Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 69331-2024-139-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 276/2024 de 13 de noviembre, cursante de fs. 399 a 403, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Apaza Lima contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde; y, María del Carmen Navarro -Gorena-, Sub Alcaldesa del Macrodistrito VI de Mallasa ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memoriales presentados el 3 y 21 de octubre de 2024, cursantes de fs. 75 a 84; y, 106 a 110, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Testimonio 087/2012 de 23 de marzo, adquirió un bien inmueble ubicado en Mallasa y Chiaraque, Lote 1, con una superficie de 683.62 m2, provincia Murillo, Mecapaca, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 2.01.2.01.0012210. En ese orden, la Sub Alcaldía del Macrodistrito VI de Mallasa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por Memorando 116/2021 -de 25 de noviembre-, le ordenó apersonarse a las Oficinas de la citada Sub Alcaldía, en el plazo de cinco días hábiles a objeto de que presente su documentación de propiedad mediante Ventanilla "SITR@M", conformado por testimonio de propiedad, folio real o tarjeta de propiedad emitido por DD.RR., pago de impuestos, planos de construcción aprobados y otros. Es asi que, a través del memorial de 6 de diciembre de 2021, presentó su documentación de respaldo de la edificación realizada, su folio real a nombre de Sonia Apaza Lima, pago de impuestos al referido Gobierno Autónomo de la gestión 2019, plano de lote visado por el citado municipio y otros. Sin embargo, la Sub Alcaldesa hoy coaccionada emitió la Resolución Administrativa Macrodistrital (RAM) 37/2022 de 12 de abril, disponiendo sancionar a su persona del predio ubicado en la Av. Tricentenario S/N de la zona Mallasa con multa de UFV's 4 873.24.- (cuatro mil ochocientos setenta y tres 24/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) y demolición de 240.38 m2, sin posibilidad de conversión; omitiendo de manera mal intencionada valorar la documentación que presentó, las cuales acreditan su derecho propietario y que el bien inmueble se encuentra bajo la jurisdicción territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz.
Contra esa determinación presentó recurso de revocatoria el 3 de mayo de 2022, considerando que atenta contra el principio de legalidad y la propiedad privada; debido a que, la entidad municipal consideró que el lugar donde estaba realizando la construcción es área de protección y de preservación de la naturaleza, cuando de acuerdo al certificado treintenal, su derecho de propiedad fue registrado en 1957; asimismo, hizo notar que no existe una ley de delimitación entre los municipios de La Paz y de Mecapaca; por lo que, la competencia territorial no sería únicamente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sino también del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca -ahora tercero interesado-. En respuesta, la Sub Alcaldesa hoy coaccionada, emitió la RAM 49/2022 de 11 de mayo, confirmando la RAM 37/2022; es por ello que presentó el recurso jerárquico el "31" de mayo de 2022, alegando la vulneración del principio de legalidad y de tipicidad; puesto que, la citada Resolución carecía de objetividad y precisión; asimismo, denunció la transgresión del derecho a la propiedad privada, haciendo notar que la autorización del muro de cerco y la concesión de la línea y nivel fueron emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca -ahora tercero interesado-; por lo que, no estaría incurriendo en ninguna infracción o delito. No obstante, el Alcalde hoy accionado, emitió la Resolución Ejecutiva 0292/2024 de 22 de abril, confirmando la RAM 49/2022, omitiendo la valoración de la documentación presentada, fundándose en el Informe de la Unidad de Coordinación Territorial y Limites, que fue elaborado con base a la Ley "453/68", que señala: "'...Que el predio en consulta se encuentra ubicado en el parque Nacional Mallasa, y que el mismo se encuentra al interior del radio Urbano de la ciudad de La Paz y que por consiguiente pertenece a la Jurisdicción Territorial y Competencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz"' (sic). En virtud del cual, la Sub Alcaldía Macrodistrital VI de Mallasa, emitió la RAM 78/2024 de 28 de mayo, conminando a cumplir con la multa pecuniaria y la demolición establecida en la RAM 37/2022, siendo notificada el 6 de junio de 2024, misma que vulnera sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda digna y adecuada y al debido proceso; ya que, su lote de terreno se encuentra bajo la jurisdicción territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, siendo ese la única entidad que podría imponer sanciones y no así el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
