Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, los accionantes denuncian lesión a sus derechos al agua y a la alimentación, a recibir educación, a la salud, a un hábitat y vivienda adecuada, además de los derechos al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por cuanto dentro de un proceso de usucapión respecto a un bien inmueble del que se encuentran en posesión, el Juez demandado dictó una medida precautoria de no innovar que no quiso suspender con el argumento de haber perdido competencia al haber dictado Sentencia; por tales motivos solicitan se disponga la suspensión de la medida precautoria de no innovar. El Tribunal Constitucional revocó la resolución revisada y denegó la tutela por subsidiariedad.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto los accionantes, en ejecución de sentencia, debieron impugnar la resolución a través del recurso de apelación en efecto devolutivo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.3. “De la documentación que informa los antecedentes de la acción planteada se evidencia que dentro del proceso de usucapión seguido por Miriam Crespo contra presuntos interesados, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 11 de noviembre de 2009, determinó como medida cautelar, la prohibición de innovar. En ese sentido, el aludido Auto, dispuso, al mismo tiempo, se haga conocer de tal prohibición de innovar a la Alcaldía Municipal, la Prefectura del Departamento y personas particulares, las mismas que estuvieran realizando trabajos de construcción; por ello, mediante oficio 106/2011 de 5 de octubre, el Juez demandado hizo conocer a “EPSA” sobre la medida precautoria asumida, la que dio lugar a que los accionantes plantearan ante el Juez una solicitud que no se dio lugar porque “el presidente del Barrio Perla del Acre no fue parte en el proceso” (sic) y el Juez perdió competencia por haber terminado el proceso, llevándose adelante la ejecución de sentencia con fianza de resultas. Por otra parte, de los antecedentes se puede colegir también, que el proceso aludido se encuentra en ejecución de sentencia por haberse prestado fianza de resultas; es decir, que a pesar de que en la causa se encuentra pendiente de resolución debido al recurso de casación interpuesto, la Sentencia que declaró probada la demanda de usucapión, fue confirmada; y bajo esas circunstancias, se prestó fianza de resultas. En el marco de la normativa adjetiva procesal se tiene que el art. 517 del CPC, establece: “(Ejecución coactiva de las sentencias) La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”, y el art. 518 del citado Código reza: “(Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia) Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras); de donde se infiere que, los accionantes, al tener conocimiento de la negativa por parte del Juez demandado de acceder a la solicitud que plantearon, debían, en su caso agotar los recursos que la ley les franquea; sin que se tenga evidencia que antes de plantear la presente acción hubieran interpuesto impugnación alguna y con su resultado, de persistir la negativa, recién acudir a la vía del amparo constitucional, siempre, cumpliendo los requisitos y formalidades de ley”.
Precedentes
SC 111872013:
FJ. III.1. "...el Código Adjetivo Civil indica los medios de impugnación para lograr que una resolución dictada dentro del proceso, sea modificada o dejada sin efecto, así también establece qué resoluciones pueden ser objetadas, los plazos y la oportunidad de formularlas. Es así que el art. 518 CPC al referirse a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia dice que: “...podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, norma que en consecuencia, sólo permite la apelación directa, o sea que estas resoluciones dictadas en ejecución de sentencia son susceptibles únicamente de apelación directa, no siendo procedente la reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa.
III.2El recurrente al no haber interpuesto debidamente el recurso previsto por ley, permitió se ejecutorie la resolución que dispuso no haber lugar a la acumulación, evidenciándose de ello que dejó precluir su derecho que pretende le sea restablecido por la vía del amparo que por su carácter subsidiario sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado los medios o recursos legales para la defensa de los derechos que se consideran vulnerados o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca, por cuanto este recurso constitucional no puede ser utilizado como sustitutivo de recursos ordinarios o extraordinarios".
