Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dra. Amalia Laura Villca Acción de protección de privacidad
Expediente: 76112-2025-153-APP Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 5-151 de 11 de julio de 2025, cursante de fs. 173 vta. a 176 vta. pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Melina Sayuri Lozada Suarez contra Patricia Coronado Murillo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante Por memorial presentado el 4 de julio de 2025, cursante de fs. 25 a 32, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hace algunos meses inició una relación de pareja pacífica y armoniosa con Jesús Alfredo Busonich Vega -ahora tercero interesado-; no obstante, días antes de la interposición de esta acción comenzó a recibir mensajes, videos e imágenes ofensivas a través de diversas redes sociales como ser TikTok, Facebook e Instagram provenientes de Patricia Coronado Murillo ex pareja de su actual conviviente, quien inició una campaña de hostigamiento digital mediante la difusión y publicación de contenido que vulneraba su intimidad, honra y reputación, atribuyéndole calificativos denigrantes como que es "LA CHOLA" de su actual pareja y que fue "LA CHOLA DE MUCHOS HOMBRES" aseveraciones que afectaban su intimidad y privacidad, que ponían en tela de juicio la honra de ex-colegas de trabajo que poseen esposa y familia, publicaciones que en caso de llegarles no solo destruirían su honor, sino también la de muchas personas, con el consiguiente daño inminente e irreparable, amenazándola de manera directa con no parar de difundir sus fotos, videos e información intima de su persona y actual pareja afectando su imagen, honra y reputación, publicaciones que subía y bajaba, jugando con su estabilidad emocional y con relación a su pareja se puso en la maliciosa e ilícita tarea de difundir en las distintas plataformas de las redes sociales imágenes y videos mostrando su vida privada, camuflándolas hábilmente con otras imágenes, efectuando alusiones personales, mencionando su nombre completo y etiquetándola en dichas publicaciones, las cuales difundía en grupos masivos de las redes sociales; hechos que la consternaban; puesto que, nunca estuvo envuelta en una situación similar, al haber cuidado su imagen y honra a lo largo de su vida, por lo que los ataques infundados que recibía podían resultar permanentes de recibir protección.
Refirió que la hoy accionada tuvo comportamientos agresivos, tal cual se advierte del video que de manera flagrante muestra cómo destrozó el vidrio del vehículo de su pareja, situación que estaba afectando gravemente su estabilidad emocional más aun considerando su estado de gestación, encontrándose atemorizada ante la amenaza de destruir su vida en las redes sociales, hacer creer a sus familiares, entorno y sociedad que fue una mujer de mala vida, cuando lo que hizo fue estudiar, trabajar honradamente y ahora intentar tener una vida con su pareja, quien también estaba siendo afectado con la situación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la privacidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; citando al efecto los arts. 13.II y IV, 21.1, 2 y 4, 46, 47, 62, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 y 28 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica y 14 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La eliminación inmediata de todas las publicaciones efectuadas por la ahora accionada en las redes sociales sobre su persona y su pareja; b) Eliminar la base de datos digitales (computadoras, discos duros y otros) de toda información respecto de su persona y su pareja, que pudiese encontrarse en su domicilio y lugar de trabajo, bajo la supervisión policial; y, c) Emitir una orden de alejamiento con relación a su persona y su familia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de julio de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 167 a 173 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de protección de privacidad, y ampliándola, manifestó que: 1) Al eliminar y volver a publicar videos, conversaciones e imágenes, la ahora accionada mantiene una conducta reiterada y dolosa que agrava la afectación a la honra y tranquilidad emocional de la accionante; 2) Utilizó un teléfono de la marca iPhone, cuyos contenidos se encuentran sincronizados con una base de datos virtual denominada "iCloud", en la que se almacena y desde donde difunde datos personales, fotografías y conversaciones privadas pertenecientes a su actual pareja que era anterior pareja de la accionada -hoy tercer interesado-, cuya relación terminó; empero, continua aludiendo conversaciones, fotos e información intima sobre el mismo y sobre su persona; 3) Estos actos no solo vulneraron su privacidad, intimidad y decoro, sino también su salud psicológica y a su familiar; puesto que, en las publicaciones se realizan afirmaciones sobre presuntas relaciones personales con terceros, incluyendo funcionarios públicos, lo que pone en riesgo la integridad moral de varias familias. 4) El peligro del daño es actual e inminente al manifestar expresamente su intención de continuar con la difusión de material íntimo, cuyo alcance y contenido se desconoce; y, 5) Informó que su actual pareja - Jesús Alfredo Busonich Vega- se encuentra sosteniendo una demanda de divorcio con Patricia Coronado Murillo, registrado bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 70581490 ante la existencia de un acuerdo transaccional, lo que evidencia la inexistencia de vínculo o justificación para que continúe la difusión de material relacionado con la vida íntima del mencionado y de su persona, el cual debe ser eliminado.
