Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denunció como lesionado sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la igualdad y a un proceso justo; toda vez que, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declararon inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2017, argumentando que el AS 405 de 15 de octubre de 2002, citado como precedente contradictorio y al ser emitido en la indicada fecha no cumpliría con las especificaciones contenidas en los arts. 416, 417 y 420 del CPP, extremo que resulta inadmisible por cuanto el referido Auto Supremo fue presentado como precedente contradictorio en un anterior recurso de casación interpuesto dentro del mismo proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de despojo, oportunidad en la que las entonces Magistradas de la referida Sala Penal declararon admisible ese recurso y dispusieron el reenvió del proceso penal a objeto de que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia emita nuevo Auto de Vista, no pudiéndose entender que en una misma Sala y en idéntico proceso se tenga determinaciones contradictorias y diferentes.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la acción de amparo constitucional, sobre la lesión de los derechos a la igualdad y a un proceso justo, en razón de la falta de carga argumentativa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. “En alusión a la vulneración de los derechos a la igualdad y a un proceso justo, el accionante no invocó carga argumentativa, menos acreditó de qué manera el accionar de las autoridades demandadas hubiesen lesionado tales derechos con la emisión del AS 714/2018-RA, por lo que corresponde a este efecto denegar la tutela respecto a la vulneración de estos últimos derechos invocados”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2019-S1
Sucre, 24 de junio de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 27017-2019-55-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 11 de 27 de diciembre de 2018, cursante de fs. 838 a 840 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Sánchez Cerro contra Edwin Aguayo Arano y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 26 de noviembre y 10 de diciembre ambos de 2018, cursantes de fs. 28 a 31 y 39 a 40 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue sometido junto a otras personas a un proceso penal injusto interpuesto por los representantes legales de la empresa Quimbol Lever en la jurisdicción del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión de delito de despojo, hecho que supuestamente hubiese ocurrido hace dieciséis años.
En dicho proceso penal se dictó Sentencia condenatoria para todos los querellados exceptuando a Williams Lucidio Fuentes, Resolución que fue objeto de apelación, instancia en la cual con un voto disidente la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la misma; sin embargo, ante la interposición del recurso de casación se emitió Auto Supremo por Maritza Suntura Juanquinqia y Norka Natalia Mercado Guzmán, ex miembros de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el reenvío de la causa a efectos de que la antes señalada Sala pronuncie nuevo Auto de Vista; consecuentemente, se dispuso se desarrolle un nuevo juicio por parte del Juez de Sentencia Penal Séptimo del citado departamento, instancia que dictóSentencia absolutoria a favor de todos los querellados menos de su persona, fallo totalmente contradictorio con los argumentos expuestos por la parte querellante además de no estar acorde a los requisitos que exige el art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP) ya que no cumple con lo normado en los arts. 124 y 360 del indicado adjetivo penal, pues no contiene los motivos de hecho y de derecho en el que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, no tiene una relación de hecho histórica; es decir, no se fijó “en forma clara, precisa y circunstanciada la especie la estima acreditada sobre la cual se ha emitido el juicio que es lo que se conoce como fundamentación fáctica” (sic), además de sustentarse la Sentencia de primera instancia en hechos inexistentes que no fueron acreditados en juicio oral -cambio de llave- igualmente siguiendo un orden contradictorio se absolvió a todos los imputados exceptuando a su persona.
Alega, que la referida Sentencia fue confirmada por Auto de Vista dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con argumentos fuera de lugar y sin la debida fundamentación y motivación, y ante el agravio que le ocasionó dicho Auto de Vista, dentro el plazo establecido y cumpliendo con las formalidades establecidas interpuso recurso de casación por memorial de 7 de mayo de 2018.