Titulacion jurisprudencial
Las resoluciones judiciales pronunciadas en ejecución de sentencia, deben ser impugnadas en forma directa, a través del recurso de apelación, antes de acudir a la acción de amparo constitucional.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 418/2012 sigue el entendimiento de la SC 1118/2003-R estableció que en ejecución de sentencia no procede el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, sino sólo apelación directa, recurso que debe agotarse con carácter previo a la acción de amparo constitucional. En cuanto a las sub-reglas genéricas de subsidiariedad, se encuentra la SC 1337/2003-R.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional:
Expediente: 00699-2012-02-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 21 de marzo de 2012, cursante de fs. 40 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jacinto Apaza Zambrana, Gueisa Cortez Hinojosa, Luciano López, Fidencio Vásquez, Rosalía Fariñas Cruz, Federico Vásquez, Gladyz Alanez , Silvia Quiroz Condori, Juan Carlos Franco, Edwin Chambi Mamani, Silvia Cordero Saire, Fernando Vallejos Maldonado, Ángel Mamani Febrero, René Cádiz Alberto, Florencio Rojas Chuquimia, Antoliano Chuqui, Mario Mamani, Jimena Ovando, Nemesio Sonco Chura, Víctor Condori, Brenda Daré Nativi, Damiana Janco, Agustina Aguilera, Karla Tatiana Balcázar, Virginia Justiniano Salvatierra, Rita Amancio Pereira, Facundo Vallejos Maldonado, Alfredo Apaza Condori, Francisco Michel Vargas, Florencio Cachi, Celia Rosario Buchapi Medina, Dante Choque Flores, Alex Apaza Cusi, Hugo Mamani Larico, Lola Mamani Larico, Alexander Chao Vaca, Yovana Cochi Condori, Ángel Tapia Chocata, Cesar Ángel Tapia Cáceres, Rosmery Chuqui, Pedro Miranda Pozo, Juan Vásquez Beyuma, Sebastián Gonzales Cumari, Yusara Shino Ozaita, Wenceslao López Oliveira, Lucimar López Oliveira, Emilio Mejía Cartagena, Juana Natividad Roca, Guillermo Campo Patiño, Franz Gumercinio Choque Ramos, Nataly Becerra Escalante, Zulma Mendoza Tirina, Susana Muñoz, María Silva Álvarez, María Alvez de Jimenez, Lourdes Cortez, Delia Alcón de Oblitas, Inés Pilar Oblitas, Lilian Salvatierra Viduarre, Marcela Quispe Machaca, Juana Machaca Quispe, Dainor Tarque Morza, Javier Pezoa Frank y Rimber Hurtado contra Pablo Aquiles Andia Mora, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 12 y 15 de marzo de 2012, cursantes de fs. de 5 a 11 y 14 y vta., los accionantes exponen los siguientes fundamentos.
I.1.1. Hechos que motivan
Los accionantes dicen encontrarse en posesión de los terrenos que conforman la Urbanización “Perla del Acre”, en la que tienen construidas viviendas de madera y “material” (sic) donde viven con sus familias.
Agregan que dentro del proceso de usucapión seguido por Miriam Crespo de Choma que cuenta con Sentencia que declaró probada la demanda y Auto de Vista que confirmó la Sentencia, y que en eseentonces está pendiente la resolución en grado de casación, por lo que la aludida no tiene la calidad de cosa juzgada. Añaden que dentro de dicho proceso, el Juez demandado ha dictado una medida precautoria de no innovar, mas, cuando se le pidió que reponga dicha medida, dice que al haber dictado la Sentencia perdió competencia y no puede suspender la misma; afirmación que dicen la aceptan porque la suspensión no se encuentra dentro de las previsiones del art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Aclaran, sin embargo, que en cumplimiento de la medida precautoria dispuesta, el Juez había enviado oficios a “ENDE y AGUAS POTABLES” para que no de curso a la instalación de energía eléctrica ni agua.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes acusan la vulneración de los arts. 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 35, 58, 59, 60, 62 y 77 de la Constitución Política del Estado (CPE), relativos a las características de los derechos reconocidos por la Norma Suprema, la prohibición de toda forma de discriminación, los derechos al agua y a la alimentación, a recibir educación, a la salud, a un hábitat y vivienda adecuada, además al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitan se disponga la suspensión de la medida precautoria de no innovar dispuesta por el Juez demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
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