I.2.2. Informe de la persona particular accionada
Patricia Coronado Murillo, mediante informe presentado el 11 de julio de 2025, cursante de fs. 164 a 166, manifestó que: i) La accionante omite de manera deliberada y maliciosa referir hechos relevantes que a su juicio desvirtúan las afirmaciones contenidas en la demanda y evidencian su falsedad, por cuanto no hace mención que "...formaliza una relación amorosa y afectiva..."(sic) con Jesús Alfredo Busonich Vega, se encontraba y se encuentra legalmente casado su persona, como lo está al momento de tramitar esta acción de defensa, tal cual se advierte del Certificado de Matrimonio; ii) Si bien existe un acuerdo conciliatorio y transaccional de divorcio, el mismo no se formalizó por decisión del nombrado, manifestar su intención de preservar su vínculo familiar, acosándola y rogando retornar al domicilio conyugal para continuar con su relación; iii) Las publicaciones realizadas no constituyen ataques a la accionante, sino son un reflejo del acoso que sufre de parte de su esposo, quien pese a mantener una relación con la peticionante de tutela continua insistiendo en retomar la convivencia matrimonial, aspecto que se omitió informar; puesto que, su relación con el hoy tercer interesado se inició a sabiendas de su estado civil, lo que habría contribuido a la ruptura de un hogar consolidado y afectado emocionalmente a su hijo menor de edad, quien no cuenta con una figura paterna; iv) No se presentó prueba alguna que respalde las supuestas amenazas y ataques infundados supuestamente cometidos contra la accionante; ya que, ninguna de las publicaciones denunciadas se realizaron en contra de su persona, careciendo sus afirmaciones de veracidad al pretender inducir en error a la Sala Constitucional con argumentos ficticios y manipulados; v) Las publicaciones en redes sociales están dirigidas exclusivamente al ahora tercer interesado y tienen como objetivo poner en evidencia el incumplimiento de sus obligaciones paternas tanto económicas como afectivas; así como, el ejercicio de violencia física en su contra, la cual está respaldada con el examen médico forense que acredita los actos violentos ejercidos en su contra; vi) Si bien menciona a la accionante en algunas publicaciones, las mismas no están dirigidas contra la accionante, sino al ahora tercer interesado, al exponer el verdadero tipo de persona y con afán de que cumpla sus obligaciones de padre; vii) Las imágenes difundidas fueron obtenidas de redes sociales que son de acceso abierto al público proviniendo de sus propios registros personales, sin que hubiesen vulnerado la privacidad del accionante, correspondiendo los mensajes de WhatsApp a conversaciones que se obtuvieron de su chat personal y no de los celular del accionado; y, viii) Reproduciendo un video de la cuenta de Tik Tok, alegó que el mismo demuestra conversaciones privadas, intimas con su ex-pareja con el que se encuentra en proceso de divorcio, existiendo videos que se publicaron hace tres semanas y que recién cuatro días atrás le llegaron a la accionante debido a su vitalización por personas que se identificaron con el caso, actividad sobre la que no tiene control; puesto que, solo efectuó la publicación en sus redes sociales. Pide se deniegue la tutela solicitada
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jesús Alfredo Busonich Vega presente en la audiencia, no presentó informe alguno ni mediante su abogado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 5-151 de 11 de julio de 2025, cursante de fs. 173 vta. a 176 vta., dispuso: a) Conceder parcialmente la tutela solicitada, respecto de la vulneración de los derechos a la imagen, privacidad e intimidad, disponiendo que la ahora accionada elimine toda publicación de sus redes sociales Facebook y TikTok que contenga fotografías y comentarios de la accionante, debiendo abstenerse en lo sucesivo de realizar acciones similares, bajo previsiones de ley; b) Denegó la tutela solicitada, sobre la eliminación de su base de datos digitales; y, c) Denegó la tutela solicitada, respecto a la petición de la orden de alejamiento, al no corresponder al Tribunal de garantías emitirla considerando la naturaleza de esta acción tutelar, argumentando que, a pesar de estar protegida la libertad de expresión por el art. 106.II de la CPE mientras no exista intención de generar daño a terceras personas, la accionante excedió el límite constitucional permitido, al en la red social TikTok y Facebook imágenes de la hoy accionada, y de una tercera persona; por lo que, corresponde tutelar sus derechos de manera parcial, precautelando sus derechos en el marco de la jurisdicción que por ley ejerce.