En dicho recurso, en forma clara y precisa se estableció el precedente contradictorio basado principalmente en el hecho de que el Juez de Sentencia Penal Séptimo del citado departamento pronunció una injusta Resolución sin haber valorado a cabalidad toda la prueba, ni haber expuesto los motivos de hecho y derecho además de sustentarse en hechos inexistentes, estableciéndose en negrillas la contradicción del Auto de Vista pronunciado por los Vocales de la referida Sala Penal enmarcado en el hecho de que los querellantes argumentaron que todos los sindicados hubiesen ingresado al bien inmueble el 11 de abril de 2010; empero, la Sentencia alude que se hubiera cambiado la llave de ingreso impidiendo la entrada de los querellantes sin identificar a los actores, de lo que se establece que el indicado fallo se basó en hechos inexistentes, el orden contradictorio fue claro y preciso, además que al cumplimiento del precedente contradictorio se aludió el Auto Supremo (AS) 405 de 15 de octubre de 2002, de un proceso penal desarrollado en la jurisdicción del departamento de La Paz, que indica que para condenar debe existir plena prueba.
Curiosamente el recurso de casación fue de conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, instancia que por AS 714/2018-RA de 17 de agosto, declaró inadmisible dicho recurso, y de la revisión de los argumentos expuestos se tiene que se hubiese hecho alusión como precedente contradictorio al AS 405 de 15 de octubre de 2002, que según los Magistrados demandados al ser emitido en la indicada fecha no cumpliria con las especificaciones contenidas en los arts. 416, 417 y 420 del CPP, extremo que resulta inadmisible por cuanto el referido Auto Supremo señalado como precedente contradictorio resulta ser el que ha marcado jurisprudencia principalmente en el hecho de que "...para condenar debe existir plenaprueba.." (sic), extremo sobre el que se hace hincapié en su parte resolutiva; además, es necesario establecer que el presente caso se dio por un reenvió y de antecedentes se tiene que cuando se dictó la primera Sentencia por el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, la misma fue recurrida en apelación y casación, instancia casacional en la se invocó el mismo precedente contradictorio sentado en el AS 405 de 15 de octubre de 2002, donde la misma Sala admitió el recurso y posteriormente declaró admisible y procedente dicho recurso, ordenando el aludido reenvió; en consecuencia, de ninguna manera se puede admitir que la misma Sala Penal ingrese en un orden de determinaciones diferentes que en un momento admitan el precedente contradictorio y en otro lo rechacen, privándole del derecho de recurrir en la instancia casacional y lesionando su derecho al debido proceso, dando lugar a que se mantenga firme y subsistente la Sentencia de primera instancia, con la agravante que esa injusta Sentencia lo condenó a sufrir una pena privativa de libertad de dos años sobre un hecho que ha prescrito y que jamás cometió, no olvidándose que el supuesto delito de despojo se hubiese cometido hace más de dieciséis años.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la igualdad y a un proceso justo, citando al efecto los arts. "115,9 num.4 y 14, num. III de la Constitución Política del Estado" (sic).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia admita el recurso de casación interpuesto por su persona en el proceso seguido por la empresa Quimbol Lever en su contra y otros, y se pronuncie "…el auto de admisión en el recurso de casación incoado de mi parte" (sic).
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se efectuó el 27 de diciembre del 2018, según acta cursante de fs. 836 a 837 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela ratificó in extenso el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia manifestó que: a) Fue objeto de un proceso penal por despojo, que se hubiera desarrollado el 2002 en el que aludió que conjuntamente con otras personas hubiese ingresado a un bien inmueble de propiedad de Quimbol Lever, dictándose Sentencia condenatoria en contra suya y de su esposa, por lo que apelada dicha resolución se emitió fallo con voto disidente; mismo contra el cual se interpuso recurso de casación y se remitió antecedentes ante las entonces Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes admitieron el mismo teniendo en cuentael precedente contradictorio sentado en el AS 405 de 15 de octubre de 2002 y mediante Auto Supremo ordenaron el reenvío ante el Juez de primera instancia;
