Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0420/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0420/2015-S3

Concede la acción de libertad por cuanto la autoridad demandada, una vez que tuvo conocimiento del sobreseimiento en favor del accionante y el requerimiento de libertad efectuada por el mismo, debió señalar audiencia para considerar su situación jurídica tomando en cuenta el principio de contradicci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto la autoridad demandada, una vez que tuvo conocimiento del sobreseimiento en favor del accionante y el requerimiento de libertad efectuada por el mismo, debió señalar audiencia para considerar su situación jurídica tomando en cuenta el principio de contradicción, ello inclusive esté vigente el plazo para la impugnación del mismo, y por consiguiente, se encuentre pendiente de ratificación o revocatoria por parte del Fiscal Departamental debido a la solicitud efectuada por el accionante y a la naturaleza provisional de las medidas cautelares, por lo que la autoridad demandada al no haber procedido de esa manera, vulneró el debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "En cuanto a la segunda parte de la denuncia presentada referida a la falta de emisión de mandamiento de libertad emergente del sobreseimiento, de acuerdo al informe prestado por el Juez demandado y lo expresado por la parte accionante a través de esta acción tutelar, se tiene la evidencia de la presentación del Requerimiento conclusivo de sobreseimiento por parte del Fiscal asignado “…el día viernes 1 de agosto de 2014, hizo llegar al juzgado su requerimiento conclusivo de sobreseimiento, y el 4 de agosto de 2014 a efecto de control jurisdiccional…” (sic). En ese sentido, y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la autoridad demandada, una vez que tuvo conocimiento del sobreseimiento en favor del accionante y el requerimiento de libertad efectuada por el mismo, debió señalar audiencia para considerar su situación jurídica tomando en cuenta el principio de contradicción, ello inclusive esté vigente el plazo para la impugnación del mismo, y por consiguiente, se encuentre pendiente de ratificación o revocatoria por parte del Fiscal Departamental debido a la solicitud efectuada por el accionante y a la naturaleza provisional de las medidas cautelares, por lo que el Juez de la causa -hoy demandado- al no haber procedido de esa manera, vulneró el debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante; lo que impele a esta Sala a conceder la tutela."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2015-S3 Sucre, 23 de abril de 2015

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de libertad

Expediente: 08821-2014-18-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 18/2014 de 13 de agosto, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Richard Joshep Zepita Condori en representación sin mandato de Edson Nicolas Tapia Carlo contra Daniel Rolando Copa Roque, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de agosto de 2014, cursante de fs. 12 a 13, el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de robo, se dispuso su detención preventiva el 2 de mayo de 2013, habiendo transcurrido más de un año de la misma, por lo que el Juez ahora demandado conminó al Fiscal de Materia encargado de la investigación mediante proveído de 15 de noviembre de igual año, para que emita el requerimiento conclusivo; sin embargo, no se dio cumplimiento al mismo, por lo que el 14 de abril de 2014, solicitó la extinción de la acción penal conforme al art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo su solicitud corrida en traslado al día siguiente a los demás sujetos procesales; y, el 20 de mayo de ese año solicitó se pronuncie la resolución impetrada; empero, el 8 del mismo mes y año , elFiscal de Materia asignado al caso emitió Resolución de rechazo de denuncia, mereciendo el decreto de 12 del citado mes y año, que señaló se tiene presente, sin pronunciamiento alguno sobre su situación jurídica.

Señaló que, pese a los antecedentes referidos, paradójicamente el 11 de agosto de 2014, el representante del Ministerio Público emitió sobreseimiento y ante su solicitud de extinción de la acción el Órgano jurisdiccional otorgó procedencia a su pedido, pero a la fecha no tiene conocimiento de la Resolución que se emitió al respecto; es decir, que no fue notificado ni con el Auto que dispone la extinción de la acción, ni tampoco con el requerimiento de sobreseimiento, además que habiendo transcurrido una semana de haberse enterado que existen dichos actuados procesales, no se emitió el respectivo mandamiento de libertad.

