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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0418/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0418/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, por cuanto las autoridades judiciales demandadas, al momento de resolver la apelación de la resolución sobre la extinción de la acción penal se basaron en un precedente constitucional que ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, por cuanto las autoridades judiciales demandadas, al momento de resolver la apelación de la resolución sobre la extinción de la acción penal se basaron en un precedente constitucional que no era aplicable al caso por no existir analogía de supuestos fácticos, de donde se concluye que la resolución impugnada no tomó en cuenta los actuados necesarios a momento de resolver la extinción por duración máxima del proceso penal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "El accionante considera que el hecho vulneratorio a su derecho al debido proceso es la falta de fundamentación del Auto de Vista 194 de 20 de diciembre de 2013, razón por la que interpuso la presente acción de amparo constitucional; al respecto debemos considerar que habiéndose procedido a la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, corresponde en primera instancia referirnos a lo dispuesto por nuestra Constitución Política del Estado, que en lo concerniente al debido proceso en el art. 115.II, señala que: “El estado garantiza el derecho al debido proceso…”. En concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, precisamos señalar que las resoluciones ya sean éstas judiciales o administrativas, deben en forma indefectible ser debidamente fundamentadas, ya que ello constituye un componente que hace al debido proceso, razón demás por la que debe precisarse claramente los elementos de hecho y derecho que serán el soporte del fallo. Es pertinente realzar la naturaleza vinculante que tiene la jurisprudencia constitucional y la importancia que todas las autoridades jurisdiccionales acudan a ella para nutrir sus fallos judiciales; empero, es necesario indicar que se debe tener en cuenta que los hechos a resolverse específicamente en un determinado asunto sean análogos a los referidos en la jurisprudencia constitucional a emplearse; en el caso que nos ocupa, si bien hay hechos similares entre la jurisprudencia que se invocó y los derechos resueltos por las autoridades demandadas, de la misma forma coexisten actuados previos que no son semejantes y marcan diferencias considerables que debieron haberse apreciado, entre éstos podemos resaltar: el caso de autos se inició como acción penal pública luego de emitirse resolución de rechazo de denuncia se produjo la nulidad de obrados, posteriormente se reaperturó la causa y el querellante solicitó la conversión de la acción penal pública a privada, en tanto que la jurisprudencia citada por las autoridades demandadas, fue resuelta sobre un proceso que desde su inicio fue de acción privada; por lo que, la fundamentación pertinente a ésta última no toma en cuenta los actuados que sí deben ser considerados a momento de fundamentar y resolver si procede la extinción por duración máxima del proceso en la problemática presente, siendo ésta la razón por la que se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación. Conforme a lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, cabe resaltar que al momento de ser resuelta la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que fue planteada en la vía incidental, no solo se debe considerar el tiempo transcurrido, sino también se debe hacer una valoración objetiva a efectos de precisar quién es el responsable de tal dilación; vale decir, que si es atribuible al Órgano Judicial, Ministerio Público, víctima o querellante, en caso de ser declarada probada a favor del querellado en resguardo de sus derechos y garantías a los que la ley le permite, caso contrario, si la dilación fue producto de un uso abusivo de los recursos que la ley franquea convirtiéndolos en acciones dilatorias atribuibles al endilgado, no corresponde declarar probada la excepción".

Precedentes

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, por cuanto las autoridades judiciales demandadas, al momento de resolver la apelación de la resolución sobre la extinción de la acción penal se basaron en un precedente constitucional que no era aplicable al caso por no existir analogía de supuestos fácticos, de donde se concluye que la resolución impugnada no tomó en cuenta los actuados necesarios a momento de resolver la extinción por duración máxima del proceso penal.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2015-S1 Sucre, 30 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez Acción de amparo constitucional

Expediente: 08811-2014-18-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 58 de 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 60 vta. a 62, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermo Balderrama Durán contra Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 22 a 34, y el de subsanación corriente a fs. 36 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de junio de 2010, interpusieron en su contra una denuncia por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; dentro del trámite procesal el 9 de agosto de ese año se emitió una Resolución de rechazo de denuncia, la que no fue notificada conforme a procedimiento; por lo que, se produjo la nulidad de obrados; transcurridos más de seis meses de dicho rechazo, el 14 de enero de 2011, se pidió la reapertura de la causa, siendo ésta concedida mediante Auto de 12 de agosto del mismo año. El querellante solicitó la conversión de la acción penalpública a privada el 24 de mayo de ese año, solicitud que por Resolución de Fiscalía de Distrito “788/11 de 05 de enero de 2012” (sic) fue autorizada; el 21 de marzo del mismo año, el demandante tomando como base la querella que realizó en la vía penal pública, presentó memorial de ratificación de la misma en la vía penal privada, misma que fue objetada por falta de personería, probada la objeción, se emitió la Resolución de desestimación que fue confirmada mediante Auto de Vista de 31 de agosto de 2012. Ante tal situación la víctima se apersonó y presentó demanda penal contra el accionante el 2 de julio de 2013, motivando la presentación de la extinción de la acción por duración máxima del proceso el 25 de septiembre del mencionado año, solicitud que por Auto de 10 de octubre de 2013, fue declarada probada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; misma que fue apelada y tramitada en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitiendo el Auto de Vista 194 de 20 de diciembre de 2013, se declaró admisible y procedente la apelación revocando el Auto del Juez a quo, disponiendo la continuación del juicio oral conforme a derecho.

