Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0417/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0417/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, puesto que la parte accionante no demandó ni citó a todos los involucrados.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, puesto que la parte accionante no demandó ni citó a todos los involucrados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Al respecto, se observa que en el memorial de acción tutelar, los demandantes de tutela nombraron a cinco personas como causantes de las supuestas vulneraciones; sin embargo, queda claro que la Federación Departamental de Productores de Leche de Cochabamba está conformada por varias asociaciones, es así que de las actas descritas en las Conclusiones II.2 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede verificar que en la asamblea cuestionada, donde se eligió al nuevo Directorio, participaron varios representantes de las mismas, como también del “Voto Resolutivo de Desconocimiento” de 16 de mayo de 2014, suscritos por AMELECC, APL, APLI, LATTE CLAKH, APLIM, APLVA, ACRHOBOL, entre otros, los cuales definieron desconocer a los accionantes; quedando claro que éstos no identificaron plenamente a todas las personas o representantes de las referidas sociedades que presuntamente causaron la lesión, siendo imperativo que cuando se denuncia vulneraciones de decisiones de órganos colegiados, sea como emergencia de procesos o cualesquier tipo de decisiones y actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción de defensa esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados, como en este caso los miembros que componen las diferentes asociaciones de lecheros, quienes eventualmente no tendrían obligación de pronunciar una nueva decisión o resolución para restituir los derechos denunciados como vulnerados ya que no fueron demandados".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2015-S1

Sucre, 30 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Accion de libertad

Accion de amparo constitucional

Expediente: 08814-2014-18-AAC Departamento: Cochabamba

En revision la Resolucion de 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 202 a 207 vta., pronunciada dentro de la accion de amparo constitucional interpuesta por German Teran Roman, Juan Carlos Irahola Paricagua, Valerio Heredia Vera y Hector Pozo Cadima contra, Jhasmany Medrano Villegas, Juan Pablo Maldonado Ulunque, Quintin Adrianzao, Juan Carlos Alegre Almanza y Maria Elena Quiroga Reyes, miembros del Directorio de la Federacion Departamental de Productores de la Leche Cochabamba (FEPROLEC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de mayo de 2014, cursante de fs. 37 a 43 y vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la accion

El 6 de septiembre de 2013, como consta en acta de la asamblea general ordinaria de la Federacion Departamental de Productores de Leche Cochabamba (FEPROLEC), al ser delegados de sus asociaciones, fueron elegidos y posesionados como miembros del Directorio por las gestiones 2013-2015; posteriormente, la Empresa de Productores de Leche Cochabamba (PROLEC S.A.) convoco a una asamblea general de todos los productores de leche para el 2 de mayo de 2014, donde determinaron aprobar los siguientes puntos: “Eleccion del nuevo Directorio de la FEPROLEC, desconociendo al directorio que presidio hasta ayer...” (sic); una investigacion legal a traves de auditoria especial de la documentacion de esta Federacion; y “se eligio democraticamente a cinco representantes de cada serie conforme determinan los estatutos para que conformen el nuevo directorio...” (sic), extremos acreditados con la papeleta de comunicado de PROLEC S.A. y con la publicacion en medios de prensa escritos (Los Tiempos y Pagina siete) el 4 de mayo de 2014; por lo que la eleccion de un nuevo Directorio, desconociendo al anterior democraticamente y legalmente conformado, se constituye en un acto arbitrario e ilegal, ya que no se sabe si una asamblea ordinaria o extraordinaria atento contra la Federacion, violentando su existencia y vulnerando todo regimen juridico interno, ya que PROLEC S.A. es una sociedad comercial que ni siquiera forma parte de FEPROLEC, pues son dos personas juridicas distintas.

