Texto del fallo
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2013-L
Sucre, 3 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Amparo constitucional
Expediente: 2011-24184-49-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 028/2011 de 19 de agosto, cursante de fs. 225 a 226 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Alfredo Copa Mormery contra Jorge Renato Santiesteban Claure, Comandante General e Iver Antonio Márquez Vacaflor, Director Nacional Administrativo del Comando General, ambos de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de julio y 4 de agosto de 2011, cursante de fs. 90 a 96 vta.; y 101 a 103, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de mayo de 2010, mediante Orden General de Destinos 1/2010 de la Policía Boliviana fue destinado a situación de disponibilidad “C” reserva activa, de conformidad a lo establecido por el art. 75 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), promulgada el 8 de abril de 1985, que dispone que el personal destinado a la reserva activa tiene el derecho a percibir su haber íntegro y cómputo de antigüedad; asimismo, la referida Orden General de Destinos dispone que en aplicación del art. 133 del mismo cuerpo normativo y para efectos de remuneración económica, percibirán el salario que corresponde al grado de General del Estado Plurinacional de Bolivia los siguientes Coroneles “José Alfredo Copa Mormery…” (Sic). Por lo que, fue favorecido de este beneficio colateral de bono al cargo desde junio de 2010; es decir, de forma posterior a la emisión de la citada Orden General de Destinos, es así que su haber mensual incluía el pago del bono consistente en la suma de Bs3200.- (tres mil doscientos bolivianos), percibiendo un total ganado de Bs11 134,60 (once mil ciento treinta y cuatro 60/100 bolivianos).
Arguye, que inexplicablemente, la Dirección Nacional Administrativa y el Comando General de la Policía Boliviana, suspendieron el referido beneficio “provocando una disminución de mi remuneración desde el mes de julio de 2010” (sic).
Agrega, que mediante memorial, el 17 de agosto de 2010, debido a esta actitud arbitraria e ilegal, …solicitó al Comando General de la Policía Boliviana la reposición de su bono al cargo; empero, no obtuvo ninguna respuesta, por este motivo el 1 de octubre de 2010, reiteró su solicitud de reposición, petición que transcurridos más de cinco meses fue desestimada a través de Resolución Administrativa (RA) 29/11 de 20 de enero de 2011, por el Comando General de la Policía Boliviana, como órgano máximo de dirección, administración y decisión, basados en el argumento de la supuesta falta de adecuación a la normativa interna de la entidad, y al Decreto Supremo (DS) 26970 de 24 de marzo de 2003, art. 2 de la RA 194/2006 y RA 218/01, ambas del Comando General de la Policía Boliviana.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la igualdad, a una remuneración justa y a la "garantía a la seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 14.I y 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y deje sin efecto la Resolución 29/2011 de 20 de enero del Comando General y los Informes 146/2010 y 723/2010, de la Dirección Nacional Administrativa, ambas de la Policía Boliviana que desestiman la solicitud de reposición de bono al cargo; y se disponga la restitución de este bono desde julio de 2010.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 224 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó la acción y ampliándola indicó que: a) El accionante pasó situación de disponibilidad “C” por determinación de una Resolución pronunciada el “2010”, momento hasta el cual ha estado percibiendo la asignación del bono al cargo establecido por DS 26970, en calidad de ex Director Nacional, como requisito para que pueda percibir dicho bono como dispone la normativa indicada, la cual ha sido cumplida, por cuanto se acredita en fotocopias legalizadas, que asumió el cargo de Director Nacional de Fiscalización y Recaudaciones y posteriormente ejerció el cargo de Director Nacional de “INTERPOL”; b) Por un acto administrativo propio discrecional que caracteriza la administración pública, se lo destinó a la Jefatura Departamental Nacional, y en el ejercicio de este cargo fue destinado a la letra “C”, a través de la Resolución 1/2010, cuya disposición especial, refiere que deberán pasar percibiendo el haber correspondiente al grado inmediato superior; vale decir, en el caso del ahora accionante, deberá percibir el haber que le corresponde a un General; además aún en el ejercicio de este cargo jerárquicamente inferior seguía percibiendo un bono al cargo aún en un monto inferior; es decir, el bono como Director Nacional fue de Bs3800.