b) El Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz emitió nueva Sentencia disponiendo la absolución de todos los acusados exceptuando a su persona, sin hacer alusión a la prueba adjuntada, ni tener elementos probatorios sobre el hecho acaecido hace más de quince años; sin considerar que es un delito de tipo instantáneo, y aludiendo tener consecuencias permanentes; y, c) Interpuesto el recurso de casación con el mismo precedente contradictorio, las autoridades ahora demandadas emitieron un Auto declarando inadmisible dicho recurso, bajo el único argumento de que el AS 405 fue emitido el 2002 y no cumpliría con lo establecido en los arts. 416 y 420 del CPP, siendo que este mismo Auto Supremo sirvió como precedente y un anterior recurso de casación fue admitido y declarado procedente el 2015, fallo que sentó jurisprudencia de que "...para condenar debe existir plena prueba..." (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional ni presentaron informe escrito alguno, pese a su citación cursante a fs. 45 y 46.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Antonio Alberto Portugal López y Tania Elizabeth Claros Vargas, representantes legales de la empresa "UNILEVER ANDINA BOLIVIA S.A." (sic), no asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional, ni presentaron escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 71 y 89.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11 de 27 de diciembre de 2018, cursante de fs. 838 a 840 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el AS 714/2018-RA, pronunciado por las autoridades demandadas; y, 2) Que las señaladas autoridades dicten nueva resolución, entrando a fundamentar los puntos extrañados referente únicamente a la falta de fundamentación y motivación expuestos en la presente resolución; bajo los siguientes argumentos: i) El accionante refiere que la determinación plasmada en el AS 714/2018-RA, conculca sus derechos al declarar inadmisible su recurso de casación; consecuentemente, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, lo que básicamente implica un proceso imparcial, para lo cual se hace necesario respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, que por su carácter no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, precisamente por ello los tribunales y jueces que administran justicia entre sus obligaciones tienen el deber decuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes; iii) El impetrante de tutela indica que en el caso presente interpuesto el recurso de casación, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia por AS 714/2018-RA declaró inadmisible el citado recurso, en el que se hizo alusión como precedente contradictorio al AS 405 de 15 de octubre de 2002, que según el argumento de las autoridades demandadas, éste al ser emitido en esa fecha no cumpliría con las especificaciones contenidas en los arts. 416, 417 y 420 del CPP, lo que resulta inadmisible, cuando como antecedente se tiene que al dictarse la primera Sentencia por el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, la misma también fue recurrida en apelación y casación; y que en esa casación se invocó el mismo precedente contradictorio, oportunidad en la que la referida Sala Penal admitió dicho recurso y posteriormente lo declaró admisible y procedente, ordenándose el reenvió; por lo que, no se puede admitir que la citada Sala Penal ingrese en un orden de determinaciones contradictorias; iii) Si bien, es evidente que las entonces Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ya no se encuentran en funciones, los actuales miembros de la indicada Sala, no explican ni fundamentan como en una primera oportunidad habiéndose invocado el mismo precedente contradictorio como es el AS 405 de 15 de octubre de 2002, la misma Sala Penal que admitió el recurso y lo declaró admisible y procedente, actualmente en la resolución objeto de la presente acción de tutela se rechaza el nuevo recurso de casación en el que se usa el mismo precedente y dentro del mismo proceso penal; iv) Lo citado implica que la misma Sala que independientemente del cambio de autoridades, ingresó en una serie de determinaciones diferentes o contradictorias; es decir, en una primera instancia se admitió el precedente contradictorio y en una segunda oportunidad se señaló que no constituye un precedente, lo que implica la vulneración del derecho a la igualdad en su elemento de falta de fundamentación; por cuanto, se desconocen las razones de cómo la misma Sala Penal falla contradictoriamente; y, v) Si bien, el AS 714/2018-RA establece que el AS 405 de 15 de octubre de 2002 no cumpliría con las especificaciones contenidas en los arts. 416, 417 y 420 del CPP; sin embargo, en la Resolución pronunciada las autoridades demandadas no explican ni justifican como refiere el peticionante de tutela respecto a que dicho precedente fue admitido en una primera oportunidad y rechazado de forma posterior y dentro del mismo proceso, no habiéndose expuesto los fundamentos de ese cambio de razonamiento, debiendo hacer hincapié en que el debido proceso tiene también como sus elementos la fundamentación y motivación, ausentes ahora en el AS 714/2018-RA, desconociéndose los fundamentos y motivos del porque las autoridades demandadas en su Resolución determinaron la improcedencia de dicho precedente contradictorio.
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