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TCP

0417/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0417/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 57635-2023-116-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 003/2023 de 11 de agosto, cursante de fs. 66 a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juanita Guzmán Apaza de Quispe y Juan Quisbert Coca contra Pedro Delgado Aro, Alcalde y Juan Silver Condori Tito, Director de Catastro Urbano, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 3 y 8 de agosto de 2023, cursantes de fs. 23 a 30 vta; y, 33 a 38 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo poseedores de predios rurales ubicados en la Ex Estación Ferrocarril Viscachani de la comunidad Mantecani, cantón Viscachani del municipio de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, desde hace años hasta la actualidad; por lo cual, Juan Quisbert Coca -coaccionante-, tenía un predio con una superficie de 6503,18 m² y Juanita Guzmán Apaza de Quispe, -accionante-, tenía un predio rural con una superficie de 970 m² ambos predios situados en la citada Ex Estación Ferrocarril Viscachani. El Alcalde ahora accionado conjuntamente con los Concejales y otras autoridades, se constituyeron en el sector denominado "ingenio" a objeto de realizar un levantamiento de un plano general para la construcción de una institución "FATESCIBOL", aspecto que desconocían; puesto que, se trataba de predios del sector "ingenio" ajenos a los que poseían; empero, recientemente se constataron que los predios otorgados para la construcción de esa Institución de igual manera abarcaban hasta sus predios haciendo un total de 10 h para dicha construcción, afectando el lugar donde realizaban sus actividades de agricultura siendo el sustento diario para sus familias.

Ante tal situación, el coaccionante mediante memorial presentado el 30 de junio de 2023, ante el Alcalde hoy accionado, que llevaba por suma '"PONGO A CONOCIMIENTO DE SU AUTORIDAD, MERITO A LOS FUNDAMENTOS LEGALES EXPUESTOS"' (sic), puso en conocimiento el levantamiento ilegal del plano de su predio que poseía por más de treinta y cinco años, cumpliendo con los usos y costumbres. La usurpación estaría emergiendo del levantamiento de un plano de manera ilegal y arbitraria. El 26 de julio de 2023, presentó otra petición dirigida a la misma autoridad, por la cual hicieron conocer la inexistencia de respuesta a la Hoja de Ruta 3399 de 30 de junio de igual año, además de reclamar la falta de respuesta por parte del Alcalde hoy accionado. Posteriormente, efectuaron el seguimiento correspondiente para conocer la respuesta de las primeras peticiones, extremo que hasta la presentación de la "petición" -se entiende 3 de agosto del mismo año- habían notificado con ninguna respuesta; únicamente la razón que le dieron fue que aún no tenían conocimiento de nada y que debían esperar.

Asimismo, la accionante, mediante memorial presentado el 11 de julio de 2023 ante el Alcalde ahora accionado con Hoja de Ruta 3569, con la referencia "A CONOCIMIENTO DE SU AUTORIDAD EN MERITO A LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS" (sic), dio a conocer, el levantamiento ilegal del plano; la posesión de su predio por treinta y cinco años, cumpliendo con los usos y costumbres, denotándose del plano satelital sus sembradíos; por lo que, el 26 del citado mes y año, presentó otra petición dirigido a la misma autoridad, con referencia "HACE CONOCER INEXISTENCIA DE RESPUESTA A HOJA DE RUTA No 3569 de fecha 11 de julio del 2023..." (sic), haciendo constar la falta de respuesta de manera pronta y oportuna, hasta la "actualidad" -se entiende 3 de agosto de 2023-, a pesar que según normativa el Alcalde hoy accionado tenía el plazo de setenta y dos horas para dar respuesta, habiendo sobrepasado el señalado plazo, el Director ahora coaccionado al realizar el referido levantamiento de plano para otorgar predios que no son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz, si no de su persona; por lo que, buscaron proteger sus propiedades para que estos no fuesen invadidos, allanados o dispuestos, extremo que debía ser respondido por las autoridades ahora accionadas.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Se les restituya el derecho de petición, ordenando y conminando al Alcalde y al Director ahora accionados "la obtención" de una respuesta formal, oportuna, motivada y fundamentada, a los memoriales con cargo de recepción de 30 de junio de 2023 con Hoja de Ruta 3399 y de 11 de julio de igual año con Hoja de Ruta 3569; y, b) La condenación "AL RECURRIDO" de costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 11 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 65, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestaron que: 1) Sorprendentemente en esa audiencia de consideración de acción tutelar se dio lectura a una respuesta que hubieran realizado los ahora accionados el 5 de julio de 2023; sin embargo, hasta el 11 y 26 de igual mes y año, no había respuesta lo cual hicieron conocer al Alcalde ahora accionado, por ese motivo se vulneró el derecho de petición; empero, de "...los antecedentes ya se tiene conocimiento no vamos a hacer más alusión ni fundamento..." (sic); 2) Se trata de un avasallamiento y despojo de terrenos que hubieran sido medidos en sus predios y por la afectación solicitaron por nota e informe una respuesta del por qué se hubieran efectuado las mediciones conforme se tendría de los planos, aunque los ahora accionados señalan que no tendrían valor legal al no estar firmadas; 3) Para el ejercicio de este derecho no debe exigirse más requisito que la identificación del peticionario. La jurisprudencia constitucional dimensionó mediante la SC "1068/10 - r" sobre la naturaleza y los ámbitos en que se hubieran vulnerado el derecho de petición; 4) El Alcalde y el Director ahora accionados omitieron dar respuesta al informe solicitado por sus personas mediante memorial presentado el 11 de julio de 2023; empero, de los informes presentados por el Alcalde y el Director hoy accionados, se advierte una respuesta de 5 del indicado mes y año; por lo que, podría haber una respuesta sin realizar la petición, puesto que, la petición primigenia data del 11 del mencionado mes y año. De igual manera existe otra respuesta de 14 de similar mes y año. Se desconoce por qué no se les hubiera notificado con las citadas respuestas de manera personal, de ser así, no hubiera habido motivo para recurrir a esta acción de defensa o presentar otra "nota" el 26 del señalado mes y año, siendo claro que se ha maquinado las respuesta en vista a la presentación y notificación de esta acción tutelar; y, 5) Piden que el Alcalde y el Director ahora accionados, respondan en un plazo razonable con la verídica situación del hecho no con otras fechas.