- (tres mil ochocientos bolivianos) y el mismo bono como Jefe Departamental Nacional es de Bs3200.- (tres mil doscientos bolivianos) y habiendo pasado a disponibilidad “C” se consigna en la papeleta de pago de junio de 2010, en julio del mismo año, percibe su haber incluido en el bono en cuestión, reconociendo la entidad, el pago del bono como un derecho adquirido, posteriormente en julio del citado año, sin explicación alguna se procede a suprimir ese bono; c) La Resolución 194/2006, que establece la asignación de bonos al cargo en ninguna parte exige como requisito para acceder al pago de este bono que se debe haber cumplido como último cargo antes de pasar a la letra “C” en el caso del accionante el de Director Nacional, simplemente señala que se debe cumplir estos requisitos simplemente señala cumplir este requisito;es decir el de Director Nacional y es errada la interpretación, dicha interpretación consignada en los Informes Técnico 146 y Legal 723, lo que implica que se considera esta afirmación es simplemente una injerencia que hace el funcionario administrativo; por cuanto en ninguna de las normas se señala que debe haber cumplido como último cargo, al contrario la RA 194/2006, en la parte expositiva señala que la finalidad del establecimiento de los bonos es reconocer sus jerarquías del cargo desempeñado; d) La Ley de Presupuestos de 2010, establece que forma parte del haber íntegro del servidor público incluidos los bonos, en concordancia con el art. 75 de la LOPN; e) El accionante no esta jubilado, esta en una situación de disponibilidad que en forma posterior recién será beneficiado con la jubilación; f) Existe un precedente constitucional; y, g) Respondiendo a la pregunta del Tribunal de garantías respecto al reclamo ante el Comando de la Policía Boliviana hubiera realizado en relación al nuevo destino que tuvo, manifestó: que no podía efectuar reclamo, toda vez que el mando es vertical, las órdenes se acatan y se cumplen, además la normativa policial da un marco de discrecionalidad al Comando General para poder otorgar los destinos que considere convenientes y por razones de “inmadversión personal” se le ha bajado a un cargo de menos jerarquía, porque la normativa no lo permite; respecto a la interrogante sobre la percepción del bono en el cargo de Jefe de Departamento, señaló: de acuerdo a las papeletas que cursan en obrados se advierte que como Jefe de Departamento el bono es de Bs3200.- (tres mil doscientos bolivianos).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Renato Santiesteban Claure, mediante su abogado, en audiencia señaló: 1) Es evidente que el accionante ha desempeñado los cargos de Director Nacional de Fiscalización y Recaudación, así como Director Nacional de “INTERPOL”, por tanto a criterio del accionante los bonos al cargo que percibía en esa calidad, son derechos adquiridos que formarían parte de los haberes del policía, lo cual es contradictorio con el Reglamento de Beneficios Colaterales de la Policía Boliviana; toda vez, que éste se concede mensualmente en función de la responsabilidad y del cargo que desempeña, lo que implica que si el efectivo policial es removido a otra función deja de percibir este beneficio y el beneficio no se mantiene por vida; 2) La Policía Boliviana se rige por la Constitución Política del Estado, su Ley Orgánica y sus reglamentos, estas asignaciones se encuentran en los Reglamentos el bono al cargo, con excepción del cargo de Comandante General, Subcomandante General e Inspector del Tribunal Disciplinario Superior y Directores Nacionales, quienes tienen derecho a ser destinados a la letra “C” manteniéndoles el bono al cargo, en consideración a que la normativa interna lo dispone de esa manera, con una previa condición, de que ese servidor haya desempeñado el cargo antes de ser puesto a disposición o ser destinado a la letra “C” , lo cual desvirtúa la arbitrariedad alegada; y, 3) La parte accionante refiere que se habría vulnerado el derecho a la igualdad, al respecto la doctrina señala que es requisito fundamental e imprescindible que cuando se quiere aplicar estos principios, existan similares o iguales condiciones tanto de la persona que reclama respecto a las personas que hubieran sido beneficiadas, lamentablemente la situación del accionante no se adecúa a la determinación legal y a la reglamentación que cursa y se encuentra vigente en la Policía Boliviana; respecto a la vulneración del derecho a la remuneración justa, es una interpretación no adecuada ni mucho menos legal; asimismo, en relación a la lesión a la garantía a la seguridad jurídica, la parte accionante no justifica como ha sido vulnerada la misma; sin embargo, hacer conocer que la seguridad jurídica hoy en día no puede ser tutelada vía amparo.
