Texto del fallo
Sintesis del caso
La entidad accionante, aduce que a través del Auto de Vista 412-17; por el cual, resolvieron “NO HABER LUGAR” al recurso de apelación interpuesto por la agencia JICA y confirmar el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de diciembre de 2015 de la Jueza de primera instancia; las autoridades demandadas, incurrieron en la vulneración de los “los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica”, a raíz de la incorrecta interpretación de la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, aplicando una norma que aún no se encontraba en vigencia.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional porque no procede en relación a la identidad de objeto, sujeto y causa de otra acción de defensa (o el cumplimiento o revisión de resoluciones de otras acciones de defensa), siendo que si la entidad accionante consideraba que la nueva resolución emitida por las autoridades demandadas no cumplían lo resuelto en la sentencia constitucional, pues continuaban vulnerándose sus derechos debió acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial y no plantear otra acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…primeramente, referirnos a la existencia de otra acción de amparo constitucional planteada con anterioridad por la agencia JICA, la misma que también fue interpuesta en contra las autoridades ahora demandadas e impugnando las mismas resoluciones pronunciadas, que resolvieron el incidente de nulidad de citación deducido por el demandado en el proceso ejecutivo de origen, en virtud de lo cual evidentemente existe identidad de sujetos, objeto y causa, entre ambas acciones de defensa que impide a la justicia constitucional a conocer y resolver la presente acción de amparo constitucional, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. En este contexto, es pertinente de la misma manera, referir que el problema planteado en el caso de examen, nos coloca frente a una situación más propiamente definida como de incumplimiento de un fallo constitucional; motivo por el cual, y conforme a lo desarrollado en el fundamento jurídico que antecede, si la entidad accionante consideraba que la nueva Resolución emitida por las autoridades demandadas, no cumplían lo resuelto en la SCP 0775/2017-S1, pues continuaban vulnerándose sus derechos debió acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente”; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida”; o en su caso pudo denunciar de incumplimiento, total, parcial o distorsionado de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido. Por consiguiente, la entidad accionante deberá tomar en cuenta que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, y resguarda la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en el art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional no cabe recurso ordinario ulterior alguno y art. 16 del CPCo, que establece el mecanismo de la queja por incumplimiento; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto con anterioridad, quedando afectado el principio de seguridad jurídica, que es lo que ocurre en el caso que se examina”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2018-S2
Sucre, 14 de agosto de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22991-2018-46-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 32/2018 de 1 de marzo, cursante de fs. 128 a 132, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santiago Atsuro Nishizawa Takano, Ignacio Joaquín Del Solar Bueno y Blanca Ingrid Reese Colodro en representación legal de la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA) contra Irma Villavicencio Suarez, Samuel Saucedo Iriarte, ambos Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Deysi Marcela Sandoval Ramos, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de diciembre de 2017 y el 9 de febrero de 2018 cursantes de fs. 77 a 90; y, 113 y vta., respectivamente, los accionantes, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En 1999 la agencia JICA otorgó un préstamo con garantía hipotecaria y personal a Masanori Kishi Yamaguchi de $us48 000.- (cuarenta y ocho mil dólares estadounidenses 00/100), ante la falta de pago de dicha obligación, el 24 de enero de 2013, le demandaron en la vía ejecutiva ante el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que el 4 de marzo del año señalado, emitió el Auto de intimación de pago, con el que notificaron al ejecutado mediante edictos; sin embargo, el 19 de noviembre de 2013 fue promulgada la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código ProcesalCivil) que en la Disposición Transitoria Segunda dispuso la vigencia anticipada de algunas normas, entre ellas las relativas a la citación y notificaciones.
El 3 de julio de 2015, la Jueza de la causa dictó Sentencia declarando probada la demanda de JICA, ordenando la prosecución del trámite hasta el remate de los bienes del deudor a fin de cancelar la suma adeudada, más los intereses, gastos y costas generados. El 19 de octubre del año señalado, el deudor interpuso incidente de nulidad de citación, oportunidad en la que señaló como su domicilio en la Colonia San Juan de Yapacani de la Provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz y actualmente con domicilio en el Barrio Los Tusequis, calle Sartre 1070 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Por Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de diciembre de 2015, la Jueza a cargo, resolvió el referido incidente de nulidad, declarándolo probado y anulando obrados hasta que se practique una nueva citación al deudor; Resolución que fue recurrida en apelación el 19 de enero de 2016 y resuelta por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 226/16 de 5 de julio de 2016, por el que no se dio lugar a dicho recurso, declarando ejecutoriado el Auto Interlocutorio Definitivo de primera instancia, complementado por Auto de Vista 21/2016 de 28 de julio.