En vía de complementación y enmienda, el abogado de la accionante solicitó a la Sala Primera que se aclare y complemente el alcance de la orden de eliminación de contenido en redes sociales, precisando que la medida debió incluir no solo las cuentas de Facebook, Instagram y Tik Tok identificadas directamente, sino también aquellas manejadas por la ahora accionada bajo otros nombres o a través de terceros, como la cuenta de "Karla López'', bajo advertencia de que se aplique el art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional.
En merito a esa solicitud, la Sala Constitucional aclaró indicando que la orden de eliminación fue genérica respecto de todas las redes sociales en las que la hoy accionada figura como usuaria y administradora, sin que sea posible extender la decisión a nombres o usuarios no identificados, y que le pudieran pertenecer; por lo que, declaró no ha lugar a la complementación solicitada con relación a los nombres y usuarios no establecidos en esta acción de defensa y que no fueron identificados. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa. Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas. II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Capturas de pantalla impresas con textos publicados en las redes sociales Instagram y TikTok correspondientes a Patricia Coronado Murillo -hoy accionada- @patriciacoronadom86 en las que se difundió datos, realizó comentarios personales, fotografías y una conversación de índole privada con Jesús Alfredo Busonich Vega -ahora tercero interesado- que se etiquetaron a: Súmate Bolivia @destacar; @melinalozadasuare; @alfredobusonich11 y melinalozadaº (fs. 1 a 17 y 42 a 43).
II.2. Consta Disco Compacto (CD) con la grabación de una mujer identificada como la hoy accionada, agrediendo con piedras el vehículo supuestamente conducido por el ahora tercero interesado, desconociendo si la accionante se encontraba en el mismo (fs. 24).
II.3. Por Impresiones fotográficas del hoy tercero interesado y Melina Lozada Suarez -ahora accionante-, capturadas en una red social y etiquetada como "en una relación" (fs. 161 a 162).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la privacidad, honra, honor, propia imagen y dignidad; puesto que, meses después de iniciada una relación de pareja de manera pacífica y armoniosa con el ahora tercero interesado la hoy accionada, -ex pareja del mencionado- y con quien está sosteniendo un proceso de divorcio, procedió a difundir en las redes sociales (TikTok, Facebook e Instagram) videos, fotografías y mensajes ofensivos en los que la etiquetó e identificó junto a expresiones ofensivas que vulneran su imagen y vida privada, situación que la atemoriza por el carácter agresivo que posee tal cual se advierte del video en el que destrozó el vidrio del vehículo de su actual pareja, situación que por su estado de gestación afecta su estabilidad emocional y honor no solo de su persona, sino también de otras personas, lo que podría generar un daño inminente e irreparable a su familia y a otras familias.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad; 2) Del derecho a la intimidad y a la privacidad; 3) Del derecho al honor, a la honra e imagen propia; 4) El derecho a la dignidad humana; 5) Sobre los límites del derecho a la libertad de expresión, información y opinión en las redes sociales; y, 6) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad
De acuerdo con lo previsto por el art. 130 de la CPE, la acción de protección de privacidad, es una garantía constitucional jurisdiccional que permite a:
"I. Toda personal individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.