Ante la pregunta realizada por el Juez de garantías en audiencia de consideración de la acción tutelar, respecto a si es evidente que señalaron el domicilio procesal la Secretaría del despacho del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya para tener conocimiento sobre decretos.

Respondieron que conforme a las "notas" -memoriales- y pruebas adjuntas en el expediente otro abogado, evidentemente -consigna- señaló que conocería respuestas en Secretaría; sin embargo, esto no puede ser para "limpiarse" la responsabilidad del Alcalde y el Director ahora accionados; toda vez que, cuando acudieron a las oficinas de esa institución, incluso tomaron contacto con el Director hoy coaccionado, quien les refirió '"...ustedes no entienden, no hemos medido todavía solamente es del lado Ingenio vuélvanse el día martes ya va estar la respuesta (...) ese martes (...) era pues...''' (sic), el 25 de julio de 2023, retornaron por la respuesta, a falta de ello, el 26 de igual mes y año reiteraron su solicitud.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Pedro Delgado Aro, Alcalde y Juan Silver Condori Tito, Director de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya, mediante memorial presentado el 11 de agosto de 2023, cursante de fs. 59 a 60, y en audiencia manifestaron que: i) Los accionantes señalan que el 30 de junio y 11 de julio de 2023 con Hojas de Ruta 3399 y 3569 respectivamente, presentaron memoriales con peticiones concretas, a los cuales no les hubiéramos respondido, lesionando su derecho de petición, al respecto debemos referirnos por lealtad procesal siendo cierto y evidente tal extremo; ii) El accionante el 30 de junio de igual año presentó memorial solicitando se suspendan las mediciones en los terrenos que serían de su propiedad ubicados en la Ex Estación Ferrocarril Viscachani del municipio de Patacamaya; asimismo, la accionante, el 11 de julio del citado año, pidió respeto a sus predios privados ubicados en la mencionada estación, esto a consecuencia de que la Unidad de Catastro del referido Gobierno Autónomo Municipal estaría efectuando el levantamiento de predios para fines de interés colectivo; iii) En los memoriales presentados por los accionantes no señalan domicilio dentro de la jurisdicción municipal a efectos de que pudieran ser notificados con la respuesta, ya que solamente consignaron por domicilio la Secretaría de despacho de esa entidad; por esa razón, las respuestas a ambos memoriales fueron notificados en Secretaría de despacho, con copia en la mesa de partes de esa entidad municipal; por lo que, no se hubiera vulnerado el derecho de petición; iv) En la SCP 0810/2012 de 20 de agosto, el accionante; indicó que, presentada su solicitud de información, tiene la obligación de concurrir ante la autoridad solicitada a recabar respuesta formal y no esperar que la autoridad busque a su persona para entregarle la información que requirió; de igual manera, la SCP 0833/2019-S4 de 2 de octubre, establece los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese a analizar de fondo en cuanto al derecho de petición; v) Los accionantes de forma equivocada advirtieron la falta de respuesta; empero, no consideraron que al señalar por domicilio la Secretaría de despacho, la respuesta les fue notificada en dicha entidad; vi) En cuanto a Juan Silver Condori Tito, corresponde referir que los accionantes no establecieron de forma clara de qué manera habría lesionado su derecho de petición, cuando ambos memoriales fueron dirigidos a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del señalado Gobierno Autónomo Municipal; por lo que, no existe nexo causal con el presunto hecho vulnerado; vii) Asimismo, los accionantes ingresan en una contradicción al referir que la petición primigenia se hubiera realizado el 11 de julio de 2023, bajo esa premisa sería imposible que exista una respuesta con 5 del señalado mes y año; sin embargo en su memorial de acción tutelar indican que se les conceda la petición al memorial de 30 de junio de similar año, con Hoja de Ruta 3399 con ello se estaría ingresando en contradicción; viii) En el art. 33.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, "la notificación será aplicada en el lugar que estos hayan señalado expresamente como domicilio a este efecto el mismo que deberá estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública caso contrario la misma será practicada en la secretaria general de la entidad pública"; de acuerdo a esta normativa correspondía la notificación a través de Secretaría de despacho. El departamento de catastro emitió informe técnico aprobado por la MAE, notificado el 5 de julio de 2023 a las 17:30 horas con testigo de actuación. No existe maquinación por parte de la MAE como refirieron de manera errónea los accionantes, lo mismo ocurrió con la segunda petición; ix) En cuanto a la accionante, se emitió otro Informe Técnico 19-2/2023 de 14 de julio, aprobado por la MAE, dándose una respuesta material, al indicarse que no se afectó ni se intervino su propiedad. Notificándose dicho Informe Técnico en Secretaría de despacho, al no haber señalado domicilio dentro de la jurisdicción municipal; y, x) Al accionante se le dio una respuesta, indicando que el lote no reporta ni registra nombre de ningún propietario, para establecer si se trata del mismo bien inmueble o registro de posesión ya sea total o parcial, pues con la documentación que adjuntó no se tiene certeza sobre qué predio está reclamando, para ello se solicitó la presentación de su plano del lote, esta es una respuesta que ingresó al fondo de su petición. Por lo expuesto, solicitan denegar la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Pedro Francisco Callisaya Aro, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 43.

