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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0420/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0420/2012

Deniega la acción de amparo constitucional porque fue presentada fuera del plazo de seis meses previsto por la Constitución y la jurisprudencia constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque fue presentada fuera del plazo de seis meses previsto por la Constitución y la jurisprudencia constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. En la problemática planteada, la accionante, el 26 de febrero de 2010, presenta su acción tutelar, (fs. 358 vta.), el Auto Supremo 017/2009 cursante de fs. 331 a 335, fue notificado el 18 de agosto de 2009, es decir el recurso fue presentado a los seis meses y ocho días; aspecto que también se ha considerado en la sentencia del Tribunal de garantías que a fs. 439 vta. Dicho Tribunal reconoce que: “esta acción de amparo fue presentada legalmente ante el despacho de la Corte Superior el viernes 26 de febrero del presente año, es decir alrededor de diez días aproximadamente, más allá de los seis meses que establece la Constitución” (sic). Al respecto, el Tribunal de garantías pese a tener conocimiento de este hecho, no observó adecuadamente lo establecido por el art. 129.II de la CPE y soslayó su aplicación por lo que se tiene claro que la acción ha sido interpuesta fuera del margen que establece la ley consecuentemente se ha infringido el principio de inmediatez. Del entendimiento desarrollado por la SC 0261/2010-R citada en el punto III.2 de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo se tiene, que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de forma indefinida a que el titular del derecho solicite su protección que es de su propio interés por lo que debe ser diligente en el reclamo oportuno de sus derechos supuestamente vulnerados, por otra parte, esto también responde a los principios de preclusión y celeridad a los que no solamente están llamados los tribunales sino también las partes.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2012

Sucre, 22 de junio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez.

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21577-44-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 03/2010 de 19 de marzo, cursante de fs. 439 a 442 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen García Ocaña de Soria contra Julio Huarachi Pozo y Marco Ernesto Jaimes Molina, Vocales de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; Miriam Teresa Tapia Heredia y José Carlos Montoya, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial y Juez Quinto de Instrucción en lo Civil respectivamente, del Departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de febrero 2010 cursante de fs. 349 a 358 vta., la accionante, deduce acción de amparo constitucional, expresando en su conjunto los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, se ha instaurado una acción legal sobre acción reivindicatoria y entrega de bien inmueble, acción seguida contra Wilfredo Miranda Alanez en razón de haberse anulado la adjudicación del inmueble ubicado en la Urbanización “Jardín” Nº D-4, zona Norte de la ciudad de Oruro, en el proceso ejecutivo incoado por éste último contra el esposo de la accionante, Félix Soria Valdez, porque recayó en el 100% del inmueble, situación irregular en concepto de la ahora accionante, puesto que su persona como copropietaria nunca dio consentimiento expreso para que se pueda afectar el 50% que le corresponde como bien ganancial; indica que no fue garante menos deudora de la obligación contraída; con dichos fundamentos interpuso la Resolución de proceso de nulidad de escritura pública, obteniendo la Resolución de 20 de noviembre de 2002, dictada por Hernán Condori Crespo, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, que dispuso la cancelación de la escritura pública 16/96 de 17 de febrero de 1996, referida a un instrumento público por el que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial luego de un proceso ejecutivo, adjudicó el 100% del inmueble mencionado a favor de Wilfredo Miranda Alanez; por otro lado, Hernán Condori Crespo en el fallo, de 20 de noviembre de 2002 antes citado, de igual manera ordenó la cancelación en dependencias de Derechos Reales (DD.RR.) de la partida 630 del Libro de Propiedades de la Capital, por el que se inscribió el derecho propietario sobre laadjudicación.

Que ante el error del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial que dispuso la cancelación de la partida 1630 cuando lo correcto era 630/96, la imposibilidad de modificar éste en el mismo proceso que en primera instancia fue realizada por la propia autoridad judicial y apelada por contrario que invalidaba esta corrección de error numérico, hizo que inicie una demanda nueva en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial que concluye con la Resolución 758/2003 de 27 de agosto, dictada por Heriberto Espada Moreno, por el cual se rectifica el error cometido por Hernán Condori Crespo, encontrándose las dos Resoluciones con calidad de cosa juzgada; y, se puede concluir de la certificación emitida por la oficina de DD.RR. que se ha dispuesto la cancelación de la escritura pública 16/96, suscrita ante la Notaria de Fe Pública, Nelly Martínez, así como la partida “1630/96” de la oficina de DD.RR., siendo los actuales propietarios del inmueble Carmen García Ocaña de Soria y Félix Soria Valdés cuyo registro de derecho propietario es la matrícula computarizada 4.01.1.01.0013689.

