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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0420/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0420/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional porque en el proceso ordinario de venta forzosa por indivisibilidad de bien inmueble, las autoridades demandadas, en apelación, a través del auto de vista cuestionado, vulneraron el derecho a la congruencia ya que introdujeron en la causa al tercero inciden...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque en el proceso ordinario de venta forzosa por indivisibilidad de bien inmueble, las autoridades demandadas, en apelación, a través del auto de vista cuestionado, vulneraron el derecho a la congruencia ya que introdujeron en la causa al tercero incidentista sin que este aspecto haya sido solicitado en el memorial de apelación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal el cual fue glosado en Fundamentos Jurídicos III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene entre uno de sus elementos la congruencia, en el entendido de que las resoluciones de alzada deben versar sobre los hechos cuestionados por el apelante, es así que de la revisión del Auto de Vista 120 “A”/2014, se desprende que en el mismo se exponen argumentos o fundamentos tendientes a incorporar la intervención del incidentista -ahora demandante de tutela-, en el proceso ordinario de venta forzosa por indivisibilidad del bien inmueble inscrito en DD.RR. bajo el folio real 2.01.0.99.0037216, el cual fue instaurado por Gualberto René Ontiveros Ontiveros contra Judith Andia de Bacarreza, esta última quien ya no cuenta con el derecho propietario; no obstante, del memorial de apelación no se advierte que el apelante haya solicitado aquello, lo que conlleva para el accionante una vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, dado que al resolverse más allá de lo solicitado, prácticamente se ordenó incluir al incidentista en el proceso ordinario de venta forzosa, ello por cuanto en la parte resolutiva del mencionado Auto se señala: “La Sala Civil Tercera (…) anula el auto 08/04/2013 (…) y el auto complementario de 15/04/13 (…) disponiendo que el juez de la instancia regularizar procedimiento, debiendo observar los antecedentes del proceso y lo expuesto en la presente Resolución” (sic); vale decir, disponiendo algo que no fue solicitado y con ello lesionando los derechos del accionante”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2015-S1

Sucre, 30 de abril de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08830-2014-18-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/2015 de 18 de febrero, cursante de fs. 283 a 285 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Carvajal Ledezma en representación legal de Wilfredo Lidan Daza Carrasco contra Javier Percy Bravo Arroyo y Hugo Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 de septiembre de 2014, cursante de fs. 133 a 144 vta., y de subsanación el 22 del mismo mes y año (fs. 174 a 177), el accionante a través de su representante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ejecutivo seguido por Gualberto René Ontiveros contra Judith Andia de Bacarreza, mediante Resolución 111/2009 de 19 de marzo emitida por el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, se le adjudicó el 50% de acciones y derechos del bien inmueble que era de propiedad de Judith Andia de Bacarreza, ubicado en el manzano M-1, Villa Ayacucho 70, zona Achumani de la ciudad de La Paz, e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0037216, por una suma de $us71 617,9.- (setenta y un mil seiscientos diecisiete 90/100 dólares estadounidenses), habiendo el demandante recogido el dinero empozado, y fue hasta el 14 de febrero de 2012 que se expidió la escritura pública de adjudicación judicial, la cual fue complementada el 3 de agosto del año mencionado, al existir diferencias entre el monto consignado en la demanda y el valor de la adjudicación, por lo que ese 50% adjudicado a la "fecha" está registrado en DD.RR. desde el 16 de agosto de 2012.

El 27 de marzo de 2013, se enteró que en el proceso civil ordinario seguido por Gualberto René Ontiveros contra Judith Andia de Bacarreza, se había dispuesto sin razón o justificativo alguno el remate del bien inmueble de su propiedad, razón por la que interpuso incidente de nulidad de obrados, toda vez que sin ser parte en dicho proceso se pretendía afectar sus derechos, en respuesta la autoridad jurisdiccional emitió el Auto de 8 de abril de 2013, disponiendo anular.obrado hasta el Auto de 20 de marzo de ese año, el cual fijaba día y hora de subasta pública del inmueble del cual es copropietario, posteriormente considerando la solicitud de explicación, complementación y enmienda dispuso no ha lugar al mismo mediante Auto de 15 de abril del mismo año.

Gualberto René Ontiveros a través de su representante formuló recurso de apelación, que fue resuelto mediante el Auto de vista 120 “A”/2014 de 16 de abril, disponiendo anular el Auto de 8 de abril de 2013, así como su complementario de 15 del mismo mes y año, con argumentos forzados vulnerando sus derechos, resolviendo de manera extra petita haciendo además una interpretación incorrecta del art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante estima lesionados los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso en sus vertientes de “legalidad” y congruencia, citando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 117.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución 120 “A”/2014 de 16 de abril; b) Ordenar a los Vocales demandados emitir una nueva resolución confirmando el Auto de 8 de abril de 2013; y, c) Se disponga pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Trámite procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución 47/2014 de 23 de septiembre, cursante de fs. 178 a 179, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, advirtiendo que el accionante no acreditó haber cumplido con el principio de subsidiariedad, porque de la lectura del acto considerado como vulneratorio de sus derechos, se habría evidenciado que el mismo no revoca el contenido del fallo de 8 de abril de 2013 y su Auto complementario; por el contrario, se ordenó al Juez a quo regularizar el procedimiento, en ese sentido no habría agotado los medios de defensa previos a la interposición de esta acción; además de señalar que el petitorio no es claro ni preciso respecto a los hechos expuestos.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de Auto Constitucional 0273/2014-RCA de 5 de noviembre, estableció que la parte accionante cumplió con los requisitos de forma y de fondo exigidos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), revocando la Resolución 47/2014 de 23 de septiembre, disponiendo se admita la presente acción de amparo constitucional y se someta la causa al trámite previsto por ley.

