Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 57176-2023-115-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 131 de 24 de julio de 2023, cursante de fs. 163 vta. a 164 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celso Yépez López contra Edgar Omar Méndez Justiniano, Gerente Administrativo; e, Isabel Victoria Otazo Landívar, Jefa del Departamento Jurídico, ambos del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memoriales presentados el 10, 12 y 19 de julio de 2023, cursantes de fs. 60 y vta., 63 a 64 vta.; y, 120 a 121, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de funcionario administrativo del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, ingresó a trabajar el 1 de octubre de 1986, fecha desde la cual desempeñó diferentes funciones; y habiendo con grandes esfuerzos económicos e ideales progresistas obtenido su título de abogado el 2008; el 28 de junio de 2022, presentó ante el Director de ese Hospital, una carta pidiendo que en razón a ser abogado se mejore su ítem y nivel salarial; sin embargo, pese a haber presentado múltiples cartas hasta la fecha -se entiende hasta la interposición de la presente acción de defensa-, no obtuvo ninguna respuesta, siendo más bien derivado con el Código 37509 al Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Santa Cruz.
Señaló que no obstante de existir antecedentes de creación de nuevos ítems y la Circular 03/2017 de 3 de marzo, a través del cual el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, para el cumplimiento de las normas; indicó que, debía actualizarse el file personal de cada uno de los trabajadores con el único fin de ser promocionados; situación que, fue aplicada a nuevos funcionarios que fueron contratados por el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dejando de lado respecto a su derecho a una promoción en base a su especialidad.
Finalmente indicó que, en caso de negativa en la acción de amparo constitucional interpondrá acción de cumplimiento, que garantiza la ejecución de las normas constitucionales o legales cuando sea omitida por un Servidor Público, y complementando señaló que el Reglamento a la Ley 3131 del Ejercicio Profesional Médico -Decreto Supremo (DS) 28562 de 22 de diciembre de 2005- establece en su art. 3, la inexcusabilidad en la promoción de la salud y prevención de enfermedades.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga que: "A objeto de que, en el término de ley, cumpla con su obligación de dar curso a su petición de promoción y Modificación de Nivel Salarias y promoción a un grado superior..." (sic.).
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 160 a 163 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 127.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Edgar Omar Méndez Justiniano, Gerente Administrativo; e, Isabel Victoria Otazo Landívar, Jefa del Departamento Jurídico, ambos del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 24 de julio de 2023, cursante de fs. 151 a 156 vta., así como en audiencia, manifestaron que: a) En cuanto a los ascensos, necesariamente debe existir una vacante, y en el caso de los ítems de abogados en el citado Hospital, están cubiertos por profesionales abogados en la actualidad; b) El indicado Hospital, no tiene facultades para crear nuevos ítems, de acuerdo a la Ley "081", se entiende -Decreto Supremo (DS) 0181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS)- en el marco competencial de los Gobiernos Autónomos Departamentales y no existe otra manera de ascensos sino ante la existencia de una vacante para promover a funcionarios; y si bien el accionante tiene el derecho de solicitar su ascenso; en el caso de que existiera una vacante será comunicado conforme lo establecen los arts. 18 y 29 del Sistema de Administración de Personal; c) De acuerdo al art. 4.I del Decreto Departamental 204 de 5 de agosto de 2014, los establecimientos de salud de tercer nivel de atención, son instancias desconcentradas del Ejecutivo Departamental, tienen autonomía de gestión técnica y administrativa, pueden ejecutar programas y proyectos, procurando la generación de recursos económicos para ser auto sostenibles, se rigen por las directrices, normas internas y procedimientos del Ejecutivo Departamental; y al ser un ente desconcentrado y no descentralizado no tienen independencia económica, y mucho menos facultad de crear ítems; d) En el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, existen varios funcionarios que son profesionales abogados y no fueron promovidos, y tampoco han solicitado cambios; debido a que, es de conocimiento que no hay cargos vacantes para una promoción interna; e) El accionante tiene el Memorándum HSJDD 2013146 de 1 de junio de 2013, con el cargo de Apoyo Administrativo, al no haber disponibilidad efectiva del puesto en el Departamento Jurídico del indicado Hospital; f) Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cumple con lo previsto en el Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal-, Decreto Supremo (DS) 28908 de 6 de noviembre de 2006 -Estatuto del Trabajador en Salud de Bolivia- y las normas específicas del tema, siguiendo el Sistema de Movilidad de Recursos Humanos, no pudiendo operar la acción propiamente dicha si no se cumple con el requisito esencial de vacancia del puesto, y la persona promocionada necesariamente debe subir con las prerrogativas que le da la obtención del ítem en el nivel que opta para promocionarse; y, g) En ningún momento se han vulnerado los derechos del accionante, puesto que todas las peticiones realizadas por éste fueron debidamente contestadas, debiendo igualmente tomarse en cuenta el principio de verdad material donde debe determinarse la primacía de la verdad de los hechos que deben ser materia de probanza y verificados antes que la autoridad administrativa asuma una decisión en el caso concreto, y en caso de que los hechos no respondan a los términos de la solicitud, se concluye que la misma no acredita la veracidad que acredite el pronunciamiento favorable de la entidad pública.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 131 de 24 de julio de 2023, cursante de fs. 163 vta. a 164 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 129.II de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; por su parte, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), indicó que dicha acción podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; 2) En el presente caso, el accionante señaló que habría formulado su petición el 10 de agosto de 2022, sin que hasta la fecha haya tenido una respuesta o se le haya comunicado respecto a su pedido; y si bien de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo pudiese estar dependiente del acto y de la interpretación que se realice en cuanto a ese acto, de entre el plazo de cinco días a un mes; sin embargo, al momento el plazo se encuentra totalmente vencido para cualquier tipo de reclamación dentro de la vía constitucional; es decir, respecto al acto reclamado de 10 de agosto de 2022 por el accionante; y, 3) De acuerdo a lo señalado no se puede ingresar a considerar el fondo del asunto, debido a que el accionante dejó transcurrir el plazo máximo para la interposición de la acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada y declarar su improcedencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre de 2025, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución; a efecto de que, se realice un nuevo sorteo para que los actuales Magistrados asuman conocimiento y resuelvan dichas causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Nota presentada el 28 de junio de 2022, por Celso Yépez López -ahora accionante- dirigido a Marcelo Cuellar Crespo, Director del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en la que solicitó se instruya a la Gerencia Administrativa de ese Hospital, se modifique su ítem a un nivel jerárquico superior, como asesor legal del nombrado Hospital, así como de su nivel salarial de acuerdo a su condición de profesional abogado (fs. 24).
II.2. Mediante Nota presentada el 26 de julio de 2022, por el accionante, dirigido a Marcelo Cuellar Crespo, Director del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en la que pidió se le otorgue una respuesta pronta y oportuna a su Nota de 28 de junio de ese mismo año (fs. 26).
II.3. Por Nota presentada el 10 de agosto de 2022, por el accionante, dirigido a Erwin "Virgüez", Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Santa Cruz; el cual, reiteró su solicitud de modificación de su ítem, y ser promovido a un nivel jerárquico superior como asesor legal del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, así como también su nivel salarial de acuerdo a su condición de profesional (fs. 25).
II.4. A través de Nota OF. INT. 66/2022 DIR. MED de 7 de septiembre de 2022, Marcelo Cuellar Crespo, Director del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, hizo conocer al accionante una copia del Informe Legal HSJDD 45/2022 de 11 de agosto (fs. 31).
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