Indica la accionante que, a la fecha de interposición de la acción Wilfredo Miranda Alanez, viene ocupando un inmueble del cual no es propietario, lo que ha determinado que ésta inicie una acción reivindicatoria y entrega de bien inmueble, causa en la que se ha dictado la Resolución 19/2008 de 2 de mayo, pronunciada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, cuya parte dispositiva declara probada la pretensión contenida en la demanda de reivindicación e improbada la acción reconvencional disponiendo que el demandado Wilfredo Miranda Alanez entregue el bien inmueble a la ahora accionante habiéndole concedido el plazo de treinta días computables a partir de la ejecutoria bajo alternativa de desapoderamiento; además, dispone no haber lugar a los daños y perjuicios reclamados en la demanda principal como en la acción reconvencional, así como la restitución de gastos realizados por parte del demandado en el mantenimiento y refacción del inmueble cuya reivindicación se dispuso; apelado dicho fallo por ambas partes, se dictó el Auto de Vista 10/2009 de 2 de mayo, emitido por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial que revoca la Resolución referida y, deliberando en el fondo declara improbada la demanda e improbada la acción reconvencional, interponiéndose recurso de casación por parte de la accionante y del demandado; en cuya consecuencia se ha emitido el Auto Supremo 017/2009 de 14 de agosto, que casa parcialmente el Auto de Vista 10/2009, deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda de reivindicación incoada por Carmen García Ocaña de Soria, únicamente en cuanto al 50% de acciones y derechos del bien inmueble, manteniendo en lo demás el Auto de Vista señalado y su complementación al igual que sus decisiones contenidas en los puntos primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia con la modificación del punto primero en sentido de que la entrega del bien inmueble se refiere únicamente al 50% precedentemente dispuesto, indicando y reconociendo en la parte considerativa que no se niega el derecho propietario de la accionante sobre el 50% del inmueble en litigio, que corresponde distinguir que dicha legalidad se tensiona con el derecho legítimo de Wilfredo Miranda Alanez sobre el otro 50%, legitimidad entendida como la justificación ética del origen del derecho en el ejercicio de las acciones de la procedencia y la aplicación de la ley.

Observada la presente acción de amparo por Auto de 1 marzo de 2010, cursante a fs. 360; la accionante a través del memorial presentado el 4 de marzo de 2010 de fs. 362 a 367 vta., subsana los puntos observados, aclarando que los derechos concluidos son la “seguridad jurídica” y el debido proceso; de la misma manera precisa la relación de los hechos referido a la actuación de las autoridades demandadas; señala además que se habría vulnerado el derecho a la propiedad previsto en el art. 56.1 de la CPE y el art. 1453 del Código Civil (CC), solicitando finalmente se disponga la nulidad de la Resolución 19/2008 el vicio más antiguo, y que el Juez de primera instancia dicte una nueva Resolución.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

A tiempo de establecer los derechos y garantías vulnerados la accionante estima lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, el debido proceso, a la propiedad citando al efecto los arts. 13.II, 56.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” el “recurso” de amparo constitucional”, se conceda la tutela, se disponga la nulidad de la Resolución 19/2008, cursante de fs. 413 a 415 vta. y/o el vicio más antiguo, y que el Juez de primera instancia dicte un nuevo fallo en el marco de la ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 431 a 438 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó los términos de su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los Vocales Julio Huarachi Pozo y Marco Ernesto Jaimes Molina el 19 de marzo de 2010, presentan su informe por escrito ante el Tribunal de garantías, sosteniendo que: 1) La acción tutelar es presentada el 26 de febrero de 2010, con relación a las notificaciones con el Auto Supremo, esta acción se hallaría fuera del plazo de seis meses taxativamente señalado por el art. 129.II de la CPE al respecto, no es aplicable la jurisprudencia correspondiente a la Constitución Política del estado abrogada que a falta de norma expresa fijó un plazo relacionado con el principio de inmediatez; 2) Los fundamentos del Auto Supremos 017/2009, ponderan que en los hechos tuvo lugar la adjudicación por Wilfredo Miranda Alanez del inmueble objeto de litis como emergencia de un proceso ejecutivo, en el cual fuera de la deuda que con este contrajo el esposo de la hoy accionante, consta la erogación de dineros del adjudicatario, además de la confesión de la accionante, en su oportunidad de que había cuenta del carácter ganancialicio de aquel bien su derecho propietario alcanzaba únicamente al 50 % del mismo; 3) En definitiva, la verdad jurídica emergente de la nulidad de la escritura pública de dicha adjudicación, al tensionarse con el derecho legitimo de Wilfredo Miranda Alanez determinó se pondera como prevalentes, en el caso concreto, el valor justicia social y el principio de verdad material orientadores de la jurisdicción ordinaria conforme a los arts. 8.IIy 180.I de la vigente CPE.

Por su parte la Jueza demandada Miriam Teresa Tapia Heredia, el 19 de marzo de 2010, presenta su informe por escrito indicando que:

Dentro del proceso de acción reivindicatoria seguido por Carmen García Ocaña de Soria contra Wilfredo Miranda Alanez el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil había pronunciado Resolución declarando probada la demanda e improbada la demanda reconvencional interpuesta por el adjudicatario, disponiendo la notificación de éste a objeto de que dentro de treinta días entregue el inmueble bajo alternativa de desapoderamiento sin lugar a los daños y perjuicios reclamados en la demanda principal como en la acción reconvencional, apelado este fallo se dictó el Auto de Vista 10/2009, revocando la Resolución 19/2008, en el que se declaró improbada la demanda e improbada la acción reconvencional, fallo que se sustentan en el hecho de que la accionante siendopropietaria sólo del 50% no podía demandar la entrega del 100% del inmueble, sub-rayándose que, el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil al haber pronunciado sentencia declarando probada la demanda habría obrado sin criterio legal.

Por lo expuesto solicita se declare “improcedente” el “recurso” de acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2010de 19 de marzo, cursante de fs. 439 a 442 vta., por la que concedió en parte la tutela, y dispuso: a) La nulidad del Auto Supremo 017/2009, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro; b) Dispone que dicho Tribunal emita un nuevo Auto Supremo atendiendo las alegaciones y reclamaciones de las partes, sin incorporación de ningún otro elemento de juicio que no ha sido ejercido por ninguna de ellas; y, c) Deniega la tutela respecto de la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial como también del Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, con costas y responsabilidad civil contra las autoridades de la Sala Civil Primera que deba averiguarse en ejecución del fallo; con los fundamentos descritos en dicho fallo.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque fue presentada fuera del plazo de seis meses previsto por la Constitución y la jurisprudencia constitucional.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0420/2012Fuente oficial