El 15 de febrero de 2017, interpusieron la acción de amparo constitucional, cuestionando el referido Auto de Vista y su complementario, resuelto por el Juez de garantías concediéndoles la tutela impetrada, a través de la Sentencia Constitucional 1/2017 de 6 de marzo, disponiendo que los Vocales y Jueza demandados dicten una nueva resolución motivada y congruente, la misma que fue confirmada en revisión, mediante SCP 0775/2017-S1 de 27 de julio; en ese sentido emitieron el Auto 412-17 de 4 de octubre de 2017, por el que nuevamente, no dieron lugar al recurso de apelación deducido por la agencia JICA y confirmaron el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de diciembre de 2015, mediante una Resolución que habría mantenido la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante alega la lesión de “los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica”, a raíz de la incorrecta interpretación de la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, citando al efecto los arts. 123 y 164 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 412-17 y el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de diciembre de 2015, emitidos por las autoridades hoy demandadas.I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional se realizó el 1 de marzo de 2018, en la que únicamente estuvieron presentes los abogados y representantes de la entidad accionante, según acta cursante de fs. 123 a 127, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La entidad accionante, en audiencia por intermedio de sus abogados y representantes legales, ratificaron el contenido íntegro de su demanda, efectuando a su turno las siguientes precisiones: Blanca Ingrid Reese Colodro, aclaró que: a) En el proceso ejecutivo de origen en virtud a que no pudo encontrarse al deudor en el domicilio señalado en el contrato de préstamo, se solicitó a la Jueza de la causa su citación mediante edictos, a cuyo efecto por Auto de 27 de marzo de 2013, ordenó la citación por edictos del ejecutado, cuyas publicaciones fueron efectuadas el 1 de abril de 2015; b) La vigencia y publicación del Código Procesal Civil es de 25 de noviembre de 2013, ocho meses después del indicado Auto; c) Existe vulneración del art. 164 de la CPE, que preceptúa que la ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente de su entrada en vigencia; y, d) La aplicación de una norma que entró en vigencia de manera posterior a la resolución que ordenó el edicto de prensa bajo el Código de Procedimiento Civil abrogado, vulnera el principio de irretroactividad, haciendo notar que el párrafo II de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, estableció que en los procesos ejecutivos y coactivos en curso, al momento de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, debían someterse a las reglas de tránsito de legislación, indicando que los procesos ejecutivos que estuvieran con auto intimatorio y sentencia se regirían por el Código de Procedimiento Civil abrogado y en el proceso ejecutivo tanto el auto intimatorio y la sentencia son de fecha posterior a la publicación del nuevo Código Procesal Civil, cuya vigencia plena se dio a partir del 6 de febrero de 2016.
Joaquín Ignacio del Solar Bueno, por su parte sostuvo: 1) Las Disposiciones Transitorias del Código Procesal Civil, determinaban específicamente que si un proceso se encontraba con auto intimatorio o sentencia, el procedimiento a aplicarse era el determinado por Código de Procedimiento Civil; y, 2) En el incidente de nulidad planteado por el deudor, consideran que debe aplicarse el Código Procesal Civil, pese a la claridad cronológica de los actuados procesales suscitados, resultando dicho incidente favorable; razón por la cual, anularon obrados hasta el vicio más antiguo, Resolución que fue confirmada en alzada, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales, pues no obstante la acción de amparo constitucional interpuesta contra las indicadas Resoluciones y concedida la tutela en favor de la agencia JICA, volvieron a emitir Resoluciones, que incurren en las mismas arbitrariedades, relativas a la aplicación retroactiva de una norma, cuando estas debieron aplicarse desde su publicación y promulgación.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Irma Villavicencio Suarez, Samuel Saucedo Iriarte, ambos Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Deysi Marcela Sandoval Ramos, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del referido departamento, no presentaron informe ni se constituyeron en la audiencia de la presente acción de defensa, pese a su legal “notificación” cursante de fs. 117, 118 y 119.
I.2.4. Resolución
Ángel Limpias Egüez, Juez Público Civil y Comercial Vigesimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 32/2018 de 1 de marzo, cursante de fs. 128 a 132, denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento de la SC 1/2017 de 6 de marzo, emitieron el Auto de Vista 412-17, que determinó “no haber lugar” a la apelación interpuesta por la Agencia JICA, confirmando el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de diciembre de 2015, antecedente jurídico que originó la interposición de la nueva acción de amparo constitucional, con el objeto de dejar sin efecto las Resoluciones referidas; ii) Los accionantes con la misma fundamentación, objeto, causa y partes, interpusieron acción de amparo constitucional, resuelta por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías constitucionales, concediendo la tutela, la misma que fue confirmada por SCP 0775/2017 de 27 de julio; iii) Los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dictó un nuevo Auto de Vista 412-17, determinado “no haber lugar” a la apelación interpuesta y confirmando totalmente el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de diciembre de 2015; y, iv) Efectuada la compulsa de los antecedentes documentales y los fundamentos de la acción de amparo constitucional, los mismos no constituyen convicción para pronunciarse sobre el fondo de la acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
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