Primitivo Mamani Quispe, Secretario General de la comunidad de Mantecani del municipio de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 43.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Patacamaya del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2023 de 11 de agosto, cursante de fs. 66 a 69 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Los accionantes manifiestan que a falta de un reglamento administrativo el Alcalde y el Director ahora accionados debieron dar respuesta a sus solicitudes en el plazo de setenta y dos horas. Los actos administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya necesariamente se rigen a lo establecido en el art. 2.II de la Ley 2341 que aclara que los gobiernos municipales deberán aplicar las disposiciones contenidas en esa Ley. En el marco de lo establecido en la Ley de Municipalidades, dichos Gobiernos Municipales pueden normar aspectos que son objeto de regulación por la Ley de Procedimiento Administrativo; empero, ajustándose a lo que señala su normativa especial, y por otra parte, la citada Ley tiene carácter supletorio frente a eventuales vacíos que pudiesen existir en la Ley de Municipalidades. La Ley de Procedimiento Administrativo tiene por objeto de regular la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público y hacer efectivo el derecho de petición ante la administración pública; b) Sobre las solicitudes de los accionantes, estas debieron enmarcarse en lo que establece la Ley de Procedimiento Administrativo. Al referir que debieron ser respondidos en el plazo de setenta y dos horas, se trataría de una solicitud con respuesta de mero trámite administrativo de acuerdo al art. 71.I inc. b) del Reglamento a la citada Ley ; c) Se dio cumplimiento con la emisión de respuesta por el Alcalde y el Director hoy accionados, siendo notificado en Secretaria del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya y no fue recogida por los accionantes; es decir, que se cumplió con el derecho a recibir una respuesta pronta y oportuna conforme al art. 24 de la CPE; d) En cuanto al derecho propietario no se ingresó al fondo de lo solicitado teniendo los accionantes la vía ordinaria expedita para hacer valer sus derechos; y, e) De los informes emitidos por el Alcalde y el Director ahora accionados a criterio de ese Juez de garantías ya se tendría por cumplido la obtención de respuesta a la solicitud de los accionantes, habiendo sido notificados en Secretaria del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya, al señalar su domicilio procesal la Secretaría de dicho Gobierno Autónomo Municipal.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 30 de junio de 2023, dirigido a Pedro Delgado Aro, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya del departamento de La Paz, -ahora accionado-, Juan Quisbert Coca -hoy accionante-, solicitó a la autoridad hoy accionada: "QUIERA DISPONER LA SUSPENSIÓN EN LOS TERRENOS DE LA PROPIEDAD PRIVADA en caso contrario pediré EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREPARATORIA Y POSTERIOR REMISIÓN PARA JUICIO ORAL..." [sic (fs. 6 a 7)].