En su memorial de subsanación precisó que la RAM 78/2024, emitida por el Sub Alcalde del Macrodistrito VI de Mallasa, notificada el 6 de junio de 2024, en ejecución de la RAM 37/2022, sería el acto lesivo que vulnera sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda digna y al debido proceso, al ordenar la demolición e imponer una multa pecuniaria desconociendo su calidad de propietaria del lote de terreno reconocida en DD.RR.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda digna y adecuada, al debido proceso, a la defensa; asi como, al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 10, 56.II, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: se deje sin efecto las siguientes Resoluciones: a) RAM 37/2022 de 12 de abril; b) RAM 49/2022 de 11 de mayo; c) Resolución Ejecutiva 0292/2024 de 22 de abril; y, d) Mandamiento de Ejecución de 28 de mayo de 2024.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de noviembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 391 a 398, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) La entidad accionada desconoció su derecho a la propiedad privada; por ello, presento la acción negatoria contra la Sub Alcaldía de Mallasa, entendiendo que ese tipo de conflicto debe dilucidarse en la jurisdicción ordinaria; 2) La accionante cuenta con todo el derecho para transferir, habitar, construir, conforme los lineamentos del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca -ahora tercero interesado-; 3) Existe la prohibición arbitraria de la propiedad privada, conforme se entendió en la SCP 0203/2015-S1 de 26 de febrero; y, 4) No puede ser sancionada por una entidad que no tiene jurisdicción territorial ni mucho menos competencia para imponer sanciones.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 13 de noviembre de 2024, cursante de fs. 325 a 327 vta., manifestó que: i) La accionante no cumplió con el mandato del art. 128 de la CPE, referido a identificar de manera clara y precisa el acto u omisión que a su criterio restringe, suprime o amenaza con restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; por cuanto, en su memorial de subsanación identificó como el acto lesivo a la RAM 78/2024, que le instruye al cumplimiento de las sanciones impuestas por la RAM 37/2022; en ese sentido, pretendería atacar un acto administrativo de ejecución, cuando la acción de defensa debió estar dirigida contra la Resolución Ejecutiva 0292/2024, como la última decisión administrativa emitida por la máxima autoridad ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en atención al recurso jerárquico; por lo que, la jurisdicción constitucional no podría entrar a un análisis de fondo; ii) Las acciones de fiscalización territorial ejecutados por dicho Gobierno Autónomo a través de la Sub Alcaldía de Mallasa, fue iniciado mediante Auto Inicial del proceso Administrativo de Fiscalización 04/2022 de 10 de enero, por la infracción: "'...DAÑO, DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN TOTAL O PARCIAL DE ÁREAS O SITIOS CON PRESENCIA ARQUEOLÓGICA EN SUBSUELO, YACIMIENTOS, ENTIDADES Y PARQUES ARQUELÓGICOS, ÁREAS PROTEGIDAS Y/O ESPACIOS NATURALES DE CONSERVACIÓN, DECLARADOS COMO TALES Y/O IDENTIFICADOS POR LA INSTANCIA COMPETENTE DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA PAZ"' (sic) que analizada la documentación presentada ante la citada Sub Alcaldía, se emitió la RAM 37/2022, sancionando a la accionante con multa y demolición, de acuerdo a las infracciones tipificadas en el art. 17 de la Ley Municipal Autonómica 233, al constituirse dicho sector en área de preservación denominada "Parque Nacional Mallasa", de propiedad privada a nombre de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia -ahora tercera interesada-, sin que exista propiedad municipal en el área de 10 000 m2; iii) Existen hechos y derechos controvertidos; por cuanto, según la misma accionante, está en curso un proceso ordinario de acción negatoria tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, en la que todavía no se emitió una resolución firme que establezca la existencia de un derecho propietario consolidado en favor de la accionante; tampoco existe en ese proceso la solicitud de imposición de medidas cautelares que impidan al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, proseguir con la tramitación del proceso de fiscalización territorial iniciado por la Sub Alcaldía de Mallasa, conforme se razonó en la SCP 1134/2016-S3 de 19 de octubre y la SCP 0407/2014 de 25 de febrero; y, iv) No existe el nexo de causalidad entre el acto administrativo identificado como el acto lesivo en la acción de defensa y la presunta vulneración de derechos invocados; por cuanto, la RAM 78/2024, es un acto administrativo que se limita a instruir el cumplimiento de las sanciones impuestas.
