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TCP

0418/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0418/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0418/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 55297-2023-111-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 18/2023 de 23 de febrero, cursante de fs. 237 vta. a 240 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Eduardo Ferrante Roca en representación legal de la empresa Curtiembre Vis Kuljis Sociedad Anónima (S.A.) contra Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memoriales presentados el 20 y 31 de enero de 2023, cursantes de fs. 30 a 36 vta.; y, 40 y 43 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de julio de 2022, José Rojas Peña -ahora tercero interesado- se presentó ante la Jefatura Departamental -de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social- a solicitar su reincorporación laboral, y cumplida la audiencia se elaboró el Informe MTEPS-JDT SC-ITSI-EGI-0224-INF/22, que fue remitido ante el Jefe Departamental de Trabajo de ese departamento, quien pronunció la respectiva "Resolución Administrativa" formalizando la declinatoria de competencia de dicha entidad, instando a que el hoy tercero interesado acuda a la vía judicial para que esa instancia determine lo que corresponda; ameritando que el denunciante interponga -nombrado- recurso de revocatoria contra la mencionada declinatoria de competencia; recurso que fue resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) JDTSC/JCCHS/R.R. 263/2022 de 18 de octubre, por la cual se confirmó y ratificó la declinatoria de competencia.

El 3 de noviembre de 2022, el demandante -ahora tercero interesado- presentó recurso jerárquico; es decir, el mismo día en el que entró en vigencia plena la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de ese año- y la Resolución Ministerial (RM) 1377/2022 de 1 noviembre, que aprobó el Protocolo de Actuación de acuerdo a la referida Ley; por lo que, a partir de la primera hora hábil de esa fecha, se encontraba en vigencia plena el nuevo procedimiento y normativa para la restitución de derechos laborales en todo el territorio nacional; empero, desde la presentación del recurso de revocatoria el denunciante -ahora tercero interesado- no presentó memorial para subsanar o complementar su recurso; no obstante, la empresa Curtiembre Vis Kuljis S.A. -parte accionante- fue notificada con la RM "32/23" -032/23- de 9 de enero de 2023, el 16 de igual mes y año.

Indica que la RM 032/23, vulneró el derecho al debido proceso de la empresa -Curtiembre Vis Kuljis S.A.- al señalar que existiría un recurso jerárquico presentado el 3 de noviembre de 2022, y que al amparo del art. 31 del "'...Protocolo de aplicación de la Ley 1468..."' (sic), tomaron dicha impugnación como un recurso de revisión, admitiendo y procesándose el mismo de esa manera, cuando no debió ser admitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; puesto que, en esa fecha se encontraba vigente una nueva normativa que modificó los medios de impugnación dentro del proceso de restitución de derechos laborales o de reincorporación.

Manifiesta que el art. 31 del Protocolo de "aplicación" de la Ley 1468, expresamente señala respecto a los recursos jerárquicos en curso que, si esos hubiesen sido presentados durante el periodo de tiempo comprendido entre la promulgación de la referida Ley y su vigencia, deberían ser considerados como recurso de revisión, debiendo ser resueltos conforme los arts. 13 de esa Ley y 20 y ss. del señalado Protocolo; es decir, que existe un periodo de transición en el cual se deben procesar los recursos jerárquicos en curso, identificando que ese periodo de tiempo sería entre la promulgación de la ley y su aplicación o vigencia plena; entendiéndose que a partir de la vigencia plena de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales y su Protocolo la persona que pretenda la restitución de derechos o reincorporación laboral, debe hacerlo con la normativa laboral vigente, debiendo tenerse en cuenta que a partir del primer momento hábil -3 de noviembre de 2022-, el recurso jerárquico ya no existe como un medio de impugnación legal en dicha Ley, teniendo en consideración que de acuerdo a dicha Ley se modificó la doble instancia de impugnación y se creó una sola vía, la cual es el recurso de revisión.

