Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso con referencia al juez natural e imparcial, a una resolución fundamentada, a los principios de congruencia y seguridad jurídica, a la defensa, a la presunción de inocencia y a no ser objeto de doble proceso y sanción por un mismo hecho (non bis in ídem), al trabajo digno, salario, a una fuente laboral estable, porque fue destituida de su puesto de trabajo, como resultado de un proceso disciplinario seguido en su contra, decisión que si bien impugnó fue ratificada en grado jerárquico por la autoridad ahora demandada, mediante una resolución que no absolvió todos los motivos del recurso que interpuso y arguyendo que ya fue sancionada por un informe de auditoría, pero además porque dicha autoridad fue quien instruyó la apertura del sumario administrativo en su contra.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve, conceder en parte la tutela impetrada con relación debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia; bajo los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías. el acto lesivo observado
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. "Se evidencia a la vez, la falta de congruencia entre las premisas que componen la Resolución de Recurso Jerárquico 022/2017 observada, al no otorgar razones suficientes (legales y técnicas) a cada una de los argumentos planteado por la recurrente, hoy accionante. Además, existe incongruencia entro lo expresado en la normativa y la sanción establecida. En consecuencia, la autoridad administrativa demandada, al emitir la mencionada Resolución 022/2017, no cumplió con las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente. Por otra parte, en referencia a los derechos al juez natural e imparcial se tiene que la impetrante de tutela antes de la Resolución del Recurso Jerárquico planteado, interpuso recurso de recusación el 10 de agosto de 2017 contra la autoridad sumariante aduciendo dichos derechos, obteniendo respuesta a través del Auto de 14 de agosto del citado año, que desvirtuó la lesión ante el supuesto que la autoridad sumariante ejerció de juez y parte, siendo según la accionante el que dio la “instrucción” del inicio del proceso sumario administrativo en su contra, desvirtuando dicha alusión en prueba del Memorándum de la Gerencia General 332/2017, que puso a consideración el inicio del proceso sumario interno, pero que tuvo como base de inicio el Informe de Auditoria Interna INF. UAI 02/2017, elaborado y emitido por el auditor interno de la empresa; es decir, la autoridad sumariante que resolvió el Recurso Jerárquico hoy observado no lesionó los derechos alegados, sino que se remitió a ejercer sus funciones como autoridad sumariante constituida ante el Recurso Jerárquico interpuesto. Respecto a la vulneración de los derechos al trabajo digno, salario y a una fuente laboral estable, señalados por la accionante, la justicia constitucional no emitirá resolución al respecto, siendo que los mismos son aducidos como consecuencia de la Resolución de Recurso Jerárquico 022/2017, y que ante el acto lesivo observado por la presente Sala al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, la procedencia de los mismos se dilucidará o no, a través de una nueva resolución. Respecto a solicitud de dejar sin efecto el Memorándum RR.HH. MEMO 115/2017, a consecuencia del procedimiento administrativo seguido en su contra (Conclusión II.3), este al ser emitido ante los efectos de la Resolución al Recurso Jerárquico se debe dejar sin efecto, hasta que los hoy demandados emitan una resolución en observancia al derecho al debido proceso, en sus vertientes ya citadas. En relación al memorial ingresado al Tribunal Constitucional Plurinacional el 6 de julio de 2018 (Conclusión II.7), que fue anexado al expediente con carácter posterior a la remisión de antecedentes por parte del Juez de garantías a este Tribunal, la presente Sala emitió fallo en grado de revisión de las resoluciones dictadas en primera instancia; es decir, la Resolución Administrativa aludida como acto vulneratorio, es un hecho posterior a la acción tutelar interpuesta; por lo que, se configura como un nuevo acto, no siendo posible su análisis en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2018-S2
Sucre, 14 de agosto de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22997-2018-46-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de marzo de 2018, cursante de fs. 725 a 733 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Margarita Cruz Coraite contra Ackbar Wilson Jalil Rojas, Gerente General y Bladimir Valdivia Andina, Autoridad Sumariante ambos de la Empresa Municipal de Servicios de Aseo (EMSA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de febrero de 2018, cursante de fs. 93 a 101 vta., subsanado el 22 del mismo mes y año de fs. 104 a 107, la accionante puso a consideración la siguiente relación de hechos y fundamentos de orden legal:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Prestó servicios a EMSA, que es parte del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, desde junio del 2011, suscribiendo cuatro contratos de trabajo a plazo fijo y una adenda; el primero, 128/2011 con vigencia del 9 de junio a 7 de septiembre de 2011; el segundo 160/2011 del 8 de septiembre de 2011 al 8 de septiembre de 2012; el tercero 155/2012 del 17 de septiembre de 2012 al 14 de septiembre de 2013; adenda al contrato de trabajo de plazo fijo 155/2012, de modificación a la Cláusula Octava, estableciendo el término del contrato hasta el 25 de septiembre de 2013; y, el cuarto 204/2013 del 26 de septiembre de 2013 al 23 de septiembre de 2014, en la que supuestamente operó la reconducción del contrato de trabajo por mandato de la Ley General del Trabajo a una relación laboral de carácter indefinido.