II.2. Consta Informe Técnico Cite: GAMP/UCAT//INF/17-1/2023 de 5 de julio, por el que, Juan Silver Condori Tito, Director de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya, -hoy coaccionado- informó al Alcalde ahora accionado, respecto al memorial presentado el 30 de junio de 2023, por Juan Quisbert Coca -accionante- concluyendo que se procedió a realizar trabajos de medición en la comunidad de Mantecani, cantón Viscachani de Patacamaya con medidas de superficie; asimismo, se advirtió en la planimetría a efectos de inspección predial que el lote no reporta registro a nombre de ningún propietario; sin embargo, a los fines de establecer si se trata del bien inmueble sobre el cual reclama el accionante, se requiere contar con una copia de su plano de lote para establecer si se trataría del mismo bien inmueble o registra sobre posición ya sea total o parcial, para luego emitirse el respectivo criterio técnico-legal (fs. 51 a 52).

II.3. Cursa Notificación efectuada a Juan Quispe Coca -accionante- el 5 de julio de 2023 a las 17:30 horas, con el Informe Técnico Cite: GAMP/UCAT//INF/17-1/2023 de 5 del citado mes, en Secretaría de despacho del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya, firmando Justino Condori Laura, Secretario Municipal de dicho Gobierno Autónomo Municipal y Exalto Chino Marcos como testigo de actuación (fs. 49).

II.4. A través de memorial presentado el 11 de julio de 2023, al Alcalde ahora accionado, mediante el cual Juanita Guzmán Apaza de Quispe, -hoy accionante-, con la suma de "A CONOCIMIENTO DE SU AUTORIDAD EN MÉRITO A LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS" (sic), pidiendo que ordene que sus propiedades sean respetadas, no siendo posible que puedan invadir sus terrenos cultivables, pues vive de la producción y con ello genera recursos para su familia, debiendo dichos predios ser respetados por el Alcalde ahora accionado (fs. 2 y vta.).

II.5. Mediante Informe Técnico se Cite: GAMP/UCAT//INF/19-2/2023 de 14 de julio, el Director hoy coaccionado, informó al Alcalde ahora accionado, respecto al memorial presentado el 11 del referido mes de 2023, por Juanita Guzmán Apaza de Quispe -accionante-, concluyendo que no se afectó ni se intervino la propiedad de la accionante ya que para la intervención con la mensura topográfica a precisión y equipos geodésicos se requiere el acta de conformidad, y el terreno no debe tener conflictos, siendo tuición de las autoridades -previo a tener consenso- solucionar esos problemas para que posteriormente la referida propiedad pueda pasar al Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya y ser declarado como bien municipal de equipamiento (fs. 55 a 58).

II.6. Cursa Notificación efectuada a Juanita Guzmán Apaza de Quispe -accionante-, el 14 de julio de 2023 a las 17:30 horas, con el Informe Técnico se Cite: GAMP/UCAT//INF/19-2/2023 de 14 de igual mes, en Secretaría de despacho del Gobierno Autónomo Municipal de Patacamaya, firmando Justino Condori Laura, Secretario Municipal de dicho Gobierno Municipal y Exalto Chino Marcos como testigo de actuación (fs. 53).

II.7. Constan memoriales presentados el 26 de julio de 2023, ante el Alcalde ahora accionado, mediante los cuales los accionantes hacen conocer la inexistencia de respuesta a las Hojas de Ruta 3399 de 30 de junio y 3569 de 11 de julio ambos del citado año (fs. 3 y 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho de petición; puesto que, el Alcalde y el Director ahora accionados hasta la presentación de esta acción tutelar no dieron una respuesta de manera pronta y oportuna a su solicitud efectuada en los memoriales presentados con cargo de recepción de 30 de junio de 2023 con Hoja de Ruta 3399 y 11 de julio de igual año con Hoja de Ruta 3569, reiterados por memoriales presentados el 26 del citado mes y año.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollaran los siguientes temas: 1) Sobre el derecho de petición; 2) Contenido esencial del derecho de petición; 3) Requisitos de procedencia; 4) Legitimación activa para reclamar la tutela del derecho de petición; 5) Legitimación pasiva para demandar el derecho de petición; 6) Plazo para emitir respuesta; y, 7) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho de petición

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