I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones y “a la seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 115.I y II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se disponga: a) Anular o revocar el Auto de Vista 194 de 20 de diciembre de 2013; b) Aprobar el Auto de 10 de octubre de igual año, que declaró la extinción de la acción por duración máxima del proceso; y, c) Se condene con el pago de costas a las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 55 a 60 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de su abogado se ratificó en la totalidad de los términos expuestos en el memorial de la presente acción y ampliándola señaló lo siguiente: 1) La excepción presentada cumplió con todas las formalidades.exigidas por el procedimiento, como una auditoría jurídica que determinó que la retardación de justicia fue atribuible al Ministerio Público y a la víctima; 2) Los demandados hicieron una incorrecta valoración al no contabilizar el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso; es decir, a partir de la denuncia, y solo tomar en cuenta desde la conversión de la acción; y, 3) La incorrecta interpretación de la “Sentencia Constitucional N° 023/2007” (sic) en que fundaron su Auto de Vista.

En uso del derecho a la réplica expresó lo siguiente: i) Aclara que el Tribunal de garantías no va a resolver el fondo del proceso penal; ii) El imputado tiene derecho a interponer todos los recursos que la ley le permite; y, iii) Se planteó la prescripción porque el acto fue el 2003 y hasta la fecha transcurrieron más de diez años.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, no asistieron a la audiencia; empero, el 29 de septiembre de 2014 presentaron informe escrito cursante de fs. 53 a 54 vta., en el que expresaron: a) Los fundamentos confusos, reiterativos y oscuros del accionante no les permitió entender los motivos por los que se encuentran como demandados en la presente acción de amparo constitucional; b) “La SC 023/2007- R” (sic) estableció que en delitos de acción privada o delitos convertidos en su acción procedimental, el plazo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso establecido en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se computa a partir de la notificación con la admisión de la acusación particular; c) Al haberse solicitado la conversión de acción y posterior presentación de la acusación particular, el plazo se computó desde la notificación al querellado con ésta; consiguientemente, se establece que no operó la extinción de la acción penal; y, d) Al considerar que no incurrieron en ningún acto ilegal u omisión indebida, no vulneraron derecho constitucional alguno; por lo que, solicitan la denegatoria de la tutela impetrada.

I.2.3 Intervención del tercero interesado

Ronaldo Ladislao Meneses Paz, en su calidad de tercero interesado asistido de su abogado manifestó lo siguiente: 1) La presente acción que afecta los derechos de la víctima, es otro recurso del accionante para eludir la justicia y el debido proceso; 2) El 16 de junio de 2010, se abrió investigación por falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, la prueba que se encontraba en La Paz para corroboración de firmas, demoró entre seis y ocho meses.meses en llegar, debido a la falta de prueba y por no haberse podido notificar al querellado se cerró el caso; **3)** Una vez llegadas las pruebas, la nueva Fiscal de Materia asignada al caso pidió la reapertura del caso, antes que se cumpla el año en el mes de febrero de 2011; **4)** Después de año y medio se pudo notificar al querellado para que preste su declaración, a cuyo efecto, éste comenzó a poner excepciones e incidentes utilizando estos recursos para eludir la justicia; **5)** Guillermo Balderrama Durán vendió el terreno aun sabiendo que estaba en problemas; por lo que, cometió el mismo delito; **6)** En la vía incidental planteó la excepción de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, nulidad de obrados por defectos absolutos y si tomamos en cuenta las excepciones son más de cinco, todo esto solo para que el proceso no avance; **7)** El derecho al debido proceso es de ambas partes, en ese sentido, también corresponde a la víctima que hasta ahora no puede ingresar a su casa y está en litigio varios años sin conseguir justicia, siendo que sufrió por la acción delictuosa que causó perjuicio a su patrimonio familiar; y, **8)** Solicitó se deniegue la acción y por tratar de utilizarla como medio para quedar impune se condene en costas al solicitante de tutela.

**I.2.4. Resolución**

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 58 de 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 60 vta. a 62, por la que **concedió** la tutela disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013, a efectos de que las autoridades demandadas en aplicación del principio de certeza, pronuncien nueva resolución conforme a los parámetros referidos en la presente audiencia, bajo los siguientes fundamentos: **i)** La jurisprudencia constitucional es vinculante; por lo que, debe ser verificada a efectos de aplicarla, debiendo tomarse en cuenta la similitud de los hechos a juzgarse; **ii)** La "Sentencia Constitucional 023/2007-R” (sic) no tiene similitud de los supuestos fácticos con el caso de autos, existiendo circunstancias previas como la denuncia, el rechazo y luego la reapertura, que no fueron consideradas por los demandados; **iii)** Las autoridades demandadas resolvieron que en los procesos de acción privada a efectos de verificar si opera la extinción por duración máxima del proceso, se computa desde la notificación con la querella, cuando en el caso de autos se tiene que es una acción por delitos de carácter público convertida a privada; **iv)** Resulta evidente la vulneración del derecho del accionante al debido proceso en su vertiente del derecho a la fundamentación de la resolución; y **v)** Los demandados debieron hacer una verificación y cuantificación de los actos dilatorios realizados por el querellado, así como los atribuibles al Órgano Judicial o al Ministerio Público.II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. La SC 0023/2007-R de 16 de enero (fs. 7 a 13 vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, por cuanto las autoridades judiciales demandadas, al momento de resolver la apelación de la resolución sobre la extinción de la acción penal se basaron en un precedente constitucional que no era aplicable al caso por no existir analogía de supuestos fácticos, de donde se concluye que la resolución impugnada no tomó en cuenta los actuados necesarios a momento de resolver la extinción por duración máxima del proceso penal.

Precedente

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, por cuanto las autoridades judiciales demandadas, al momento de resolver la apelación de la resolución sobre la extinción de la acción penal se basaron en un precedente constitucional que no era aplicable al caso por no existir analogía de supuestos fácticos, de donde se concluye que la resolución impugnada no tomó en cuenta los actuados necesarios a momento de resolver la extinción por duración máxima del proceso penal.

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