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TCP

0420/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0420/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2026-S2 Sucre, 24 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad

Expediente: 58354-2023-117-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 21/2023 de 18 de agosto, cursante de fs. 33 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Bernabé Nelson Bustamante Castro en representación sin mandato de Alexander Mamani Aneiva contra Jaime Rodrigo Buhezo Gómez, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2023, cursante a fs. 1 y 26 a 27 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a instancias de Nayeli Rodríguez Taboada, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), un funcionario policial irrumpió sin orden legal en el domicilio de sus padres para proceder a su aprehensión. Al momento del operativo, sus familiares advirtieron expresamente al efectivo policial que su persona padecía de hemofilia, una enfermedad hereditaria, incurable y de baja prevalencia que exige un tratamiento permanente. Cabe destacar que, debido a la gravedad de esta condición, la SCP 0381/2021-S2 de 27 de julio -dictada dentro de una acción de defensa interpuesta previamente- ya declaró la vital importancia del tratamiento profiláctico y del acceso oportuno a medicamentos para pacientes con dicha patología.

No obstante, Jaime Rodrigo Buhezo Gómez, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento. Esta medida extrema pone en inminente riesgo su salud y su vida, toda vez que le impide recibir tratamiento especializado en el Hospital San Juan de Dios, único centro médico avalado por el Ministerio de Salud y Deportes para la atención de pacientes con hemofilia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación, a la dignidad, a la vida, a la salud; y, al "acceso a medicamentos", citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene: a) Su conducción para la verificación de su "existencia física" y que no fue sujeto a vejámenes o tortura; y, b) Se disponga su libertad para que ejerza defensa en tal condición debido a la patología que padece.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 18 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 33, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y en audiencia de garantías manifestó que: 1) En su condición de Presidente de la Asociación de Hemofilia de Santa Cruz -entidad que agrupa a pacientes con dicha patología-, tomó conocimiento de su situación y la hizo conocer al Hospital San Juan de Dios, donde recibe tratamiento y accede personalmente a medicamentos, a los cuales actualmente se encuentra impedido de acceder, situación que podría generarle secuelas irreversibles; y, 2) Correspondía disponer una medida cautelar menos gravosa que la detención preventiva, más aun, considerando que adjuntó certificado alodial, facturas de servicios básicos -de agua y energía eléctrica-, certificado médico y credencial de hemofilia; no obstante, no presentó certificado domiciliario notarial por carecer de recursos económicos para sufragar dicho gasto.

Ante la pregunta realizada por la Jueza de garantías, respecto a si puso en conocimiento del Juez demandado la citada documentación, señaló que no lo hizo porque obtuvo el certificado médico de forma posterior; y, lo presentó directamente ante la justicia constitucional debido a la premura en la atención de su condición médica.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Jaime Rodrigo Buhezo Gómez, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia de garantías, manifestó que: i) Contra el auto interlocutorio que dispuso la detención preventiva del accionante, el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) prevé el recurso de apelación como mecanismo idóneo de impugnación, el cual no puede ser sustituido por la acción de libertad; ii) El impetrante de tutela no presentó, durante la audiencia de medidas cautelares, la documentación a la que hizo referencia; no obstante, tomó conocimiento de su enfermedad y determinó que "...puede salir a hacerse los correspondientes estudios..." (sic), pudiendo además, solicitar autorización para salir del Centro Penitenciario Palmasola del señalado departamento a efectos de recibir el tratamiento requerido; y, iii) Su decisión ponderó tanto la situación del peticionante de tutela como el de la víctima, quien merece protección reforzada al tratarse de un caso de violencia de género.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 21/2023 de 18 de agosto, cursante de fs. 33 a 36, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante no presentó, durante la audiencia de medidas cautelares, documentación alguna relativa a su estado de salud, razón por la cual, dicha circunstancia no pudo ser considerada por el Juez demandado; no obstante, ponderando ese extremo y la situación de la víctima, se dispuso autorizar salidas periódicas a un centro hospitalario a efectos de recibir el tratamiento correspondiente; y, b) La acción de libertad no constituye un recurso ordinario destinado a suplir la negligencia de la defensa del impetrante de tutela, siendo su finalidad la protección de derechos fundamentales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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