El 18 de agosto del 2015, su empleador procedió a despedirla injustificadamente;por lo que, acudió al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social para su reincorporación laboral; en consecuencia, mediante Memorándum de la Gerencia General 273/2015 de 21 de octubre suscrito por el Gerente General de EMSA, se dispuso la reincorporación a su fuente laboral, efectivizando la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, quedándose a cargo de las funciones de gestora de mora (recuperadora de mora). Más adelante, en base a un “Informe de Control Interno Emergente a la Auditoría de Confiabilidad de Registros y Estados Financieros de la Empresa Municipal de Servicio de Aseo” (sic) Informe de Auditoria Interna (INF. UAI. 02/2016 de 28 de marzo), arrojó de manera preliminar que supuestamente no se efectuó acciones para la recuperación de la mora a favor de la empresa por la gestión 2015 y anteriores; por lo que, resultó el inicio de un proceso sumario administrativo, dentro del cual se emitió la Resolución Final de Procedimiento Sumario Interno R.S. 06/2017 de 26 de abril, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa de su persona, estableciendo una sanción de multa del 15% de su remuneración mensual.
Aparece un segundo “Informe de Control Interno Emergente a la Auditoría de Confiabilidad de Registros y Estados Financieros de la Empresa Municipal de Servicio de Aseo” (sic) -INF. UAI. 02/2017 de 24 de febrero- que estableció que no se efectuó acciones para la recuperación de la mora de la gestión 2016 y anteriores. En base a dicho informe, el 14 de junio de 2017 se inició nuevamente proceso sumario administrativo contra su persona pero no contra las demás personas involucradas dentro del informe, tampoco efectuó la acumulación de las causas por conexitud (siendo que ella ya había sido sancionada a través del primer proceso sumario administrativo). La autoridad sumariantes emitió Resolución Final 11/2017 de 7 de julio, que determinó responsabilidad administrativa de la hoy accionante, imponiéndole la sanción de destitución de su puesto laboral.
Posteriormente, ante la Resolución Final 11/2017, interpuso recurso de revocatoria el 14 de julio del 2017, que resultó la ratificación de la resolución final por parte de la autoridad sumariantes, del 25 de julio de la misma gestión. Ante la Resolución del Recurso de Revocatoria, interpuso el 1 de agosto del mismo año recurso jerárquico; transcurrido el tiempo, planteó recusación contra el Gerente General de EMSA el 10 de agosto de igual año, al ser éste el que dio la “instrucción” del inicio del procedimiento sumario administrativo interno contra su persona, solicitud que fue declarada no ha lugar por el mismo gerente que ejercía de autoridad sumarante para sustanciar el recurso jerárquico.