Finalmente refiere que; no obstante, que la RM 032/23 no se basó en normativa en vigencia, la Ministra de Trabajo hoy accionada en la parte resolutiva de esa Resolución Ministerial, de manera arbitraria dispuso la inmediata reincorporación laboral del ahora tercero interesado aplicando el art. "18" de la Ley 1468, cuando el Protocolo de Actuación de la referida Ley de manera expresa ratifica que las resoluciones de restitución de derechos o reincorporaciones serán emitidas por los Jefes Departamentales o Regionales de Trabajo; por lo que, la Ministra de Trabajo hoy accionada no tiene facultades legales para ordenar la reincorporación laboral de un trabajador, siendo por ello la citada Resolución Ministerial contraria a la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales; además, que conforme al principio de legalidad, la nombrada Ministra, se encuentra obligada a someter sus actos enteramente a la ley sin poder ejecutar actuación alguna que no esté establecida por la norma; para posteriormente, realizando una ilegal cuantificación de salarios devengados, conminó a la empresa Curtiembre Vis Kuljis S.A. -parte accionante- a que pague en el plazo de tres días en favor del demandante -ahora tercero interesado-, cuando el art. 13.VI de la Ley 1468, establece que de confirmarse total o parcialmente una resolución de reincorporación debe realizarse una liquidación, y en el caso la Ministra de Trabajo hoy accionada realizó un acto opuesto al revocar los actos previos y no ratificar como requiere la norma; además, que debe existir previamente una resolución de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, sobre la cual una vez ratificada la misma se elabora la liquidación, y en el caso no existe una resolución de reincorporación.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa, a la presunción de inocencia y a la "seguridad jurídica"; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto la RM 032/23 de 9 de enero de 2023; b) Se mantenga firme el "Auto" de 19 de agosto de 2022 y la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 263/2022 de 18 de octubre, emitidas por la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, c) Con costas procesales, honorarios profesionales y el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 231 a 237, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de su representante legal, en audiencia, manifestó que: 1) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene como misión fundamental, garantizar el cumplimiento de los derechos y obligaciones socio laborales de todos los trabajadores, promoviendo o defendiendo el trabajo y empleo digno, erradicando toda forma de explotación, exclusión y discriminación laboral; defiende el derecho fundamental al trabajo y el acceso al empleo digno con equidad e inclusión; 2) Se emitió la RM 032/23, priorizando los principios del derecho laboral, disponiendo la reincorporación laboral del trabajador José Rojas Peña -ahora tercero interesado-, en el marco de lo previsto por la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, que establece un cambio trascendental sobre las facultades y atribuciones de ese Ministerio de Trabajo; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional fue claro en su diversa jurisprudencia al establecer los presupuestos que se deben cumplir cuando se demanda la revisión de la actividad interpretativa efectuada por autoridad judicial o administrativa, y de la lectura de la acción de amparo constitucional, la parte accionante no cumplió los presupuestos de activación de esta acción de defensa, y si bien se cuestiona la vulneración del derecho al debido proceso, no se precisó la dimensión o ámbito en el que se pretende que la Sala Constitucional otorgue la tutela solicitada; por lo que, al no cumplirse con ese aspecto se debe denegar la misma; 4) Sobre la supuesta emisión de la RM -032/23- sin respaldo, la parte accionante cuestiona que esa cartera de Estado indebidamente admitió el recurso jerárquico interpuesto el 3 de noviembre -de 2022- al encontrarse en plena vigencia la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales justo ese mismo día, correspondiendo que el denunciante active el recurso de revisión y no así el recurso jerárquico; al respecto se observó el art. 108.1 de la CPE, y en el caso esa repartición Ministerial se encuentra en la obligación de observar los criterios que rigen a la administración pública, como la eficiencia y eficacia; puesto que, no por haber activado el recurso jerárquico en vez del recurso de revisión, se tendría que desestimar su interposición, lo cual daría lugar a actuar de manera formalista, contrario el principio de verdad material previsto por los arts. 178 y 180 de la Norma Suprema; por lo que, lo único que se hizo, fue direccionar el recurso presentado, en aplicación del art. 31 del Protocolo de "aplicación" de la Ley 1468; 5) En cuanto a la supuesta incorrecta decisión de ordenar la reincorporación laboral del trabajador sin tener facultades para ello y que de conformidad al art. 18 del Protocolo de Actuación para la aplicación de esa Ley, solo las Jefaturas Departamentales Regionales tendrían la potestad de ordenar