Finalmente indicó que, el 8 de agosto de 2014, solicitó se libre el mandamiento de libertad, pedido que no se respondió hasta la fecha, habiendo señalado los funcionarios de apoyo jurisdiccional que se encontraba en despacho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa y a “...obtener una respuesta pronta y oportuna...” (sic), citando al efecto los arts. 22, 23.I y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga librar el mandamiento de libertad en su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 23 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su representante ratificó los términos de la acción de libertad y en audiencia los amplió señalando que: a) Reclaman el acceso a la justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, tal como lo señala el art. 115.II de la CPE; b) No sería evidente que hubo negligencia de parte de los abogados, puesto que los que atendieron su caso son los de Defensa Pública,institución que estuvo con “déficit” de abogados defensores, aclarando que el que ahora lo atiende se hizo cargo desde la solicitud de extinción de la acción penal; c) A la fecha de la interposición de la presente acción no se tendría ningún recurso pendiente de resolución, como tampoco una supuesta objeción al sobreseimiento, puesto que tomando en cuenta que dicha Resolución fue presentada ante el Juez el 1 de agosto de 2014, que fue un día viernes, tomando en cuenta los plazos procesales, ante una hipotética impugnación esta debió haberse planteado hasta el 8 de igual mes y año, y resuelto el 11 del citado mes y año, un día lunes, por lo que aunque fuese así ya debió haberse librado el mandamiento de libertad; d) El Juez demandado señaló en su informe que libró el mandamiento de libertad el 12 de ese mismo mes y año, habiéndose remitido al Juez de Ejecución Penal el 13 de dicho mes y año, lo que sería falso, ya que su abogado defensor fue a revisar el cuaderno en esa fecha y no pudo ver el cuaderno de investigación por que le indicaron que estaba en despacho, debiéndose tomar en cuenta que a la audiencia ante el Tribunal de garantías fue llevado con custodia y en calidad de detenido preventivo; y, e) En el caso de haberse librado el mandamiento solicitado pidió que se ejecute el mismo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Daniel Rolando Copa Roque, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 13 de agosto de 2014, cursante a fs. 20 y vta., manifestó que: 1) El 1 de ese mes y año el representante del Ministerio Público hizo llegar Requerimiento conclusivo de sobreseimiento; y, el 4 de igual mes y año, se efectuó el “control jurisdiccional”; 2) El 8 del mismo mes y año, el ahora accionante solicitó mandamiento de libertad, por lo que el 11 de ese mes y año se dispuso que pase a despacho para resolución, es así que al día siguiente (12) se emitió Resolución; 3) En aplicación del art. 324 del CPP, esperó se cumpla el plazo establecido para la impugnación de dicha Resolución, mismo que se computó desde el 4 hasta el 12 del citado mes y año, por lo que no transgredió norma alguna; 4) Según la SCP 0493/2013 de 12 de abril, se puede librar mandamiento de libertad aunque el Fiscal Departamental de Oruro no se haya pronunciado sobre la confirmación o no del sobreseimiento. Por otro lado, se debe tomar en cuenta la espera de seis días para que la víctima pueda o no impugnar el mismo, no habiendo vulnerado lo establecido por el art. 324 del CPP, habiéndose emitido el Auto que resuelve su libertad en el plazo previsto por el art. 132 inc. 3) del indicado cuerpo legal; es decir, dentro de las veinticuatro horas desde que ingresó a despacho, mediante Resolución de 12 del referido mes y año, emitiendo el mandamiento de libertad sin esperar ninguna confirmación del representante del Ministerio Público; y, 5) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.I.2.3. Resolución

Mostrando 27 de 54 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto la autoridad demandada, una vez que tuvo conocimiento del sobreseimiento en favor del accionante y el requerimiento de libertad efectuada por el mismo, debió señalar audiencia para considerar su situación jurídica tomando en cuenta el principio de contradicción, ello inclusive esté vigente el plazo para la impugnación del mismo, y por consiguiente, se encuentre pendiente de ratificación o revocatoria por parte del Fiscal Departamental debido a la solicitud efectuada por el accionante y a la naturaleza provisional de las medidas cautelares, por lo que la autoridad demandada al no haber procedido de esa manera, vulneró el debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del accionante.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0420/2015-S3Fuente oficial