Finalmente, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 022/2017 de 17 de agosto, que resolvió el recurso, con la que fue notificada su persona el 18 del mismo mes y año, la misma que no contó con la suficiente motivación, fundamentación y congruencia, vulnerándose la garantía constitucional del debido proceso.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulneradosDenuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en cuanto al juez natural e imparcial, a una resolución fundamentada, a la defensa, presunción de inocencia, a no ser objeto de doble proceso y sanción por un mismo hecho (non bis in ídem), al trabajo digno, salario y a una fuente laboral estable; y, a los principios de congruencia y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y II; y, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) Se deje sin efecto el segundo proceso sumario instaurado contra su persona, el Auto de Apertura 10/2017 de 13 de junio y “concluido en relación a la impugnación jerárquica con la Resolución Técnico Administrativa 022/2017 de 17 de agosto” (sic); y, b) Sin efecto el Memorándum de destitución del trabajo RR.HH. MEMO 115/2017 de 18 de agosto, como consecuencia del proceso administrativo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública fue celebrada el 6 de marzo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 722 a 724 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante mediante su abogado ratificó el contenido de la acción tutelar presentada, enfatizando los siguientes puntos: 1) Reivindicó el derecho a no ser procesada más de una vez por el mismo hecho, siendo que se le han iniciado dos procesos sumarios administrativos internos por la misma causa; el primero, en función a una auditoría del 2016; y el segundo, en función de la auditoría del 2017, éste último en alusión al informe de auditoría de 18 marzo del 2016, ante una supuesta “deficiencia sobre morosidad” que ya fue establecida en el primer informe de auditoría; es decir, el informe de auditoría de 2017 lo que hace es reiterar el informe del 2016, por lo que se deduce que al haber sido ya sancionada por el primer sumario administrativo con la sanción del 15% de descuento de su salario mensual, la autoridad sumariate ante el segundo informe trata a este como si fuera otro hecho, resultando él mismo con sanción de destitución, a pesar del uso de todos los recursos administrativos franqueados en la normativa, que no pudieron revertir la sanción contra su persona; y, 2) Se cuestiona la competencia e imparcialidad de la autoridad jerárquica, que emitió la Resolución al recurso jerárquico interpuesto por su persona, siendo que el mismo instruyó el inicio del segundo proceso sumario administrativo, por ello, resulta una evidente vulneración al debido proceso en su vertiente al juez imparcial, de modo que, solicitó la anulación de todo el proceso administrativo llevado en su contra.I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ackbar Wilson Jalil Rojas, Gerente General de EMSA, mediante informe escrito cursante de fs. 711 a 717, expresó lo siguiente: i) La accionante a lo largo de la relación laboral con EMSA desempeñó funciones en el ámbito administrativo, específicamente como Gestora de Moras, la misma que se determinó dar por finalizada ante la Resolución Final 11/2017, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa por su parte por la vulneración al art.3.I y II inc. a) del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública (DS 23318-A de 3 noviembre de 1992); el art. 8 inc. b), c) y h) del Estatuto de Funcionario Público (EFP) y art. 15 incs. b) y c) conforme al Reglamento del Estatuto del Funcionario Público (DS 25749 del 20 de abril de 2000); asimismo, art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y conforme el art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, e imponiéndole la sanción de destitución de la Empresa en aplicación y sujeción del art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); ii) Mediante Informe MTEPS/JDTCBBA/INF 1855/2017 de 2 de octubre, el Inspector Departamental del Trabajo, recomendó a la hoy accionante acudir a la judicatura laboral a fin de hacer valer sus derechos, ante la existencia de hechos controvertidos; por lo cual, al activar la presente acción tutelar, no cumple con el requisito de subsidiariedad, por ende, concurre con causal de improcedencia, sumándolo lo establecido por la línea jurisprudencial constitucional expresada a través de la SCP 0342/2016-S2 de 18 de abril, que fue clara al establecer que ante la existencia de un despido por causales establecidas