María del Carmen Navarro Gorena, Sub Alcaldesa del Macrodistrito VI de Mallasa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su abogado en audiencia manifestó que: a) La accionante afirmó haber adquirido un terreno en la primera década de 2000; empero, esa propiedad nunca fue privada, sino parte del Parque Nacional Mallasa, territorio que por ley fue entregado al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para su administración como compensación por obras públicas -el túnel americano de San Pedro- y que posteriormente fue cedido a la Iglesia hoy tercera interesada, por ello, considera que quienes vulneraron derechos fueron las personas que vendieron un bien público y no el municipio que lo administra; b) la accionante, interpuso una acción de amparo constitucional en 2022, resuelto en abril de 2023, que falló a favor del citado Gobierno Municipal; por lo cual, los alegatos planteados carecen de sustento porque no cuentan con catastro ni documentos válidos y sus permisos provienen de un municipio vecino -Mecapaca-, que no tiene competencia sobre el área; c) Las leyes 1669 y 453 respaldan la administración del territorio por parte del municipio y que cualquier intento de otro municipio de ejercer control carece de legitimidad. También, los habitantes de Mallasa votan por autoridades de La Paz, no de Mecapaca, lo que confirma la jurisdicción; y, d) Es indignante la pretensión ilegal de convertir en propiedad privada un espacio público; por lo cual corresponde a las autoridades judiciales resolver dicha situación; empero, mientras tanto debe cumplirse la normativa vigente que otorga al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz para la administración del Parque Nacional de Mallasa.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Enrique de la Cruz Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su notificación cursante de fs. 113.
La Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 2024, cursante de fs. 122 a 123, manifestó que: 1) Mediante Escritura Pública 1440/2017 de 16 de agosto, se protocolizó ante el Notario de Gobierno la transferencia forzosa del lote de terreno ubicado en el Parque Nacional de Mallasa con una superficie de 1.0000 ha, en favor de la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia -hoy tercera interesada-, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2010990253487, como compensación de la expropiación con motivo del proyecto ejecutado "Zanjón Instituto Americano", más conocido como Túnel del Instituto Americano; 2) En el Asiento 2 de la citada matrícula se realizó la sub inscripción de dominio en la oficina de DD.RR. en favor de la referida Iglesia mediante Escritura Pública 393/2021 de 21 de abril; y, 3) Se instauró un proceso administrativo de fiscalización por demolición de 240.38 m2 construido ilegalmente por la accionante en su predio; en vista del cual la Sub Alcaldía del Macrodistrito VI de Mallasa mediante RAM 37/2022, determinó la demolición de 240.38 m2 por infracción de "'...DAÑO, DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN TOTAL O PARCIAL DE ÁREAS Y/O SITIOS CON PRESENCIA ARQUEOLÓGICA EN SUBSUELO, YACIMIENTOS, ENTIDADES Y PARQUES ARQUELÓGICOS, ÁREAS PROTEGIDAS Y/O ESPACIOS NATURALES DE CONSERVACIÓN, DECLARADOS COMO TALES Y/O IDENTIFICADOS POR LA INSTANCIA COMPETENTE DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA PAZ"' (sic); en virtud del cual se emitió la orden de demolición de infraestructura y fiscalización de la Sub Alcaldía de Mallasa con la sanción de demolición de lo construido ilegalmente en su predio.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 276/2024 de 13 de noviembre, cursante de fs. 399 a 403, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes se tiene que la accionante, presentó una demanda ordinaria civil de acción negatoria, reclamando tener derechos sobre el mismo terreno en el que estarían involucrados como partes no solamente la Sub Alcaldía de Mallasa sino la propia Iglesia Evangélica Metodista -ahora tercera interesada-, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz, en la que deberá definirse sobre el mejor derecho propietario de las partes en conflicto; y, ii) Conforme la SCP 1140/2015-S3 de 16 de noviembre, se advierte la existencia de hechos controvertidos; ya que, la acción de amparo constitucional solamente puede proteger derechos consolidados, al respecto la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, definió: "...quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentran en disputa o este en controversia. Al Respecto la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendiente de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguientes: '...a través del amparo no es posible dilucidar los hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados..."' (sic); en definitiva, al existir una acción negatoria planteada, será la autoridad jurisdiccional ordinaria quien establezca el mejor derecho propietario que alegan las partes.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la accionante por memorial presentado el 14 de noviembre de 2024, cursante de fs. 405 vta. solicitó complementación a la Resolución 276/2024, sobre los siguientes puntos: a) Sobre qué base de derecho propietario reconocido por la Constitución Política del Estado y leyes especiales, se emitió la citada Resolución; b) Se explique, aclare y complemente si la Resolución 37/2022, que dispone la sanción económica a la accionante se encuentra vigente, en suspenso o fue dejado sin efecto; c) Se aclare y complemente si el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el tercero interesado hubiesen demostrado estar en posesión física, continua y pacífica del bien inmueble; y, d) Se disponga la prohibición de innovar en el predio hasta que se resuelva el mejor derecho propietario.