la restitución de los derechos laborales; al respecto la parte accionante olvida que la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de esa Cartera de Estado de acuerdo al art. "13 numeral 6" de la Ley 1468, pudiendo confirmar o revocar total o parcialmente la determinación asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo, y al constituirse en una autoridad de cierre del proceso administrativo ahora de restitución de derechos laborales, el hecho revocar la decisión asumida por el inferior, claro que involucra una resolución en ruta contraria, ante lo cual la autoridad jerárquica en revisión puede asumir una posición en favor del trabajador, lo que sucedió en el presente caso, en el que se ordenó la restitución de sus derechos laborales, no siendo evidente que esa última instancia, carecería de facultades para poder ordenar la reincorporación laboral del trabajador denunciante -hoy tercero interesado-; 6) Respecto a la supuesta incorrecta regulación de los salarios devengados que constituyen título coactivo, se remite a las facultades otorgadas por la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales en la vía administrativa laboral, al señalar el art. 13.VI, establece que, la resolución ministerial que resuelva el recurso de revisión interpuesta contra la resolución de reincorporación laboral o la resolución de cumplimiento de pago de salarios, deberá confirmarla o revocarla total o parcialmente, y en caso de ser confirmatorio deberá establecer la liquidación de los saldos devengados y otros derechos, en una suma líquida y exigible que constituya un título coactivo; y, 7) La resolución ministerial puede ser impugnada en la vía judicial conforme a lo determinado por el art. 15 de la Ley 1468, al señalar que, la resolución de restitución de derechos laborales, sin perjuicio de su ejecución por el procedimiento establecido en esa Ley, podrá ser impugnada en la vía judicial conforme al procedimiento laboral común; por lo que, no es evidente que la parte accionante no contaba con otra vía o instancia que así lo permita; en ese sentido, no se agotó la instancia judicial, incumpliendo con el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Rojas Peña por memorial presentado el 22 de febrero de 2023, cursante de fs. 228 a 230; a través de su abogado en audiencia, manifestó que: i) Ingresó a trabajar a la empresa Curtiembre Vis Kuljis S.A. a partir del 14 de igual mes de 2021, siendo despedido el 28 de abril de 2022, cuando ejercía el cargo de ayudante en el área de producción; empero, el 4 de noviembre de 2021, sufrió un accidente laboral, dando como resultado la amputación de dos dedos de la mano derecha; y, ii) Pide se considere su situación de vulnerabilidad al ser una persona que vive con secuelas de un accidente laboral sufrido dentro la citada empresa, y que se cumpla la RM -032/2023- para volver a la vida laboral.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 18/2023 de 23 de febrero, cursante de fs. 237 vta. a 240 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La parte accionante acude ante la Sala Constitucional cuestionando la RM 032/23; debido que, a su criterio, se habría desconocido la vigencia de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales y su "protocolo de aplicación"; b) El art. 15 de la Ley 1468, establece de manera textual que la resolución de restitución de derechos laborales sin perjuicio de su ejecución por el procedimiento establecido en esa Ley, podrá ser impugnada en la vía judicial conforme al procedimiento laboral común; por lo que, el accionante, aún cuenta con un mecanismo recursivo en la vía judicial a efectos de restituir los derechos que alega como vulnerados, ello en el marco de lo establecido por el art. 129 de la CPE; así como, el entendimiento de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que estableció las reglas y subreglas del principio de subsidiariedad; y, c) Si bien la parte accionante en toda su carga argumentativa alega la existencia de errores en cuanto a la interpretación y aplicación de la norma; empero, no estableció porqué considera que esa interpretación realizada por la citada Resolución Ministerial resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica y con error evidente; así como, no identificó en su caso las reglas de interpretación que hubiesen sido omitidas en la instancia administrativa, menos refirió el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda o por no aplicar la interpretación que consideró debió efectuarse, alegando el resultado dañoso; así como, cuál sería la relevancia constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 20 de julio de 2022, ante la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, José Rojas Peña -hoy tercero interesado-, presentó denuncia de accidente laboral y despido intempestivo, solicitando reincorporación laboral, alegando que fue retirado de la empresa Curtiembre Vis Kuljis S.A. -ahora parte accionante-, misma que no le brindó desde su ingreso el seguro de salud a corto plazo ni cumplió con las "AFPS", y en vez de brindarle ayuda procedieron a despedirle de manera injustificada dejándolo sin su fuente de trabajo (fs. 215 a 216).

