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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0419/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0419/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de exposición de hechos y el modo en que estos afecta sus derechos, además de no haberse citado a terceros interesados.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de exposición de hechos y el modo en que estos afecta sus derechos, además de no haberse citado a terceros interesados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Según se precisó en el Fundamento Jurídico precedente, para establecer si determinada problemática se encuentra dentro de los alcances de la acción de amparo constitucional, es imprescindible que previamente se cumplan los requisitos de forma y contenido para su admisión. Que como se dijo, los formales son aquellos que podrán ser subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, en cambio los de contenido, no admiten esa alternativa, por tratarse de requisitos que permiten y viabilizan el análisis de fondo del problema jurídico planteado como acto ilegal u omisión indebida y por ende tutela constitucional del derecho o garantía infringido. En el caso concreto, del memorial de acción de amparo constitucional y lo manifestado en audiencia para dicho efecto, los accionantes no dieron cumplimiento a los numerales 4) y 5) del art. 33 del CPCo, en el entendido, que no explicaron de manera clara y precisa cómo y en qué forma los hechos relatados en la presente acción constituyen actos ilegales u omisiones indebidas en que hubiere incurrido la autoridad demandada, estableciendo la relación de causalidad con los derechos y garantías constitucionales que consideran vulnerados. La ausencia de la correcta exposición de los hechos y su relación de causalidad con los derechos claramente identificados y presuntamente infringidos, impide el análisis de fondo en el presente caso; requisito, que debió ser observado por el Tribunal de garantías previo a la admisión. Bajo ese contexto y advertido el incumplimiento de requisitos de contenido que hacen a la admisibilidad de la presente acción, que permitan si quiera sostener que se vulneraron derechos fundamentales y garantías constitucionales, amerita se deniegue la tutela solicitada. En consecuencia y sin que implique examen alguno, al referir aisladamente los accionantes, una presunta falta valoración de la prueba por la autoridad demandada, les correspondía explicar en qué consistió y de qué forma ese presunto acto ilegal lesionó sus derechos fundamentales o garantías constitucionales. Al respecto, cabe recordar que a esta jurisdicción no le está permitido efectuar la labor de asignar un determinado valor a la prueba ofrecida y producida en un proceso judicial o administrativo; que excepcionalmente, podrá realizar, cuando: “…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…'" (SCP 0039/2012 y 0929/2012, entre otras). También, se advirtió el incumplimiento de un requisito formal, como es la citación a uno de los terceros interesados, concretamente a Emilio Bonifacio Saravia Aduviri, codemandado en el proceso de interdicto de recobrar la posesión, aspecto que no observó el Tribunal de garantías. Así resuelta la problemática planteada, cabe aclarar a los accionantes que ante el no pronunciamiento de fondo en la presente acción, por los motivos explicados, no impide que puedan plantear una nueva acción, cumpliendo con los requisitos de forma y contenido observados y referidos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, a objeto de lograr el restablecimiento de los derechos que consideren fueron vulnerados por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2013

Sucre, 27 de marzo de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02350-2012-05-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 68/2012 de 22 de noviembre, cursante de fs. 262 a 264, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zacarías Cuentas Yujra y María Flores de Cuentas contra Ramiro Rocha Uriarte, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2012, cursante de fs. 210 a 218, los accionantes exponen los siguientes fundamentos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentran en posesión desde 1996, de una fracción de terreno ubicado en la calle Constantino de Medina 2957 de la zona de Villa Dolores, donde construyeron su vivienda y en la cual viven junto a su familia desde el año referido. A partir de 2005, y emergente de la declaratoria de herederos a la muerte de su padre Jorge Flores Cusicanqui, se le asignó a María Flores de Cuentas la superficie de 125 m2, derecho propietario registrado en Derechos Reales (DD.RR.), de El Alto. En diciembre de 2010, se trasladaron junto a su familia a la República de la Argentina, permaneciendo hasta el 8 de enero de 2011, donde retornaron debido a que se les comunicó vía telefónica que Emilio Bonifacio Saravia Aduviri y Salomé Flores Pastran, junto a su madre Matilde Pastran de Flores, violentaron la puerta e ingresaron a su inmueble, donde aún permanecen, sin permitirles su acceso pese a que el 12 del indicado mes y año, ya se encontraban en esa ciudad teniendo que buscar otro lugar donde vivir.