en el art. 16 de la LGT y el art. 9 del Decreto Reglamentario, la trabajadora que “estime que su destitución fue ilegal o injustificada”, ésta debe incoar demanda dentro de la judicatura laboral, por tanto, no cumplió el principio de subsidiariedad; iii) Es evidente que la acción tutelar interpuesta presenta otra causal de improcedencia, al no explicar la relación causal entre los derechos supuestamente lesionados y los actos vulneratorios; iv) Al respecto, del recurso de recusación planteado dentro del procedimiento administrativo, la misma obtuvo respuesta de forma fundamentada a través del Auto de 14 de agosto del 2017, ante la supuesta vulneración al derecho al debido proceso, en su vertiente a una autoridad imparcial, al observar la accionante “que la autoridad sería juez y parte cuando resuelva el recurso jerárquico”, siendo que fue él mismo que dio “instrucción” para el inicio del procedimiento sumario administrativo contra su contra, argumento que se desvirtúa respecto al Memorándum de la Gerencia General 332/2017 de 8 de junio que dicta “a su atención”, y no así como pretendió viciar indicando que sería una “instrucción”, por lo que la autoridad sumariante que resolvió el recurso jerárquico hoy observado, tuvo plena “idoneidad e imparcialidad”; v) En el contenido de la Resolución Final 11/2017, al recurso de revocatoria de 25 de julio de 2017 y en la Resolución de Jerárquico 022/2017, se analizaron todos los descargos presentados por la entonces recurrente hoy accionante, por ello, su destitución de EMSA, se dio ante el incumplimiento de sus funciones que no logró producir el efecto deseado para gestionar adecuadamente la recuperación de las moras, sólo se alcanzó a recuperar el 12,31% del total de la mora, en razón al total de cuentas pendientes de cobro a largo plazo de la gestión 2016 y por no emitir informe alguno alGerente General sobre el detalle de cuentas de incobrabilidad, “asimismo por no tomar acción legal alguna para la recuperación de las moras de gestiones pasadas” (sic), por esos móviles se la sancionó con la destitución de EMSA; vi) El Auto administrativo de apertura del procedimiento sumario interno RS 03/2017 de 31 de marzo, fue motivado por un Informe de Auditoría Interna INF. UAI. 02/2016, documentación de confiabilidad que describió con claridad las contravenciones y/o faltas en las que se vio involucrada la hoy accionante, lo cual derivó en su procesamiento, aunque es si bien habría sido sometida a dos procesos sumarios administrativos, el primero se procesa por las gestiones 2015 y anteriores, y derivó en una sanción con una multa de 15% de su haber mensual; el segundo proceso de sumario interno se la procesa por la gestión 2016, del cual “mal puede la accionante aseverar que son de un mismo hecho, cuando devienen de gestiones distintas, por informes de confiabilidad de diferentes gestiones” (sic); vii) Ante la existencia de hechos controvertidos los mismos no pueden ser dilucidados por la justicia constitucional, siendo que dentro de la misma se establece la protección de derechos debidamente consolidados, tal y como lo establece la línea jurisprudencial en las SSCC 0565/2010-R de 12 de julio y 1435/2011-R de 10 de octubre, aspecto que no ocurrió en el presente caso; y, viii) Respecto a la observación realizada al derecho al debido proceso, este se “vincula íntimamente con el Principio de Sometimiento Pleno de la Ley; consiguientemente entre las obligaciones que como servidores públicos debemos observar” (sic) y ante la aplicación objetiva de la ley, la recurrente fue juzgada dentro de los parámetros normativos pre establecidos, por lo que exige que la acción tutelar interpuesta sea declarada improcedente al no cumplir con los requisitos de contenido; para el caso de que la autoridad constitucional decida ingresar en el fondo del problema, “estando demostrado que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocado por la accionante” (sic) solicitando en consecuencia que la misma sea denegada, con expresa condenación a costas procesales.