Mereciendo en repuesta por parte de la Sala Constitucional, Auto de 15 de noviembre de 2024, cursante a fs. 406, declarando no ha lugar, considerando que los fundamentos de la Resolución 276/2024, fueron claros, precisos y concretos, no existiendo nada que pueda ser enmendado o complementado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa. Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas. II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonio 087/2012 de 23 de marzo, de Escritura Pública de Compraventa de un lote de terreno ubicado en Mallasa y Chiaraque, Lote 1, con una superficie de 683.62 m2, provincia Murillo, Mecapaca suscrito entre Hilarión Díaz Flores como vendedor y Sonia Apaza Lima -hoy accionante- como compradora (fs. 22 a 23 vta.). Consta el Folio Real de registro de propiedad inmueble en la Oficina de DD.RR., que bajo matrícula computarizada 2.01.2.01.0012210 se encuentra inscrito un lote de terreno ubicado en Mallasa y Chiaraque, signado como Lote 1 con una superficie de 683.62 m2, figurando como propietaria en el Asiento 2 de titularidad de la accionante (fs. 24 a 27).
II.2. Consta Memorando 116/2021 de 25 de noviembre, emitida por la Dirección de Infraestructura y Fiscalización Territorial de la Sub Alcaldía Mallasa-MS-VI, ordenando a la accionante apersonarse a las Oficinas de la misma, en el plazo de cinco días hábiles a objeto de que presente su documentación de propiedad mediante Ventanilla "Sitr@m", por la posible existencia de infracción en áreas o sitios con preferencia arqueológica, pudiendo dar lugar el incumplimiento al inicio de proceso administrativo de fiscalización con la imposición de multas y sanciones (fs. 2). A través del memorial de 6 de diciembre de 2021, la accionante, representó el citado Memorando, solicitando se deje sin efecto, alegando ser la propietaria del bien inmueble ubicado sobre la Av. Florida, de la comunidad de Mallasa con folio real de la jurisdicción de Mecapaca, contando con los planos aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca -ahora tercero interesado- sin que tenga que responder a ningún acto administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, motivo por el cual no correspondería iniciar ningún proceso administrativo en su contra por posibles infracciones (fs. 70 vta.). Cursa el Auto Inicial de proceso Administrativo de Fiscalización 04/2022 de 10 de enero, emitido por la Sub Alcaldía del Macrodistrito VI de Mallasa contra la accionante, ordenando presentar su documentación de propiedad, abriendo un plazo probatorio de cinco días hábiles, por la presunta infracción de construcción sin autorización municipal (fs. 300 a 303 vta.).
II.3. Cursa Resolución RAM 37/2022 de 12 de abril, emitida por María del Carmen Navarro Gorena, Sub Alcaldesa del Macrodistrito VI de Mallasa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -hoy coaccionada- y otros, determinando sancionar a la accionante, del predio ubicado en la Av. Tricentenario S/N de la zona Mallasa con multa pecuniaria de UFV's 4 873.24.- y demolición de 240.38 m2, sin posibilidad de conversión (fs. 3 a 7 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 3 de mayo de 2022 ante la Sub Alcaldesa ahora coaccionada, la accionante, formuló recurso de revocatoria contra la RAM 37/2022 (fs. 36 a 38 vta.). Consta la RAM 49/2022 de 11 de mayo, dictado por la nombrada Sub Alcaldesa, confirmando la RAM 37/2022, con el argumento de que ninguno de los argumentos expresados desvirtuaron las infracciones cometidas en el predio objeto de fiscalización (fs. 8 a 11 vta.).
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