II.2. Cursa "Auto" de 19 de agosto de 2022, emitida por el Jefe Departamental de Santa Cruz, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la cual determinó declinar competencia con relación a la solicitud de reincorporación laboral deducida por el hoy tercero interesado contra la empresa Curtiembre Vis Kuljis S.A., ante la judicatura laboral para que sea en esa instancia que se determine lo que corresponda (fs. 204 a 207).

II.3. A través del memorial presentado el 24 de septiembre de 2022 ante el Jefe Departamental de Santa Cruz, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el ahora tercero interesado interpuso recurso de revocatoria contra el "Auto" de 19 de agosto de 2022 (fs. 109 a 123).

II.4. Consta RA JDTSC/JCCHS/R.R. 263/2022 de 18 de octubre, a través de la cual el Jefe Departamental de Santa Cruz, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó totalmente el "Acto Administrativo" de 19 de agosto de 2022, que dispuso la declinatoria de competencia respecto a la denuncia de reincorporación laboral presentada por el hoy tercero interesado contra la empresa Curtiembre Vis Kuljis S.A., determinando que dicho acto se constituía en firme y subsistente en todas sus partes (fs. 105 a 108).

II.5. Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2022, ante la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el ahora tercero interesado, interpuso recurso jerárquico contra la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 263/2022 (fs. 98 a 102 vta.).

II.6. Cursa RM 032/23 de 9 de enero de 2023, pronunciada por Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social -hoy accionada- quien resolvió revocar totalmente la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 263/2022; y, en consecuencia dejar sin efecto el "Auto" de 19 de agosto de 2022, ambos actos emitidos por la Jefatura Departamental de Santa Cruz, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; disponiendo -entre otros aspectos- la inmediata reincorporación laboral del ahora tercero interesado a la empresa Curtiembre Vis Kuljis S.A. al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan hasta el momento de su reincorporación laboral en aplicación del art. "18" de la Ley 1468, determinación que debía ser cumplida en el plazo de tres días hábiles (fs. 94 a 97).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa, a la presunción de inocencia y a la "seguridad jurídica"; puesto que, la Ministra de Trabajo ahora accionada, resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el hoy tercero interesado contra la "Resolución Administrativa" que dispuso la declinatoria de competencia respecto a la denuncia de reincorporación laboral presentada por el nombrado contra la empresa Curtiembre Vis Kuljis S.A., emitiendo la RM 032/23 de 9 de enero de 2023, la cual carece de legitimidad; ya que, dicha autoridad se arrogó facultades de un juez laboral al valorar declaraciones testificales, se atribuyó funciones de los Jefes Departamentales de Trabajo al emitir una resolución de reincorporación y ordenó a la citada empresa realizar una liquidación de salarios devengados sin que existan los requisitos establecidos por el art. 25 del Protocolo de Actuación de la Ley 1468; además, de que no podía conocer el recurso jerárquico al haber sido presentado antes de la vigencia plena de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales y el Protocolo de Actuación para la aplicación de la Ley 1468, aprobado por RM 1377/2022 de 1 de noviembre, cuando sus facultades ya no se encuentran reservadas para conocer dicho recurso, el cual ya no se encuentra vigente en la normativa actual.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto se desarrollarán, los siguientes temas: 1) El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; 2) Sobre el procedimiento para restitución de derechos laborales establecido en la Ley 1468 y su Protocolo de Actuación para su aplicación -aprobado por RM 1377/2022 de 1 de noviembre- y los medios de impugnación referidos en esa normativa; y, 3) Análisis de caso concreto.

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