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimocuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 6 marzo de 2018, cursante de fs. 725 a 733 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 022/2017, debiendo la empresa demandada emitir nueva resolución jerárquica respetando el debido proceso, y dejando sin efecto el Memorándum RR.HH. MEMO 115/2017; Resolución dada bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al principio de subsidiariedad, se tiene que la impertante de tutela al interponer el recurso jerárquico dentro del proceso administrativo sumario interno, y ser este resuelto por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de EMSA, se tiene acreditado que se agotaron todos los recursos administrativos dentro del proceso, “no siendo evidente que la accionante debe acudir a la judicatura laboral, toda vez que en esta acción de amparo no se acusa el derecho al trabajo o la estabilidad laboral” (sic); b) Se observa la falta de fundamentación y congruencia en las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad sumariarte vulnerando el debido proceso, siendoque la Resolución que se impugnó a través de los recursos de revocatoria y jerárquico con la pretensión de que se enmendaran errores; sin embargo, EMSA incurrió en las mismas omisiones al confirmar las resoluciones recurridas, consolidando su ilegal destitución; c) La autoridad sumariante al emitir la Resolución Final 11/2017, cuya parte resolutiva determinó su destitución por haber incurrido en las contravenciones administrativas contempladas en dicha Resolución, no efectuó una correcta tipificación de las supuestas contravenciones administrativas en las que hubiera incurrido, no determinando como es que la hoy accionante contraviene a las supuestas faltas administrativas; d) La Resolución denunciada por la presente acción tutelar, no determinó en la parte considerativa ni resolutiva como es que contraviene la accionante a las supuestas faltas administrativas, debiendo “contener ineludiblemente la descripción de los hechos que originan el proceso, los elementos que llevan a sostener que la procesada presumiblemente es la autora de la presente contravención y finalmente debe contener la calificación legal de la conducta identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada, por cuanto este actuado constituye parámetros sobre los cuales se sustanciará el recurso Jerárquico y sobre cuya acusación la procesada ejercerá su derecho a la defensa y finalmente este actuado bajo el principio procesal de congruencia deberá tener correspondencia entre los hechos acusados y lo juzgado, de ahí que es coherente afirmar que la tipificación en materia sancionadora no es una mera formalidad de la cual pueda o deba prescindirse, no pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, ya que la correcta tipificación, fundamentación y congruencia garantiza la efectivización de los derechos y garantías fundamentales” (sic), aspecto que no fue asumido por la autoridad sumariante de EMSA, por la que se concluye que en el caso en análisis se vulneró el derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación de las resoluciones administrativas; e) Dentro del análisis de la Resolución Administrativa Jerárquica, se advierte que simplemente se efectúa una relación de los actos producidos en el proceso, una descripción de la prueba de cargo y descargo aportada y una transcripción de varias normas, cuando lo que correspondía era valorar las pruebas, los hechos acontecidos y las circunstancias que rodean a los hechos, sumando a las causas de justificación aplicables a cada caso, considerando las atenuantes expuestas en las argumentaciones, y finalmente contrastar todo ello con las disposiciones legales aplicables dentro del sumario administrativo, obligaciones que no fueron asumidas por la autoridad sumariante, y que fueron convalidadas mediante el recurso jerárquico; y, f) Finalmente, dentro del recurso jerárquico ya citada, se solicitó la nulidad hasta los vicios más antiguos, se observa que dicho reclamo no fue atendido; por lo que, se define que al no haber absuelto de forma objetiva y fundamentada todos los puntos consignados en el citado recurso, se vulneró el derecho al debido proceso, en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones, por ello, corresponde conceder parcialmente la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:II.1. Cursan contratos laborales a plazo fijo, por el cual, EMSA emplea a Margarita Cruz Coroite como gestora de mora, el primero 128/2011 con vigencia del 9 de junio a 7 de septiembre del 2011 (fs. 2 a 3); el segundo 160/2011 del 8 de septiembre del 2011 al 8 de septiembre del 2012 (fs. 4 a 5); el tercero 155/2012 del 17 de septiembre del 2012 al 14 de septiembre del 2013 (fs. 6 a 7); adenda al contrato de trabajo de plazo fijo 155/2012, de modificación a la cláusula octava, estableciendo el término del contrato hasta el 25 de septiembre del 2013 (fs. 9); y, el cuarto 204/2013 del 26 de septiembre del 2013 al 23 de septiembre del 2014 (fs. 10 a 11), resultando un total de cuatro contratos y una adenda suscritos hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar.
