Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cesación del acto lesivo (hecho superado), por cuanto la decisión impugnada en la presente acción fue dejada sin efecto por el Directorio de la Asociación Cruceña de Comparsas , en consecuencia al haber quedado nula la resolución impugnada antes de desarrollarse la audiencia de amparo constitucional, ha desaparecido el objeto de la presente acción de defensa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. En el caso que se analiza, de la revisión minuciosa del memorial de amparo constitucional, se evidencia que los accionantes solicitan se anulen las decisiones tomadas en la reunión del Directorio de la Asociación Cruceña de Comparsas Carnavaleras, de 28 de diciembre de 2009, específicamente la concesión de los derechos del canal oficial del “Carnaval 2010”, a la red Televisiva “UNITEL”; toda vez que, viola lo establecido en el Estatuto de la Asociación, porque se celebró con un número de miembros que no está previsto en su art. 31 y no se realizó una reunión de Directorio ampliada como establece su art. 40, de invitar a participar a los representantes de las comparsas afiliadas con derecho a voz, actuación que involucra la vulneración del principio de legalidad y el derecho a la “seguridad jurídica”. De los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que una vez que los accionantes formularon la presente acción de amparo constitucional el 18 de enero de 2010, y notificado el demandado el 20 de ese mes y año, éstos mediante memorial de 23 de enero del referido año, remiten al Tribunal de garantías una copia legalizada de las partes pertinentes del acta de reunión de Directorio realizada el 21 de enero del citado año, por la que acuerdan dejar sin efecto la decisión asumida en la reunión de Directorio de 28 de diciembre de 2009, cual se evidencia de la Conclusión II.2, determinación que es ratificada mediante informe presentado el 25 de enero de 2010, . Cabe aclarar que al haberse dejado sin efecto la decisión asumida en la reunión de Directorio de 28 de diciembre de 2009, que fue cuestionada por los accionantes, se resolvió la denuncia objeto de la pretensión -nulidad de la Resolución- respuesta que se dio antes que se realizará la audiencia de amparo constitucional, situación que no fue advertida por el Tribunal de garantías; extremo que no puede ser compulsado por esta jurisdicción constitucional, al haber desaparecido el objeto de la presente acción de defensa, ya que un razonamiento contrario, implicaría permitir a las partes a que sin necesidad alguna vuelvan a activar la jurisdicción constitucional, cuando en los hechos ya no existe lesión alguna a los derechos considerados como lesionados; como resultado de la respuesta inmediata que dieron los demandados, desapareciendo de ese modo el objeto de la acción de amparo constitucional, quedando superado el hecho reclamado, lo que refrenda la denegación de la tutela impetrada.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21485-43-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01 de 9 de marzo de 2010, cursante de fs. 56 vta. a 58, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilman Arredondo Zeballos y Alex Mauricio Melgar Tórrez, Presidente y Segundo Vicepresidente de la Comparsa “Escandalosos” contra Marcelo Quevedo Camargo, Presidente de la Asociación Cruceña de Comparsas Carnavaleras de la ciudad de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de enero de 2010, cursante de fs. 21 a 25, los accionantes exponen los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de diciembre de 2009, se realizó la reunión del Directorio de la Asociación Cruceña de Comparsas Carnavaleras, con el objeto de determinar la red de televisión oficial del “Carnaval 2010”, transgrediendo -en su criterio- lo establecido en el Estatuto de la referida Asociación, porque dicha agrupación se celebró con veinticinco supuestos miembros del Directorio, sin considerar que el art. 31 del mencionado Estatuto, establece que el mismo está compuesto por doce componentes, así como su art. 40, referido a las reuniones del “Directorio Ampliado”, señala la invitación a los representantes de las comparsas afiliadas a participar con derecho a voz; prerrogativa que no ejerció el Directorio, limitándose a indicar que la red televisiva Periodistas Asociados de Televisión (PAT) ofrecía formalmente $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses), como canal oficial del carnaval, y que la red de televisión “UNITEL” ofrecía igual suma, con detalles técnicos similares a los de PAT Ltda., actuación que lesionó los procedimientos establecidos en su Estatuto, vulnerando de esa forma sus derechos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes señalan como transgredidos el principio de legalidad y el derecho a la “seguridad jurídica” indicando al efecto el artículo 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela constitucional y en consecuencia se anulen las decisiones tomadas en la reunión del Directorio de la Asociación Cruceña de Comparsas Carnavaleras, realizada el 28 de diciembre de 2009, sobretodo en lo referente a la concesión de los derechos de la red de televisión oficial del “Carnaval 2010”, así como, ordenar a dicho Directorio la aplicación de los Estatutos.vigentes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 58, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes manifestó que no contaba con “poder” para representar a los accionantes, quienes no se encontraban presentes y es que no fueron notificados personalmente.
I.2.2. Informe de la persona demandada
El demandado presentó informe escrito, cursante de fs. 44 a 45 vta., en el que manifiesta: a) Los Vocales que admitieron la acción de amparo violaron flagrantemente los arts. 129.I de la CPE; 28, 29.I.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y la SC “1261/2001-R”, que se refieren a la legitimación activa y la acreditación de la personería jurídica para presentar demandas y recursos constitucionales; porque admitieron la demanda de amparo sobre la base de una fotocopia simple y no exigieron que se acredite la personería de los accionantes; es decir, sin que exista legitimación activa; además de que no demostraron cuál era la relación entre la supuesta ilegalidad y sus derechos; b) La Asociación Cruceña de Comparsas Carnavaleras vio por conveniente dejar sin efecto la Resolución aprobada el 28 de diciembre de 2009, como acreditan por la copia legalizada del acta de reunión de Directorio de 21 de enero de 2010, en la que participaron siete Directores presentes; y, c) Adjuntan copia legalizada de su primera reunión de Directorio, en la que se puede verificar los nombres de los doce directores titulares, más el Secretario de Actas por lo que solicitó se deniegue la tutela, con costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de fallo.
En audiencia, el demandado por intermedio de su abogado se ratificó in extenso el informe presentado oportunamente y reiteró la falta de requisitos formales para la admisión de la demanda.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El representante de la red de televisión PAT. Ltda., en el memorial cursante a fs. 34 y vta., señaló que no era evidente que estuviera actuando o diciendo que era el canal televisivo oficial del Carnaval.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituidos en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9 de marzo de 2010, cursante de fs. 56 vta. a 58, denegó la tutela solicitada, sin costas, multas ni responsabilidad civil y penal, con el argumento de que los accionantes carecían de personería jurídica, ya que la misma no fue adjuntada para representar a la Comparsa “Escandalosos” y en consecuencia para interponer la presente acción.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria,posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
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