II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para levantar el secreto en materia de prensa" (las negrillas son nuestras).
Por su parte el art. 58 del CPCo, indica que la finalidad de esta acción de defensa es: "...garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación" (las negrillas nos pertenecen).
La SCP 0524/2018-S2 de 14 de septiembre, señaló que: En el marco de las disposiciones constitucional y procesal glosadas precedentemente, resulta claro que la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de defensa efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informativa, en los supuestos en que sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas, por cuanto: "deriva de la faceta positiva del derecho fundamental a la privacidad o intimidad; es decir, esa faceta que consiste en la capacidad o potestad que tiene toda persona de conocer cuánta información sobre su vida íntima o privada se ha recogido, almacenado y distribuido a través de soportes informáticos, con qué finalidad y a quiénes se ha distribuido; por ello, la doctrina constitucional señala que, el derecho a la autodeterminación informativa es la potestad o facultad que tiene toda persona de disponer de la información o de los datos personales concernientes a su personalidad, de preservar la propia identidad informática, o lo que es igual, de consentir, controlar y, en su caso, rectificar los datos informáticos concernientes a su personalidad. Ahora bien, es esa faceta que protege la Acción de Protección de Privacidad; por ello mencionamos en el concepto que éste proceso constitucional protege el derecho a la autodeterminación informativa.
En ese sentido, por intermedio de esta acción de defensa, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para solicitar protección y tutela, efectiva e idónea, respecto al manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales generados, registrados o almacenados en bancos de datos públicos y privados, que son distribuidos a través de medios o soportes informáticos; cuando éstos contengan errores o afecten sus derechos a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a la propia imagen, honra y reputación de la persona que se considera agraviada" (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, la SCP 1300/2012 de 19 de septiembre, reiterando el entendimiento asumido en las SSCC 0965/2004-R de 23 de junio y 1738/2010-R de 25 de octubre, señaló que el recurso de hábeas data, hoy acción protección de privacidad, abarca los siguientes ámbitos:
"1. Conocer la información o "registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal"; asimismo, conocer los fines y objetivo de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.
2. Actualizar los datos existentes, este es "el derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona".
3. Modificar o corregir la información existente en el banco de datos, cuando son incorrectos o ajenos a la verdad, en otros términos es el derecho corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona. 4. Preservar la confidencialidad de la información que, si bien es correcta y obtenida legalmente, no se la puede otorgar en forma indiscriminada; esta acción se funda en el derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros, porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona.
5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el "Derecho de exclusión de la llamada información sensible relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado" (las negrillas son nuestras).
A efecto que esta garantía constitucional proceda de acuerdo con la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, deben concurrir ineludiblemente, dos presupuestos esenciales:
"a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes. Así, la SC 0965/2004-R, señaló: '...la acción del hábeas data... es una modalidad de amparo que permite a toda persona interesada acceder al conocimiento de los datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, y a exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en caso de falsedad o discriminación'.
b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad" (el resaltado es nuestro).
III.2. Del derecho a la intimidad y a la privacidad
Este Tribunal a través de la SCP 0071/2019-S2 de 3 de abril, dejó establecido que: El diccionario de la Lengua Española define la intimidad como la "Zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia", por otro lado, la privacidad es definida como el "Ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión".
La esfera más íntima de la persona humana, reservada para sí misma y en el que se encuentran sus valores morales, creencias religiosas, tendencias sexuales, amorosas, problemas relacionados a su salud, sus comunicaciones privadas, secretos personales y en general todo aquello relacionado a su fuero interno y que solo puede ser objeto de conocimiento de terceros, por propia voluntad del interesado; constituye la esencia y el núcleo de la intimidad personal a la cual tiene derecho toda persona, como una condición necesaria para el desarrollo de su personalidad y el ejercicio pleno de otros derechos.
