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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0418/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0418/2014

Deniega la acción de libertad porque los actos denunciados a través de este mecanismo tutelar ya fueron cuestionados a través del recurso de apelación incidental que está pendiente de resolución.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque los actos denunciados a través de este mecanismo tutelar ya fueron cuestionados a través del recurso de apelación incidental que está pendiente de resolución.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “…Ahora, sin bien en el expediente no cursa el memorial de interposición del recurso de apelación contra el Auto de 8 de octubre de 2013 y tampoco el decreto de 11 del mismo mes y año, que señala la autoridad judicial demandada; empero, se tiene del propio memorial de interposición de la acción de libertad que esta Resolución fue apelada (fs. 25 y vta.), extremo que fue reafirmado por el informe de la Jueza codemandada, que indica que efectivamente el fallo que determina la aplicación de la detención preventiva de Dennis Josué Flores “Ustares”, fue apelada por memorial de 10 de octubre de 2013 y que a la fecha se encuentra pendiente de resolución, por cuanto, al existir un recurso de apelación que aún no fue resuelto a la fecha de interposición de la presente acción de libertad y conforme al Fundamento Jurídico III.1, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impedido de realizar análisis alguno de lo denunciado puesto que se activó la presente acción de manera paralela al recurso de apelación, lo cual desnaturaliza la finalidad de la acción de libertad de acuerdo a lo explicado en el anterior Fundamento Jurídico, además que generaría conflicto entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, y es que se tendrían dos resoluciones que pudieren llegar a ser contrarias entre si, considerando que ambos medios tienen un mismo objetivo cual es el obtener la libertad de locomoción. Por otro lado y en relación a las denuncias realizadas sobre su arresto por los funcionarios policiales y la actuación del Fiscal de Materia, que fueron resueltos por la Jueza codemandada, al declarar probada la detención ilegal, si bien consideraba que la referida autoridad judicial no observó algunos de los aspectos de su situación jurídica o de los antecedentes de su detención, el accionante conforme al Fundamento Jurídico III.1, tenía la posibilidad de acudir de manera directa ante la justicia constitucional denunciando tales hechos, empero, al haber activado de manera previa el recurso de apelación, este Tribunal se encuentra impedido de realizar un análisis sobre el mismo pues estos hechos se conocerán y resolverán en la vía ordinaria por el tribunal de alzada correspondiente”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 05030-2013-11-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 86 a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mercedes Ustares Núñez de Flores en representación sin mandato de Dennis Josué Flores “Ustares” contra Melvy Judith Camacho Guzmán, Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta de Vinto del departamento de Cochabamba; Roger Ayala Vargas, Fiscal de Materia; Oscar Calatayud Cáceres y Javier Guzmán Villarroel, funcionarios policiales.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2013, cursante de fs. 23 a 28 vta., el accionante a través de su representante, expone los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la querella incoada en su contra por Jhonatan Villarroel Encinas y la persecución penal por parte del Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos de tentativa de homicidio, lesiones graves y leves, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares el 8 de octubre de 2013, acto en el cual formuló incidente de actividad procesal defectuosa y persecución indebida e ilegal, denunciando que desde su aprehensión sin orden judicial y los actos y procedimientos realizados por el Ministerio Público que desde un inicio no fueron conforme a ley, no tienen eficacia jurídica; el 6 de octubre del indicado año a horas 22:30, fue aprehendido por los funcionarios policiales hoy demandados, sin que exista una razón justificable, siendo además amedrentado, pues le señalaron de que existía una denuncia por tentativa de homicidio en Vinto y “nadie lo salvaría”, acto que fue realizado sin siquiera enseñarle el mandamiento de aprehensión emanado por fiscal o juez competente, hecho que fue denunciado y admitido por la Jueza ahora demandada, así como también por el Fiscal, quien indicó que sólo existía un requerimiento fiscal de 7 de octubre de ese año.

Empero, a pesar de ello, la Jueza ahora demandada, determinó que no había nada por enmendar, porque el recurrente se encontraba en libertad, por lo que los actos procesales debían continuar, afirmación que resulta falsa, debido a que su representado se encontraba privado de libertad desde el 6 de “agosto”, es así, que la Jueza demandada, debió determinar su libertad irrestricta en lamisma audiencia de medidas cautelares al evidenciar que la detención por parte de los funcionarios policiales era indebida y también ordenar al Ministerio Público que se lo cite de manera previa con la denuncia.

Considera que se vulneraron sus derechos y garantías, puesto que se encuentra privado de su libertad desde el momento de su aprehensión y su lesión se confirma con el Auto de 8 de octubre de 2013, que le impone medidas cautelares, mismo que fue apelado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, considera lesionado su derecho a la libertad personal, citando al efecto los arts. 11, 12, 13, 21, 22, 24, 108, 109, 110 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 6, 7, 9, 10 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la presente acción y se emita mandamiento de libertad, asimismo, se anulen obrados hasta el estado de la previa citación y ejecución del mandamiento de aprehensión.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Instalada la audiencia el 14 de octubre de 2013, se dispuso su suspensión a fin de que se cumplan las diligencias faltantes (fs. 32 a 34), acto procesal que según consta en el acta cursante de fs. 81 vta. a 85, se celebró el 14 del referido mes y año, con la concurrencia de la parte accionante acompañado de su abogado y ausentes la autoridad judicial demandada y los funcionarios policiales demandados, y sobre el Fiscal de Materia no se tiene acreditada su citación debido a que no se remitió ese actuado procesal, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó los términos de su memorial de interposición de acción y ampliando los mismos, señaló que: a) Se constituyeron en Vinto para ver si existía el mandamiento de aprehensión; empero, el Fiscal ahora demandado, no supo qué decir cuando se le pidió se le muestre este documento, alegando únicamente que pueden detener por ocho horas cuando conocen de un hecho; y, b) Se puso de manera oportuna en conocimiento de la Jueza demandada todas las ilegalidades, empero, aún así la citada autoridad judicial no dispuso su libertad.

En uso de su derecho a la réplica refirió que no es cierto que el aprehensión se hubiere producido recién el “7 de octubre”, ya que éste como abogado se encuentra atendiendo el caso desde el “6 de octubre”, tampoco es verdad que se haya puesto en libertad al accionante una vez que transcurrieron las ocho horas y es que ni siquiera le dejaban conversar.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque los actos denunciados a través de este mecanismo tutelar ya fueron cuestionados a través del recurso de apelación incidental que está pendiente de resolución.

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