Iver Antonio Márquez Vacaflor -codemandado-, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó: hace notar que la parte accionante manifestó que se le bajó de jerarquía y como consecuencia de ello ha dejado de percibir el bono al cargo, y en su “recurso” en ninguna parte manifiesta o hace valer ese derecho, aspecto debió hacer valer en su debida oportunidad, además refiere que como consecuencia de ello ha sido destinado a la letra “C”, sin la percepción del bono al cargo que se tenga presente la presente acción. Asimismo, conforme al Poder Notariado representoa lver Antonio Márquez Vacaflor y revisado los antecedentes, el mismo no tuvo ninguna participación en este acto, razón por la cual carece de legitimidad pasiva y solicitó se deniegue la presente acción.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, estableció que este tipo de bonos se aplica a determinadas autoridades. En este caso a los Directores Nacionales no ha habido una regularización del bono que es inadmisible y se concluye que el mismo debería recibirlo el que desempeña el cargo, y que éste no es un salario, consecuentemente solicitó se deniegue la acción.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 028/2011 de 19 de agosto, cursante de fs. 225 a 226 vta.; por la que, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: *i)* La Ley Orgánica de la Policía prevé en su art. 54 inc. c) como derecho fundamental y adquirido de todo policía a ser remunerado de acuerdo a su jerarquía, antigüedad, necesidad, capacidad y méritos que le aseguren un nivel de vida digno para sí y su familia y que los haberes percibidos por los policías comprenden, sueldo básico, antigüedad, bonos y otros beneficios colaterales; *ii)* Que de acuerdo al DS 26970 y la Resolución del Comando General 194/2006, el bono al cargo no tiene carácter permanente, está sujeto al destino, función y responsabilidad que se asigna a cada uno de los funcionarios policiales, y que si bien el mencionado Decreto Supremo tiene un carácter general; es decir, beneficia a todo el personal tanto activo como pasivo de la Policía Boliviana, esta destinado sólo a ciertos funcionarios de policías; *iii)* El bono al cargo lo percibe aquella persona que está en funciones y si es removido se le asigna al nuevo titular de la función respectiva; *iv)* En el presente caso, si bien es cierto que existe el bono al cargo, el mismo se mantiene cuando son destinados a disponibilidad "C" únicamente a favor de los ex Comandantes Generales, ex Presidente del Tribunal Disciplinario, ex Directores Nacionales, sin que alcance a los Jefes de Departamento de conformidad a la Resolución 194/2006; *v)* Si bien el accionante ha ejercido los cargos de Director Nacional de Fiscalización y Director Nacional de "INTERPOL"; empero, de acuerdo al memorándum emitido por el Director Nacional Administrativo, se acredita que éste fue destinado como Jefe del Departamento Nacional de Almacenes dependiente de la Dirección Nacional Administrativa y con su nuevo destino pasa a la disponibilidad "C"; por ende no le corresponde el bono al cargo, ya que al no cumplir las funciones exigidas para mantener dicho bono, no corresponde que siga percibiendo remuneración por un trabajo que no tiene dicho beneficio, lo que no constituye rebaja de sueldo, discriminación, sino que se encuentra conforme a derecho; *vi)* Si bien se otorgo la tutela a ex Generales y Directores Nacionales y otros, mediante SC 1449/2010-R, dicha Sentencia no es vinculante, ya que los hechos y circunstancias son diferentes; y *vii)* El Comandante General de la Policía al emitir la Resolución 29/11, ha cumplido lo dispuesto por el DS 26970 y el art. 54 inc. c) de la LOPN y la RA 194/2006, de tal suerte que no se ha vulnerado el derecho a la “seguridad jurídica”, igualdad y derecho a una justa remuneración.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificado por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa,II. CONCLUSIONES
II.1. Mediante memorándum 1826/2008 de 09 de junio, suscrito por el Comandante General de la Policía Nacional, se designa a “José Copa Mormery”, para asumir funciones como Director Nacional de Fiscalización y Recaudaciones, de conformidad a la Orden General de Destinos de la Policía Nacional 02/2008 y concordante con los arts. 89 de la LOPN y 41 del Reglamento de Personal, con la correspondiente aprobación del Presidente, Ministro de Gobierno de la “República” y Comando General de la Policía Nacional (fs. 54).
II.2. A través de memorándum 270/2009 de 9 de febrero, suscrito por el Comandante General de la Policía Nacional, el accionante es designado en el cargo de Director Nacional de la Oficina Central Nacional “INTERPOL” en virtud a la Orden General de Destinos de la Policía Nacional 01/2009, con la correspondiente aprobación del Presidente, Ministro de Gobierno de la “República” y Comando General de la Policía Nacional (fs. 55).
II.3. Consta Memorándum 156/2009 de 6 de abril, emitido por José Luis Ramallo Zenteno, Director Nacional Administrativo, en ejecución de la nota de 24 de marzo de 2009, suscrito por el Comandante General de la Policía Nacional, por el que se destina al accionante al cargo de Jefe del Departamento Nacional de Almacenes, Suministros y Abastecimiento, dependiente de la Dirección Nacional Administrativa (fs. 210).