Dicho esto, la intimidad podrá ser entendida también como, los ámbitos de la vida privada inaccesible para terceras personas, a partir de ello, todo individuo tiene la potestad de resguardar su intimidad de toda intromisión ilegítima, arbitraria y abusiva externa; ya sea en ámbitos donde desarrolla su vida privada o en los que intercambie o fluya información.
Ahora bien, el derecho a la intimidad constituye una facultad que tiene toda persona para que su vida privada y su esfera íntima sea respetada ante injerencias arbitrarias de terceros, así como la potestad de controlar la información que circule en el ámbito público respecto a uno mismo, toda vez que su titular puede pedir su eliminación o rectificación cuando estos datos resulten lesivos y divulguen información que lesione derechos, como los de privacidad, intimidad, honra, reputación y propia imagen. En ese orden, toda persona tiene derecho a que cierta información íntima y relacionada a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones externas, como es el caso de datos que reflejen sus preferencias íntimas personales, como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo interés de su titular.
El Tribunal Constitucional de España, estableció una definición de la intimidad a través de la STC 231/2018, además de señalar dos vías a través de las cuales el derecho a la intimidad puede ser amenazado; una mediante la intromisión del espacio de privacidad, y la segunda, por intromisiones informativas en los medios de comunicación, la jurisprudencia constitucional española dispuso que el derecho a la intimidad se puede manifestar en dos ámbitos; en el espacial y personal en los que se da el desarrollo personal de su titular; y en el ámbito de los medios de comunicación. Por otro lado y vía jurisprudencial, se dispuso la existencia de una serie de asuntos que en razón de su contenido pueden asociarse con la intimidad de una persona, como ser la intimidad corporal (STC 37/1989, FJ 7), la desnudez (STC 56/2001, FJ 4), las relaciones sexuales (STC 151/1997, FJ 5), situaciones de acoso sexual (STC 224/1999), el ejercicio de la prostitución (STC 121/1999, FJ 2), la relaciones afectivas (STC 121/2002, FJ 2), la salud personal (STC 20/1992, FJ 3), la información sobre el consumo de bebidas alcohólicas y drogas (STC 234/1997, FJ 9 A), la filiación como parte integrante de lo propio o intimo (STC 197/1991, FJ 3), y la historia penal (STC 144/1999, FJ 8); todas estos se incluyen como expresión del derecho a la intimidad.
Por otro lado, el derecho a la privacidad es la facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos personales, de trabajo, y otros; que si bien son datos personalísimos, generalmente no están dentro de la esfera íntima de un individuo, por lo que lo privado no siempre constituye un elemento que forma parte de la esfera íntima de una persona; y conforme lo establece el art. 21.2 de nuestra Norma Suprema, ambos constituyen derechos autónomos, que no son sinónimos y que tienen un ámbito de aplicación y alcance distinto el uno del otro.
En el ámbito interno el derecho a la intimidad y privacidad encuentran protección legal y constitucional, tanto a nivel sustantivo y por medio de garantías jurisdiccionales y/o acciones de defensa, específicamente la establecida en los arts. 130 y 131 de la CPE. Al respeto el art. 21.2 del citado cuerpo legal dispone que las bolivianas y los bolivianos tienen el derecho a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, por otro lado el art. 18 del Código Civil (CC) determina que nadie puede perturbar la vida íntima de una persona, que se debe tomar en cuenta su condición, salvando los casos previstos por ley; de lo que se entiende que la ley permite ciertas intromisiones al derecho a la intimidad, siempre y cuando estas sean legítimas no arbitrarias o abusivas o estén expresamente previstas por ley; lo cual claramente se da en situaciones donde se ejecutan mandamientos de allanamiento sobre bienes inmuebles y por orden de autoridad judicial; supuestos en lo que existe una evidente intromisión del derecho a la privacidad de una persona, y en determinados casos y según las circunstancias también al derecho a la intimidad. Por otro lado, la materialización de este derecho conforme nuestro ordenamiento jurídico se hace efectiva mediante la garantía constitucional de la acción de protección de privacidad, reconocida en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Constitucional.
Mostrando 57 de 113 parrafos.