

El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 14 de mayo de 2020, cursante a fs. 6 y vta., manifestó lo siguiente:

**I.1.1. Hechos que motivan la acción**

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP), se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz. Desde hace quince días se encuentra muy delicado de salud, con intensa fiebre, y no recibió atención médica en la posta ni por el médico del mencionado Centro Penitenciario, situación que es conocida por el funcionario policial que realiza la lista y por todos los que están a cargo de la custodia de los detenidos.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad corporal, a la libertad y a la justicia.salud, citando al efectos los arts. 15, 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se repare los actos que vulneraron sus derechos, como es la atención médica precautelando su vida, “...asimismo que informe sobre el avance del trámite del incidente de la que se encuentre a su cargo para que emita los informes y calificados ordenados por el juez de ejecución penal...” (sic); y, b) Se ordene su conducción a un centro médico de asistencia pública para que sea revisado e internado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y amplíandolo, manifestó que: 1) En reiteradas oportunidades intentó salir para ser atendido en un centro médico por estar gravemente enfermo, ante la negativa, presentó un memorial solicitando la asistencia de un médico para que sea internado, debido a que tiene sospecha de haber contraído coronavirus (COVID-19), ya que por más de quince días presenta fiebre, dolor de cabeza y de huesos, y tampoco se alimenta, pero no dieron curso a su petición; 2) Puede ser beneficiado con libertad condicional, existiendo documentación en el cuaderno procesal para acreditar dicho extremo, habiendo presentado un oficio, por lo que, espera que la autoridad hoy accionada cumpla con la remisión de la carpeta “...que fue presentada el 17 de Marzo...” (sic), para que solicite su libertad; 3) “...[S]u autoridad ha ordenado los oficios correspondientes mediante el forense del IDIF, nos apernamos al mismo para que pueda hacer la examinación correspondiente la evaluación médica y el examen médico forense, sin embargo por situación de fuerza mayor y de conocimiento público que por el riesgo que sufren todos los presos en este Centro, no se ha podido constituir el médico forense porque hay una restricción total...” (sic), en ese sentido planteó esta acción de libertad para que se ordene que en el acto sea trasladado con los escoltas necesarios a un centro médico cercano y se le tome la prueba correspondiente, de dar negativo regresará al Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, y en caso de que el resultado sea positivo, se debe resguardar su derecho a la vida; 4) También está en riesgo su derecho a la libertad por la dilación en la tramitación de su libertad, ya que mediante una orden judicial se le pidió a la autoridad hoy accionada eleve los informes correspondientes; sin embargo, el plazo establecido para tal fin no fue cumplido, existiendo una dilación injustificada, ya que de esos informes depende la continuidad de ese trámite, por lo que pidió se determine su libertad aplicando la acción de libertad de pronto despacho; y, 5)Conforme a lo previsto en el art. 94 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que faculta en caso de emergencias, con o sin autorización del juez, que el director del respectivo centro penitenciario, traslade a un detenido a un centro de salud en resguardo de sus derechos a la vida, a la integridad física y a la salud; en ese sentido, pidió se “otorgue” la tutela, ordenando a la autoridad ahora accionada que permita la revisión médica y el traslado a un nosocomio “...que puede ser el Hospital San Juan de Dios o el Hospital Frances o cualquier otro...” (sic), ya que dentro del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, no existen las condiciones mínimas y la posta no funciona.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Luis Fernando Céspedes, Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe, pese a su citación vía WhatsApp, cursante de fs. 8 a 9.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2020 de 15 de mayo, cursante de fs. 16 a 19, concedió la tutela solicitada; disponiendo que la autoridad ahora accionada: i) Ordene de manera inmediata que el accionante sea derivado al centro médico interno de Régimen Penitenciario, o sea trasladado a un nosocomio a objeto de que se realicen los análisis respectivos y sea tratado a la brevedad posible; y, ii) Remita la documentación requerida por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del mismo departamento, en la tramitación del incidente de libertad condicional solicitado por el accionante, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su legal notificación; todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante señala que se encontrará delicado de salud desde hace quince días y que no recibió atención médica debido a que la posta de Régimen Penitenciario no estaba funcionando, y que la autoridad hoy accionada no remitió la documentación pertinente para tramitar su libertad condicional; b) Considerando el estado de salud del accionante, la jurisprudencia constitucional establecida respecto a la acción de libertad de pronto despacho y los arts. 90 al 93 y 96 de la LEPS, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002-, es el director del centro penitenciario o quien se encuentre a su cargo, quien debe ordenar el traslado del interno a un centro de salud adoptando medidas de seguridad, debiendo informar de inmediato al juez competente; es decir, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentre disminuida, al interno le corresponderá en primera instancia dirigirse ante el médico del recinto penitenciario, a efectos de que se determine la gravedad de su enfermedad y adopte las medidas necesarias para precautelar el derecho a la vida, y cuando se dé el caso, en virtud a una emergencia particular o necesidad específica de tratamiento especializado, el médico del centro penitenciario deberá hacer el traslado a otro establecimiento de salud, previa coordinación con el director del centro penitenciario,

permitiendo se realicen los estudios médicos correspondientes, la atención médica especializada y el tratamiento adecuado para precautelar sus derechos fundamentales a garantizar su bienestar físico y mental en términos de actualización normativa y derechos humanos.conocer esa situación al director del mismo, quien tomando las previsiones necesarias de seguridad autorizará el traslado del enfermo a un hospital informando esa determinación al juez de la causa, tomando en cuenta que el Estado garantiza la protección de los derechos de las personas privadas de libertad; c) En el presente caso, al no ordenar la autoridad ahora accionada que el accionante sea examinado en un nosocomio o por un médico implica la vulneración del derecho a la salud y, en consecuencia, a la vida del nombrado, más aún cuando debió disponer que el personal médico trabaje para que los privados de libertad sean examinados, considerando además el contexto social que se atraviesa por la pandemia del COVID-19; y, d) En cuanto a que la autoridad hoy accionada no remitió la documentación requerida para que se pueda considerar el incidente de libertad condicional, es evidente que este no actuó con diligencia, correspondiendo conceder la tutela de la acción de libertad de pronto despacho, en razón a la existencia de la vinculación con el trámite requerido por el accionante, considerando la fecha de presentación del referido incidente y el oficio judicial que data de 17 de marzo de 2020, de acuerdo al cargo de recepción, e inclusive hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no se remitió la documentación requerida, existiendo una demora injustificada en la emisión de los documentos para beneficiarse de la libertad condicional, incumpliéndose lo dispuesto en el art. 74.III del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, y por consiguiente, una afectación directa del derecho a la libertad del accionante; puesto que, la libertad condicional de acuerdo a su naturaleza se constituye en un derecho de aplicación progresiva.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Oficio 165/2020 de 9 de marzo, a través del cual el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó a Luis Fernando Céspedes, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz -ahora accionado- remita la documentación requerida para el trámite incidental de libertad condicional de Juan Carlos Rodríguez Ortiz -hoy accionante- (fs. 5).

Mostrando 38 de 76 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se denegó la tutela, al no cumplirse con los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia, para tutelar vía acción de libertad la vulneración al debido proceso, aclarando que no se ingresó a la problemática planteada.

Sintesis del caso

El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad corporal, a la libertad y a la salud; puesto que, la autoridad ahora accionada: entre otras irregularidades: No remitió la documentación solicitada por orden judicial para tramitar su libertad condicional, incumpliéndose el plazo otorgado para ese efecto.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0416/2021-S3Fuente oficial