Trataron de conversar y llegar a una solución pacífica, sin haber obtenido ninguna respuesta positiva, por lo que demandaron interdicto de recobrar la posesión, declarándose probada la demanda por el Juez de Instrucción Distrito Uno, estableciendo que se encontraban en posesión de 125 m2, en forma arbitraria el 8 de enero de 2011, Matilde Pastran de Flores y María Salomé Flores Pastran, cambiaron el portón de ingreso, produciéndose el despojo con violencia, privando a losaccionantes del acceso al mismo. En apelación, no se consideraron los hechos demostrados en primera instancia y se pretende obligarlos a demandar la reivindicación y mejor derecho propietario, desconociendo la existencia de los interdictos posesorios, vulnerando de esta manera lo dispuesto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en cuanto a la valoración de la prueba, olvidando que en materia civil existe la prueba tasada y no está a libre albedrío.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como vulnerados las garantías de acceder a un “Tribunal u órgano imparcial”, del debido proceso en sus elementos al derecho a una valoración objetiva de prueba, a la defensa, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, al efecto cita el “art. 16” (sic), de la Constitución Política del Estado (CPE), y los arts. 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela invocada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 227/2012 de 13 de junio, dictada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto y se dicte nueva resolución aplicando la normativa vigente y la doctrina legal correspondiente con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2012, según se tiene del acta cursante de fs. 255 a 261, de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes, ratificó la acción y la amplió indicando, que: a) El Juez demandado, sin efectuar la valoración de la prueba que corresponde en materia civil, revocó la Resolución 025/12-C de 2 de febrero de 2012 y dispuso que se acuda a la vía ordinaria a efectos de demandar reivindicación y derecho de propiedad; y, b) Al no haberse valorado la prueba se infringieron principios constitucionales como “el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica” (sic), según se pronunciaron las “SSCC 083/2004, 0160/2005 y 0160/2006”.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ramiro Rocha Uriarte, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, demandado, presentó informe escrito cursante de fs. 227 a 231, y en audiencia lo amplió, indicando: 1) La acción planteada no cuenta con una adecuada fundamentación con la identificación de aspectos de apreciación probatoria o legal. No precisa la relación de causalidad entre los aspectos que se consideran vulnerados y los derechos y garantías que invoca se protejan, lo que dificulta la emisión de un informe adecuado; 2) En grado de apelación tomó conocimiento del interdicto de recobrar la posesión planteado por los accionantes contra Emilio Bonifacio Saravia Aduviri, María Salomé Flores Pastran y Matilde Pastran de Flores; luego de una valoración material de la prueba producida en primera instancia, mediante Auto de Vista 227/2012 de 13 de junio, se revocó la Resolución 025/12-C, emitida por el Juez a quo, declarando improbada la demanda y aprobadas las Resoluciones de 29 de septiembre y 22 de noviembre de 2011, apeladas en efecto diferido; 3) La Resolución impugnada cumple con la exigencia normativa de exhaustividad, fundamentación, congruencia interna y externa, tanto en la relación de los elementos de orden fáctico como las normas de orden legal que la sustentan, conforme establece el art. 236 del CPC, exponiendo de manera suficiente y razonable los motivos por los que se decidió declarar improbada la demanda; 4) Los procesos interdictos encuentran su fundamentación doctrinal en los medios que la ley otorga para defender la posesión,según el art. 607 del citado cuerpo legal, concordante con el art. 1461 del Código Civil (CC), la prueba debe versar sobre dos aspectos; estar en posesión del bien que se reclama y ser despojado del mismo con violencia o sin ella. Es decir, la carga de la prueba, recae sobre quienes demandan la acción sin perjuicio de la aportada por la parte contraria, interpretar de manera contraria implicaría transgredir el art. 1482 del CC; 5) De acuerdo al art. 1283 del CC, en el proceso interdicto de recobrar la posesión, se debió probar la posesión efectiva y actual del inmueble que se reclama, tener la aprehensión material del mismo, como hecho y haber sido eyecido mediante hechos que se traducen en la exclusión material de la posesión que tenían. En ese sentido se pronunciaron las "SSCC 0969/2010-R, 0331/2006-R"; 6) En matrícula computarizada 2014010068511, se encuentra registrado el derecho propietario sobre un inmueble de 500 m2, ubicado en la zona de Villa Dolores, a nombre de María Salomé Flores Pastran y Matilde Pastran Vda. de Flores, sin que conste división alguna de ese inmueble en acciones y derechos. Según confesión espontánea, se produjo la división de hecho en cuatro partes, sin que conste en prueba idónea la entrega física de cada fracción. En el Asiento 1 de la indicada matrícula computarizada, consta que Jorge Flores Cusicanqui y Matilde Pastran de Flores, son copropietarios; 7) Analizada la prueba en segunda instancia, no se demostró que en diciembre los “accionantes” se ausentaron a la República de la Argentina con toda su familia retornando el 12 de enero de 2011, y que este hecho fue aprovechado para ingresar al inmueble; tampoco se probó que la eyecición fue comunicada por teléfono por una sobrina; afirmación que contradice la declaración testifical de cargo de Alejandra Coca; 8) La documental sobre la cual se sustentó el Juez a quo para declarar probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, no estableció la posesión actual sobre el inmueble, considerando que para la procedencia de este tipo de procesos la posesión debe ser actual y no anterior. En síntesis, la documental presentada, no permite establecer con certeza cuando se produjo la desocupación; 9) Las declaraciones testificales de "fs. 162 a 164”, no constatan los hechos que sustentan la demanda y tampoco son uniformes. En la prueba de inspección judicial, sólo se verificó la existencia de un espacio destinado a garaje y una construcción tipo galpón, donde se encontraron cosas en depósito; y, 10) La valoración de la prueba, se rigió por las normas de orden legal y el principio constitucional de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1.2.3. Intervención del tercero interesado

