Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por no ser evidente que los razonamientos expuestos en el auto de vista, impugnado sea arbitrario e incongruente, el tribunal de apelación no incurrió en la arbitrariedad que denuncia el accionante, asimismo la denegación de su pedido de libertad fue efectuada mediante resoluciones judiciales de primera y segunda instancia, en razón a que no se desvirtuó todos los motivos que configuraban el riesgo procesal de obstaculización, siendo que el accionante pretende que la jurisdicción constitucional reexamine el mérito de los fundamentos de su pedido de cesación a la detención preventiva, lo cual no es factible, pues dicha labor le corresponde exclusivamente a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y al tribunal de apelación, pero de ninguna manera a la jurisdicción constitucional. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “…la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituyen en un elemento esencial en los fallos emitidos por las autoridades jurisdiccionales, exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia por el Juez contralor de derechos y garantías constitucionales, como también en aquellas que se emiten en apelación por los tribunales de alzada y en toda decisión judicial. En ese marco, los Vocales demandados, en el Auto de Vista 449/2015 impugnado, luego de efectuar un contraste entre lo argumentado por el Juez a quo, en el Auto que impuso la detención preventiva y en el que negó la cesación, asumiendo que fueron tres los motivos que concurrieron para acreditar el riesgo de obstaculización previsto en el art. 239.1 del CPP, concluyen aseverando que no es cierto que el Juez a quo hubiese ampliado esos motivos en el Auto de cesación, por lo que no es evidente que el Tribunal de apelación hubiera incurrido en la arbitrariedad que denuncia el accionante y por consiguiente que hubiera vulnerado su derecho a la libertad. Con relación al Juez demandado, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo, la jurisprudencia de este Tribunal, tiene establecido que la acción de libertad conlleva un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción y a la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos. Su procedencia está supeditada a los supuestos previstos por los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como son la existencia cierta que la vida está en peligro de restricción o supresión por acto ilegal u omisión indebida; la ilegal persecución a consecuencia de una orden detención emitida al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo los requisitos y formalidades; el indebido procesamiento por ausencia de las formalidades legales, expresadas en el debido proceso y la privación de la libertad personal, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. En el caso en examen, el accionante estima que se estuviera vulnerado su derecho a la libertad por no haberse dado curso a su pedido de cesación de detención preventiva, considerando ilegal su detención, lo cual no es evidente, pues la privación de su libertad fue ordenada dentro de un proceso penal en curso por autoridad competente y la denegación de su pedido de libertad fue efectuada mediante resoluciones judiciales de primera y segunda instancia, en razón a que no se desvirtúo todos los motivos que configuraban el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 239.1 del CPP, y en razón a que los motivos alegados para la sustitución de la detención preventiva por otra medida menos gravosa, fueron consideradas insuficientes y no acomodadas a la gravedad que se requería. Por medio de la acción de tutelar, en realidad el accionante, pretende que la jurisdicción constitucional reexamine el mérito de los fundamentos de su pedido de cesación a la detención preventiva, lo cual no es factible, pues dicha labor le corresponde exclusivamente a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y al Tribunal de apelación, pero de ninguna manera a la jurisdicción constitucional, dado que la acción tutelar no constituye una instancia procesal, razones por las cuales corresponde denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2016-S2
Sucre, 3 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 13863-2016-28-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 34/16 de 28 de enero, cursante de fs. 184 a 191, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Zimar Bastián Campos Fernández en representación sin mandato de Jorge Jesús Justiniano Méndez contra Roberto Valdivieso Salazar, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal; Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y Hugo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, todos del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2016, cursante de fs. 136 a 146, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por los delitos de estafa y otros; el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, en audiencia cautelar que se llevó a cabo en forma conjunta contra su persona y el coimputado José Pedro Zambrano Aguirre, dispuso su detención preventiva mediante Auto de 24 de julio de 2015, la cual se motivó en la existencia de riesgo procesal de obstaculización en razón a que su persona tenía acceso a los archivos de la Federación Boliviana de Futbol (FBF) “...porque ostentan la condición de Directivos Ejecutivos que por lógica conocen el manejo financiero de la entidad y por tanto, tienen la posibilidad objetiva por esta circunstancia de tomar contacto directo a solo pedido de los comprobantes económicos de la FBF en su rol de fiscalizadores y encargados del manejo financiero, pudiendo a partir de tal modificar, suprimir y ocultar elementos de prueba” y ésta tiene su base en la conducta de ambos de haber participadosupuestamente en un acto de transparentación de la elección del titular federativo el año 2014, firmando el acta notarial, de una fedataria pública que expresamente ha negado que ese archivo se encuentre en sus actuados notariales porque no asistió a tal evento...” (sic). El otro riesgo procesal llevado por el Ministerio Público, consistente en la posibilidad de que pueda influir en la notaria de fe pública, no se dio por acreditado, lo mismo que los otros riesgos procesales de obstaculización y fuga, los cuales fueron desestimados, de manera tal que su detención preventiva se motivó en aquél único riesgo procesal de obstaculización.
Posteriormente, solicitó la cesación de su detención preventiva, bajo el fundamento de que, si bien en el momento de su detención fungía como Directivo de la FBF, con nuevos elementos de juicio se demostró que ya no ostentaba dicho cargo, al haber renunciado al mismo.