II.4. Por nota CITE: D.M.G. of 0427/2010 de 8 de junio, Sacha Sergio Llorenti Soliz, Ministro de Gobierno, remite al Comandante General de la Policía Boliviana, Orden General de Destinos de la Policía Boliviana 01/2010 (fs. 1). Cursa Orden General de destinos, cuyo punto III dispone “DESTINOS A LA SITUACIÓN 'C' DE DISPONIBILIDAD de los Generales, José Alfredo Copa Mormery entre otros (fs. 2 a 13).
II.5. Se tiene memorándum G.O. 791/2010 de 9 de junio, emitido por Oscar Hugo Nina Fernández, Comandante General de la Policía Boliviana; por el que, José Alfredo Copa Mormery, ha sido destinado a la Situación “C” de disponibilidad (fs. 209).
II.6. Se tiene, boletas de pago correspondientes de junio de 2008 a mayo de 2011, pertenecientes a José Alfredo Copa Mormery en las que figura la asignación al cargo reconocida al accionante y comprendida en el haber básico del mismo, habiendo percibido la suma de Bs3200.- en el cargo de Jefe del Departamento de Almacenes, Suministros y Abastecimiento, hasta el mes de junio de 2010, beneficio que no se consigna en su boleta a partir de julio del mismo año (fs. 14 a 32); asimismo, cursa certificación 1615/2011 de 6 de agosto, emitida por el Jefe del Departamento Nacional de Telemática de la Policía Boliviana, en la que se certifica la asignación de bono al cargo a favor del accionante hasta el mes de junio del referido año, en la suma precedentemente señalada (fs. 32), así como certificación 2379/2011 de 17 de agosto, suscrita por el Jefe del referido Departamento de Telemática, a solicitud del Asesor Jurídico de la Dirección Nacional Administrativa, que establece la percepción por el accionante en la suma de Bs3800.- por concepto de asignación al cargo como Director Nacional hasta marzo de 2009, y la suma de Bs. 2800.-, desde junio a octubre del mismo año y Bs3200.- por el mismo concepto, a partir de noviembre de 2009, hasta junio de 2010, al haber asumido funciones como Jefe del Departamento Nacional de Almacenes, Suministro y Abastecimiento (fs. 141).
II.7. A través de memorial de 17 de agosto de 2010, José Alfredo Copa Mormery, solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana, la reposición del beneficio colateral de bono al cargo,solicitando asimismo, se deje sin efecto la ilegal y arbitraria cesación en el pago de este bono y su restitución “correspondiente al mes de Julio, tal cual me fue cancelado en el mes de JUNIO” (sic). De igual manera, se tiene memorial presentado el 1 de octubre de 2010, por el que, se reitera la solicitud de reposición del bono al cargo de Bs320.00.- “EL CUAL ES PARTE DE REMUNERACIÓN TOTAL MENSUAL, CUYO BENEFICIO SOCIAL ME ENCONTRABA PERCIBIENDO (JUNIO/2010) ANTES DE MI DESTINO A SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD “C” RESERVA ACTIVA DE LA POLICÍA BOLIVIANA” (sic) (fs. 33 a 36 vta.; 187 a 188 vta.; y, 199 a 200 vta.).
II.8. Cursa nota "Sgral Cmdo. Gral. 153" de 20 de enero de 2011, suscrita por Oscar Hugo Nina Fernández, Comandante General de la Policía Boliviana, por la que, en virtud a la solicitud de resolución expresa sobre la restitución del bono al cargo, remitió al ahora accionante la RA 029/11 de 20 de enero de 2011, que desestimó la solicitud efectuada por el accionante respecto a la reposición de la asignación de bono al cargo (fs. 37 a 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la remuneración justa, y a la “seguridad jurídica”; toda vez, que de forma arbitraria e ilegal, a partir de julio de 2010, se dispuso la suspensión de la asignación del beneficio colateral del bono al cargo, que percibía hasta junio del mismo año, en situación de disponibilidad de la letra “C” reserva activa, y pese a haber solicitado la reposición del mismo, el Comandante General de la Policía Boliviana, desestimó dicha solicitud y confirmó esta determinación mediante RA 029/11 de 20 de enero de 2011.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. En ese sentido la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha establecido que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ´actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.”III.2. Normativa aplicable al caso
III.2.1. Ley Orgánica de la Policía Boliviana, promulgada el 8 de abril de 1985 (Modificada por Ley 1678, de 15 de diciembre de 1995)
“Título II. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES
(…)
ARTÍCULO 11. El Comando General de la Policía Nacional es el órgano máximo de dirección, administración y decisión; se ejerce a través del Comandante y Sub Comandante General.
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