I.3. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se celebró el 18 de febrero de 2015; según consta en acta cursante de fs. 277 a 282 vta., donde se produjeron los siguientes actuados:

[...]I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado y apoderado de Wilfredo Lidan Daza Carrasco, ratificó la acción de amparo presentada, ampliando señaló que: 1) No obstante a no haber sido parte del proceso, puede rematarse su propiedad, sin otorgarle siquiera la posibilidad de observar el avalúo; 2) El 15 de mayo de 2008, se adjudicó el 50% del bien inmueble; 3) Paralelamente Gualberto René Ontiveros que era copropietario del otro 50% inició una demanda de venta forzosa del bien inmueble por indivisibilidad, proceso que se tramitó en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, donde se pronunció Sentencia el año 2007, Resolución que al ser apelada fue confirmada y recurrida en casación emitiéndose el Auto Supremo 2 de 12 de enero de 2011; 4) René Gualberto Ontiveros generó la prosecución de ese proceso ordinario no obstante de ser de su conocimiento que el 15 de mayo de 2008, ese 50% ya tenía otro propietario, ocultando esta información; 5) Dichos antecedentes fueron puestos en conocimiento del Juez de la causa, quien anuló obrados y llamó la atención a la parte actora; no obstante la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Resolución 120 “A”/2014 de 16 de abril, anulando lo dispuesto por el Juez a quo, vulnerando sus derechos por hacer una arbitraria interpretación del art. 194 del CPC; asimismo, desconoció los límites de la cosa juzgada lesionando el debido proceso, por otro lado aplicó un instituto jurídico que no es reconocido como es una sustitución procesal; 6) Las autoridades ahora demandadas para fundamentar esa Resolución, generaron argumentos que no fueron objeto de los agravios que había presentado el apelante; y, 7) El demandante sabía que esa Sentencia era inejecutable a su persona.

Ante la pregunta efectuada en audiencia, respecto del tiempo que vivía en el mencionado inmueble, el accionante mencionó que fue desde el año 1992.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Percy Bravo Arroyo y Hugo Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 262 a 263, manifestaron que: i) Revisados los antecedentes se tiene que el proceso ordinario de división y partición cuenta con Sentencia con calidad de cosa juzgada, donde se declaró probada la demanda y al no existir cómoda división se dispuso el remate del inmueble; ii) El accionante al haber acreditado su derecho propietario sobre el 50% del inmueble a rematarse ha suscitado incidente de nulidad; iii) A fin de resguardar este, en estricta aplicación de lo dispuesto por el art. 194 del CPC, debe ingresar al proceso de acuerdo a la naturaleza de su derecho, ocupando el lugar de la demandada Judith Andia de Bacarreza, por cuanto ahora es propietario solo del 50 % del inmueble que le correspondía a la nombrada; iv) Se dispuso la nulidad de los Autos pronunciados por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, a fin de no conculcar los derechos del ahora impetrante de tutela, que será beneficiado con el 50% del producto del remate, actuando en estricto apego a la ley; v, y) Wilfredo Lidan Daza Carrasco no señaló de manera concreta y objetiva cuales son los hechos, actos ilegales u omisiones que se acusa a este Tribunal, como vulneratorios de derechos fundamentales, pretendiendo acudir a la vía constitucional como una instancia más, por haber solicitado se realice una interpretación ordinaria de lo que establece el art. 194 del CPC, sin considerar los presupuestos que deben cumplirse para que un tribunal de garantías constitucionales revise la actividad jurisdiccional ordinaria, solicitando se deniegue la tutela.

I.3.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2015 de 18 de febrero, cursante de fs. 283 a 285 vta.,concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 120 “A”/2014 de 16 de abril emitida por su homóloga Tercera y se emita un nuevo fallo de acuerdo a los fundamentos de la Resolución que se dictó, bajo los siguientes fundamentos: a) No llevó a cabo ninguna audiencia de remate por el cual pueda haberse afectado el derecho a la propiedad del accionante, pues dicha disposición no fue materializada; por lo que, no puede pretender un derecho que no fue lesionado; b) Respecto al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, tampoco se evidencia su vulneración, toda vez que el accionante no fue cuartado del derecho a la defensa, siendo que tuvo conocimiento de la causa y planteó los mecanismos legales a objeto de asumir defensa, suscitando incidente de nulidad; c) En cuanto al debido proceso en sus vertientes congruencia y legalidad, las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Resolución 120 “A”/2014, no consideraron los datos emergentes de la causa, toda vez que la Sentencia sólo es vinculante a las partes que intervinieron en la misma y en el caso, el accionante no fue demandante ni demandado, debiendo haber observado este extremo; y, d) Al momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidará la expresión de agravios respecto a la Resolución del juez de la causa; de lo que se evidencia que al tiempo de apelar el demandante Gualberto René Ontiveros no hizo referencia de forma expresa a la figura jurídica del “sustituto procesal”, asimismo llama la atención que los demandados no se pronunciaron sobre todos los agravios expuestos por el apelante.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque en el proceso ordinario de venta forzosa por indivisibilidad de bien inmueble, las autoridades demandadas, en apelación, a través del auto de vista cuestionado, vulneraron el derecho a la congruencia ya que introdujeron en la causa al tercero incidentista sin que este aspecto haya sido solicitado en el memorial de apelación.

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