En respuesta a su pedido, el Juez codemandado, emitió el Auto de 27 de octubre de 2015, que denegó su pedido. Dicha Resolución es ilegal, ya que mantiene su detención preventiva no obstante que el riesgo procesal que la motivó desapareció o cuando menos objetivamente disminuyó de manera sustancial, pues la Resolución que dispuso su detención preventiva, estableció que el riesgo de obstaculización radicaba en que Jorge Jesús Justiniano Méndez, ostentaba el cargo de Directivo Ejecutivo de la FBF y por esa razón se presumía o se tenía, aunque subjetivamente, la idea que podía acceder a los archivos de la FBF para alterarla, suprimirla, etc.; es decir, el riesgo de obstaculización se generaba objetiva y materialmente por la condición particular de su persona de Directivo de la FBF; empero, el Juez codemandado, no obstante de reconocer que ya no fungía en el cargo de Directivo de ésta, decidió mantener ilegalmente su detención, arguyendo que tenía que desvirtuar también el conocimiento que tiene su persona, la cual desaparece automáticamente con el solo hecho de no ser ya el Presidente de la Asociación Nacional de Futbol, pues al haber renunciado a dicho cargo, la posibilidad de acceder a la información, para supuestamente alterarla, etc., es absolutamente nula.
La Resolución impugnada se desvincula de los fundamentos de su detención preventiva y recurre a otras circunstancias que no fueron motivo de su detención, pues el riesgo procesal que motivó su detención preventiva era una posibilidad vinculada directamente a su persona de tener acceso a la documentación de la FBF para modificarla, suprimirla, etc., pero una vez que se demuestra que ya no tiene dicha posibilidad, el Juez recurre a señalar que existirían personas en observación sobre las que podría influir para falsear o modificar elementos de prueba; es decir, la posibilidad de destruir prueba mediante terceras personas, siendo que dicho riesgo procesal jamás fue plasmado en el Auto de detención, pues dicha circunstancia implicaba la concurrencia de otro riesgo procesal independiente, previsto en el art. 235.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
La negativa arbitraria de conceder la cesación de la detención preventiva, es violatoria de su derecho a la libertad, ya que habiéndose acreditado nuevos elementos que demostraban que no concurría los motivos que fundaron la detención del imputado, el Juez demandado mantuvo su detención echando manode elementos completamente ajenos al auto que dispuso su detención, ya que también ahora se encontraría obligado a desvirtuar lo acontecido con el notario de fe pública respecto a la firma en la lista de asistentes al XLVI congreso de la FBF, cuando este aspecto ya fue dilucidado en el Auto que dispuso su encarcelamiento, donde se señaló “Está ligado a la negativa sobre la notario que supuestamente participó dando fe pública de la elección, empero, en lo que atinge a este riesgo no se ha demostrado que los imputados hayan a través de terceros influenciado a la misma o que tenga posibilidades objetivas de hacerlo, no concurriendo el riesgo analizado para ninguno de los imputados”.
Habiendo el Juez cautelar evidenciado que la posibilidad de acceso a la documentación de la FBF se anuló, bajo ningún concepto resultaba lícito mantener la medida extrema de detención preventiva, pues conforme a lo dispuesto por el art. 221 del CPP, dicha medida ya no era indispensable para la averiguación de la verdad, pues si consideraba que el riesgo no había desaparecido totalmente, el Juez demandado tenía a su alcance un catálogo de medidas sustitutivas para aplicarlas pero “jamás” mantenerlo en el penal de Villa Bush, ya que dicha medida no resulta proporcional al único riesgo de “tener conocimiento” del manejo administrativo de la FBF, que según el Juez se mantenía vigente.
Al sostener el Juez que para disponer la cesación a la detención preventiva debe desvirtuarse todos los elementos de riesgos procesales que motivaron la detención, se incurrió en el error de pretender reducir el juicio de procedencia de la cesación a una cuestión nominal o cuantitativa cuando debió determinarse si con la prueba aportada y la consiguiente disminución del riesgo procesal de obstaculización, la medida extrema de la detención seguía siendo indispensable, más allá de que se hayan o no desvirtuado todos y cada uno de los riesgos procesales que fundaron la detención, pues en consideración a los principios de proporcionalidad e instrumentalidad de la aplicación de las medidas cautelares, en virtud de las cuales el Juez tenía a su disposición alternativas amplias para modificar la situación procesal del detenido preventivamente.
Por su parte los Vocales demandados, resolviendo la apelación incidental que interpuso contra el Auto que desestimó la cesación de su detención preventiva, mediante el Auto de Vista 449/2015 de 20 de noviembre, declararon improcedente el recurso de apelación, convalidando todos los defectos de primera instancia, con argumentos arbitrarios, desconociendo el principio de proporcionalidad de la aplicación de medidas cautelares que obligaba a que ante la modificación de su situación procesal respecto al único riesgo encontrado, se disponga la cesación de la detención, disponiendo en su caso otras medidas sustitutivas, conforme al art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, e invoca la jurisprudencia constitucional, contenida en las SSCC 0547/2010-R de 12 de julio y 0227/2004-R de 16 de febrero.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante considera lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
### I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad del Auto de 27 de octubre de 0215 y el Auto de Vista 449/2015 de 20 de noviembre, y que en consecuencia cese su indebida privación de libertad.
### I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 169 a 183, se produjeron los siguientes actuados:
### I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó su memorial de acción de libertad; ampliando señaló que no se está pidiendo que el Tribunal de garantías disponga la cesación de la detención preventiva sino la restitución de su libertad.
### I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito de 28 de enero de 2016, cursante de fs. 160 a 161, señalaron lo siguiente:
a) El accionante confunde totalmente la naturaleza jurídica y finalidad de la acción tutelar que activó, ya que conforme lo tiene delineado la jurisprudencia constitucional (SSCC 1811/2011 de 7 de noviembre, 0686/2013 de 3 de junio, 0371/2014 de 21 de febrero y 1503/2014 de 10 de julio), la misma no es sustitutiva de las competencias y atribuciones asignadas a los jueces y Tribunales ordinarios;
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