II.2. Se observa en fotocopias legalizadas “INFORME DE CONTROL INTERNO EMERGENTE DE LA AUDITORÍA DE CONFIABILIDAD DE REGISTROS Y ESTADOS FINANCIEROS DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE ASEO-EMSA” (sic) al 31 de diciembre de 2016 (INF. UAI. 02/2017) que en el punto 7.1. dentro de las recomendaciones en el inc. d) estableció: “Iniciar los procesos que correspondan por incumplimiento al ordenamiento jurídico administrativo vigente contra los siguientes funcionarios: Jefe de Servicios Especiales, Asesor-Gestor de Moras y Supervisor de Ventas y Cobranzas” (sic) -fs. 38 a 52-, y Memorándum de la Gerencia General 332/2017 de 8 de junio, emitido por Raúl Gutiérrez Villarroel, entonces Gerente General de EMSA a Edson V. Lero Condori, Autoridad Sumariante de la institución que se considere el inicio del proceso sumario correspondiente en la relación a la asesora gestor de mora, conforme a las recomendaciones arrojadas por el Informe de Auditoría Interna INF. UAI. 02/2017 (fs. 53).
II.3. Fotocopias legalizadas del Auto de Apertura 10/2017 de 13 de junio que inicia la apertura del proceso sumario interno administrativo contra Margarita Cruz Coroite -hoy accionante- ante la existencia de indicios de responsabilidad administrativa (fs. 54 a 56 vta.); memorial de alegatos presentado por la entonces sumariada (fs. 58 a 59 vta.); Resolución Final 11/2017, que resolvió en su punto único declarar la existencia de responsabilidad administrativa contra la funcionaria hoy demandante de tutela, imponiéndole la sanción de destitución (fs. 61 a 66), posteriormente, fue notificada el 11 de julio; memorial de recurso de revocatoria contra la Resolución Final 11/2017 (fs. 68 a 70 vta.), y su consiguiente Resolución de Recurso de Revocatoria de 25 de julio de 2017, que ratificó la Resolución Final 11/2017 (fs. 71 a 74) notificada el 27 de julio de la misma gestión; memorial de Recurso Jerárquico presentada por la hoy accionante el 1 de agosto del 2017 (fs. 75 a 79); más adelante se presentó memorial de recusación contra la autoridad sumariante (fs. 83 y vta.), recusación que obtuvo como respuesta el Auto de 14 de agosto de 2017, declarando no procedente la misma; y, Resolución de Recurso Jerárquico 022/2017 de 17 de agosto que dispuso confirmar el Auto de25 de julio de 2017 a través del cual la Autoridad Sumariate ratificó la Resolución Final 11/2017, sancionándole con la destitución de EMSA (fs. 87 a 90).
II.4. Mediante Memorándum RR.HH. MEMO 115/2017 de 18 de agosto, emitido por Mario Ance Oña, Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de EMSA, se comunicó a la hoy accionante que ante la Resolución Final 11/2017, se la sancionó con la destitución de la empresa, la cual hicieron conocer mediante dicho memorándum que a partir de la fecha es destituida conforme a la Resolución de Recurso Jerárquico 022/2017, con la finalidad de cumplir con los procedimientos internos (fs. 92).
II.5. Fotocopia legalizada de certificación de 13 de julio de 2017, otorgada por la Responsable de Archivo Central del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que señala que el Reglamento Interno de EMSA no tiene aprobación a través de Resolución Ministerial (fs. 67).
II.6. Informe MTEPS/JDTCBBA/INF 1855/2017 de 2 de octubre, emitido por el Inspector Departamental de Trabajo, que recomienda que la trabajadora Margarita “debe acudir a la judicatura laboral a fin de hacer valer sus derechos, por existir hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados en esta sede administrativa” (sic) -fs. 115 a 119 vta.-.
II.7. Por memorial ingresado el 6 de julio de 2018 ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la accionante hizo conocer la Resolución Técnica Administrativa 008/2018 de 9 de mayo, con la que la empresa EMSA le notificó, como consecuencia de la Resolución dictada por el Juez de garantías (fs. 778 a 781 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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