...El “golpe institucional gestado” y materializado por los ahora demandados por vías de hecho, derrocó al Directorio legalmente conformado, para sustituirlo por otro de facto, integrado por ellos mismos como autores y principales interesados, poniéndolos en absoluto estado de indefensión, pues se los ha juzgado y sancionado en base a injurias y difamaciones, sin el establecimiento de un proceso disciplinario, como señala el Reglamento Interno, por lo que no podían ser removidos de sus cargos; sin embargo, el directorio que asumió de forma irregular, ya se encuentra realizando actos administrativos, como la solicitud de entrega de activos y pasivos, queriendo materializar de esta manera el golpe gestado en la apócrifa asamblea de 2 de mayo de 2014, que fue duramente repudiada, criticada y censurada por las asociaciones afiliadas, las que expresaron el rechazo a las vías de hecho como se desprende de las notas enviadas por trece de las quince asociaciones, donde exigen el respeto a la Federación, así como al orden institucional, constitucional y social.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libre asociación en su componente de derecho a formar parte del gobierno y administración de la institución, a la dignidad humana, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.2 y 4, 115.II, 117.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); La Convención Americana de Derechos Humanos; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), sin citar artículo alguno de estos dos últimos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia se disponga: a) Declarar nula la Resolución aprobada en la asamblea general de 2 de mayo de 2014 y todas las decisiones asumidas en relación a los asuntos internos de FEPROLEC; b) Ordenar la restitución inmediata de sus derechos y garantías constitucionales lesionadas, manteniéndoles en el Directorio de FEPROLEC”; c) Los demandados observen los principios democráticos absteniéndose de alterar el orden institucional; y, d) Determinar responsabilidades y se proceda a la calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se realizó el 12 de septiembre de 2014; según consta en acta cursante de fs. 199 a 201, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

A la audiencia solo se presentó Germán Terán Román, quien a través de su abogado, ratificó el memorial presentado y ampliando señaló: 1) No se sabe a quienes representan los demandados, pues la Federación está conformada por instituciones afiliadas; sin embargo, se aprovechó de una asamblea general para derrocar un directorio legalmente conformado; 2) En relación a la falta de legitimación pasiva, se ha señalado que no se demandó a todos los que participaron en la asamblea de 2 de mayo de 2014, al respecto no se debe demandar a todos, ya que si los asociados incluidos al golpe institucional son legitimados o terceros interesados, eso se debió observar al momento de dictar el Auto de admisión de la presente acción, por lo que no corresponde observar requisitos de forma; 3) La asamblea realizada es “chuta” ya que se entiende que fue extraordinaria pero contraria a los estatutos, pues debió presidirla el Directorio y no un abogado -Sergio Copa- y si supuestamente renunció el Presidente, quien debió dirigir es el Vicepresidente; 4) Se menciona que renunció el Presidente voluntariamente; empero, si eso fuese cierto no existe evidencia de que el resto del Directorio lo hubiera hecho; además, lo que dijo fue que si le demostraban los hechos denunciados.I.2.2. Informe de las personas demandadas