María Salomé Flores Pastran y Matilde Flores Pastran de Flores, terceros interesados, no presentaron informe escrito y en audiencia su abogado, manifestó: i) Emilio Bonifacio Saravia Aduviri es otro tercero interesado que no fue notificado; empero, tiene conocimiento de la acción planteada y ha consentido en la misma; ii) Los accionantes demandan la tutela del principio de seguridad jurídica y otros derechos, sin establecer en qué artículo se encuentra previsto, siendo requisito indispensable señalar las normas constitucionales que consagran los derechos presuntamente infringidos, así lo establecieron las “SSCC 1464/2010-R y 1969/2004-R”. En el mismo sentido, el art. 30.I inc. 4 de la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), dispone el rechazo de la acción cuando no se hubiere expuesto las normas constitucionales vulneradas; iii) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar prueba, salvo en dos situaciones; en el caso concreto, no se hace referencia de qué forma la supuesta mala valoración o ausencia de la misma afectó el Auto de Vista cuestionado, requisito indispensable para que se ingrese a dicho análisis, lo que no sucedió. Así se pronunció la SCP 130/2012 de 2 de mayo; iv) En función a los arts. 180.I y 179.I de la CPE, el principio de verdad material debe ser acatado por los órganos encargados de impartir justicia, así lo señaló la SCP 0636/2012 de 23 de julio; y, v) En aplicación de los arts. 78.II y 39 de la LTCP, solicitó se deniegue la tutela invocada y sea con costas y multa.

1.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal degarantías, mediante Resolución 68/2012 de 22 de noviembre, cursante de fs. 262 a 264, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos: a) Los accionantes consideran vulnerados sus derechos por una defectuosa valoración realizada por el Juez demandado, al momento de emitir el Auto de vista 227/2012, en franca lesión al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; b) No se demostró en qué forma y derechos se conculcaron, con la incorrecta interpretación y valoración efectuada por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial; c) Con relación al debido proceso, no estableció cuál de sus componentes fue infringido al emitir el citado Auto de Vista, a efectos que el Tribunal de garantías se pronuncie sobre dichas violaciones; d) La “SC 511/2011-R”, establece que la seguridad jurídica, es un principio constitucional y no un derecho; y, e) No se demostró que la problemática se encuentra dentro de los alcances de la acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 15 de junio de 2011, Zacarias Cuentas Yujra y María Flores de Cuentas, plantearon demanda de interdicto de recobrar la posesión contra María Salomé Flores Pastran, Matilde Pastran de Flores y Emilio Bonifacio Saravia Aduviri, proceso radicado en el Juzgado de Instrucción del Distrito Uno de El Alto (fs. 40 a 42).

II.2. El 2 de febrero de 2012, mediante Resolución 025/12-C, declaró probada la demanda, y dispuso la restitución inmediata del inmueble ubicado en la calle Constantino de Medina 2957 de la zona de Villa Dolores de El Alto “... y la reposición de las cosas al estado anterior al despojo, con el retiro del portón antiguo, bajo apercibimiento de lanzamiento e reintegración forzada con cargo a los despojantes, salvándose los derechos de la parte perdidosa en la vía ordinaria o contenciosa” (fs. 159 a 167).

II.3. Matilde Pastran de Flores, codemandada en proceso interdicto de recobrar la posesión, el 10 de febrero de 2012, recurrió de apelación que mediante Auto de Vista 227/2012 de 13 de junio, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, revocó la Resolución 025/12-C, declarando improbada la demanda y confirmó las Resoluciones de 29 de septiembre y 22 de noviembre de 2011 (fs. 168 a 184 vta.).

II.3. Ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda, por los accionantes, mediante Auto de 20 de junio del indicado año, se desestimó la petición (fs. 189 y vta.).

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Deniega la acción de amparo constitucional por falta de exposición de hechos y el modo en que estos afecta sus derechos, además de no haberse citado a terceros interesados.

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