Los demandados a través de su abogado en audiencia manifestaron que: i) No se ha relatado la verdad de los hechos, porque el 2 de mayo de 2014 se realizó una asamblea donde se procedió al cambio del Directorio, previa convocatoria por otras personas que no son los accionados, a la cual asistieron dos de los accionantes Germán Terán Román y Juan Carlos Irahola Paricagua; ii) El primero presentó renuncia voluntaria a la asamblea, hecho que no se mencionó, respaldada por un acta de verificación notarial, por lo que se comprueba que la misma no fue realizada mediante presión, sino por hechos que son de su conocimiento, es así que una vez instalada, ante esa decisión la asamblea resolvió la renovación del Directorio; iii) La asamblea tuvo la participación de más de dos mil personas quienes aprobaron la renuncia mencionada y decidieron la elección de la nueva representación de la FEPROLEC; iv) Al momento de presentar esta acción tutelar no se ha tenido presente que la asamblea impugnada fue convocada por Beatriz Terán, quien dirigió la misma fue Sergio Coca como abogado y ambas personas no han sido demandadas; v) Del acta notarial se evidencia que los accionantes tuvieron conocimiento de la asamblea y también participaron de la misma, por lo tanto la acción de amparo constitucional no es procedente contra actos consentidos, si no estaban de acuerdo debieron objetarla en su momento y no participar en ella; vi) No se ha mencionado que de forma posterior a la asamblea que se cuestiona, se llevó ésta al 31 de julio de 2014 donde participaron más de cuatro mil personas, ratificando la designación realizada participando trece asociaciones; y vii) Se actuó conforme señalan el Estatuto y Reglamento Interno, realizándose una segunda asamblea en la cual se ratificó la primera que ha sido convalidada, dando la confianza a los hoy demandados, hecho que demuestra que la acción de amparo constitucional está mal planteada, ya que los demandantes de tutela consintieron estos actos, donde además los demandados no participaron, ya que fueron dirigidas y convocadas por otras personas, estas no han sido demandadas; por consiguiente, no se pueden anular actos sin que esté la persona que convocó, dirigió y redactó las resoluciones emanadas de dichas asambleas, en tal sentido solicitan se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 12 de septiembre de 2014, cursante de fs. 202 a 207 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Esta acción de defensa se encuentra regida por requisitos de admisibilidad que deben ser observados de manera obligatoria con carácter previo para determinar su procedencia, toda vez que los demandados denuncian falta de legitimación pasiva, puesto que de verificarse este extremo, el Tribunal de garantías está impedido de ingresar al análisis de fondo; y sostienen este aspecto, debido a que consideran que al impugnarse una decisión emanada de la asamblea de FEPROLEC, la acción debió dirigirse contra todos los asociados que estuvieron presentes el 2 de mayo de 2014, que alcanzan a más de dos mil personas, así como contra quienes convocaron y dirigieron, porque ellos solo fueron los beneficiarios de la determinación asumida; b) El Estatuto Orgánico de la Federación Departamental de Productores de la Leche Cochabamba, establece que son miembros de ella, los productores con carácter gremial que desarrollan sus actividades en ese departamento, es así que dicha entidad está conformada por quince asociaciones que participaron en la asamblea general de 6 de septiembre de 2013; c) El acto que denuncian como ilegal y conculcador de derechos es “la elección de un nuevo directorio por decisión asumida en la Asamblea de APROLEC de fecha 2 de mayo de 2014 y no propiamente la convocatoria” (sic), porque señalan que en el orden del día no se consignó la elección del Directorio.y que esta surgió de los actos de hecho de la asamblea; d) Tomando en cuenta que los afiliados a FEPROLEC son las asociaciones productoras de leche, que propiamente componen la Federación, en sujeción a la jurisprudencia constitucional glosada a la demanda, debió haberse demandado a los representantes legales de todas las asociaciones que la conforman, pudiendo incluirse a las personas que son demandadas en la acción, si concurrieron a la asamblea como representantes legales de la asociación a la que pertenecen, por tal motivo resulta evidente que en el caso concurre la causa de improcedencia derivada de la falta de legitimación pasiva, por no haberse demandado a quienes presuntamente causaron la violación de los derechos y garantías; y e) La legitimación pasiva es un requisito esencial que puede ser observado en audiencia cuando el Tribunal de garantías no ha podido percibir el defecto a tiempo de admitir la acción, en este caso se ha constatado que se encuentra afectada por el incumplimiento de un requisito especial, como es la identificación de la persona o personas que hubiesen vulnerado sus derechos, aspecto que devino de lo debatido y la documentación presentada en audiencia, consecuentemente corresponde denegar la acción sin necesidad de ingresar al análisis de la problemática de fondo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llegan a las siguientes conclusiones.

II.1. Acta de Asamblea General Ordinaria de 6 de septiembre de 2013, donde con la participación de once representantes lecheros, se procedió a la elección de los ahora accionantes como miembros del Directorio FEPROLEC por las gestiones 2013-2015 (fs. 9 a 10 vta.).

Mostrando 33 de 65 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, puesto que la parte accionante no demandó ni citó a todos los involucrados.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0417/2015-S1Fuente oficial