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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0421/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0421/2012

Concede la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho asumidas contra los accionantes, que ocupan un local comercial de propiedad del demandado, quien no inició ningún proceso sumario de desalojo en el que se hubiere dispuesto la desocupación del local comercial; aclarándose que no ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho asumidas contra los accionantes, que ocupan un local comercial de propiedad del demandado, quien no inició ningún proceso sumario de desalojo en el que se hubiere dispuesto la desocupación del local comercial; aclarándose que no es aplicable el principio de subsidiariedad y que la tutela que se brinda es provisional hasta que la jurisdicción ordinaria se pronuncie al respecto, dentro del trámite legal correspondiente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. “(…) en el caso concreto, debe hacerse efectiva la tutela solicitada por los accionantes al ser evidentes las vías de hecho asumidas por la demandada en su contra, quien, en ningún momento inició un proceso sumario de desalojo que hubiera concluido con el pronunciamiento de autoridad competente que dé lugar a su petitorio y disponga la consecuente desocupación del local comercial; haciendo abstracción de la subsidiariedad de la presente acción, dado que los derechos vulnerados deben ser inmediatamente restablecidos, sin que previamente se agoten las instancias legales establecidas en el ordenamiento jurídico, de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró; por lo que debe otorgarse la tutela inmediata, exclusivamente respecto a las medidas de hecho asumidas para el desalojo del lugar de trabajo del accionante y de su madre, de manera provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria se pronuncie al respecto, dentro del trámite legal correspondiente.”

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Precedente: SC 944/2002-R, 832/2005-R, 374/2007, 1796/2010-R y la SC 1781/2011-R, entre otras. También debe hacerse mención a la SC 148/2010-R que sistematiza las subreglas sobre la tutela por vías de hecho, siendo una de ellas, que el accionante debe acreditar, mediante pruebas idóneas, que fue víctima de acciones o vías de hecho, salvo que, como señalar la SC 208/2010-R, no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida.

Cabe aclarar que la línea jurisprudencial anotada fue posteriormente por la SCP 998/2012, flexibilizando los requisitos para la tutela de la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2012

Sucre, 22 de junio de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00751-2012-02-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 8/2012 de 4 de abril, cursante de fs. 26 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Moises Víctor Copa Grimaldis y Savina Grimaldis Espinoza contra Altagracia Cuñanchiro Morón.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de enero de 2012, cursante de fs. 7 a 12, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace trece años que ocupa una tienda comercial ubicada en calle Demesio Mansilla s/n, en calidad de alquiler, lugar donde instaló un negocio en el que comercializa artículos de primera necesidad. Por la extrema confianza que tiene con la propietaria del inmueble, en septiembre de 2011, acordaron modificar el arrendamiento por anticresis, firmando para dicho efecto, un contrato reconocido en sus firmas, el 13 de septiembre de 2011, a nombre de su hijo Moisés Víctor Copa Grimaldis, con una vigencia de un año calendario; es decir, hasta el 13 de septiembre de 2012.

Posteriormente, en enero del año en curso, la ahora demandada le pidió que desocupe el ambiente dado en anticrético, porque supuestamente cambiaría los plazos del contrato.mosaicos, asegurándole que a la culminación del trabajo, el bien le sería restituido; solicitud que le negó al no tener otro lugar donde vender sus productos, al margen del riesgo que los mismos se "venzan".

El 16 de enero de 2012, tuvo que ausentarse a la ciudad de La Paz para ser intervenida quirúrgicamente; por lo que, aprovechando su ausencia, la demandada, acompañada de sus hijos, en forma prepotente y abusiva, exigió a su hijo que desocupe la tienda en el día, o de lo contrario, lo iban a “sacar a patadas” (sic); en tal sentido, asustado y en forma involuntaria, debido a la presión ejercida por los precitados, éste procedió a sacar una parte de las cosas para llevarlas a su cuarto y el saldo restante, los propietarios lo depositaron en el patio de la misma casa.

Cuando ella conoció sobre la situación, recién operada, tuvo que retornar a Concepción, y ante su reclamo a la ahora demandada, ésta le manifestó que el contrato suscrito, no le importaba, y que podía hacer lo que quiera, pero que no volvería a ingresar a la pieza; y es así que desconociendo su compromiso, sin respetar las leyes y lo estipulado en el documento, pactó con otra persona la entrega del inmueble por un monto mayor, lo que motivó que recurriera a la Policía y al Ministerio Público, instancia esta última donde los convocaron a una audiencia de conciliación, oportunidad en la cual, la dueña de la casa expresó que no quería que volviera a entrar al ambiente porque temía que se quede indefinidamente.

### I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes señalan como lesionados sus derechos a la posesión, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al domicilio, citando al efecto los arts. 113, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia refiere como vulnerado su derecho al trabajo.

### I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y se disponga: a) El cese de las ilegalidades y actos hostiles perpetrados por la demandada, entre tanto concluya la investigación penal iniciada; y, b) Se ordene a la Policía departamental o provincial el cumplimiento de la resolución del presente amparo.

### I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 25 de obrados, en presencia de ambas partes, asistidas de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes ratificó los argumentos del memorial de demanda y los amplió indicando: 1) Después de despojarlos del ambiente otorgado en anticrético, la demandada pretendiendo camuflar la ilegalidad que cometió, recién acudió a un juez ordinario para pedir la desocupación del mismo; 2) Transcurrieron cuatro meses desde que los despojaron y no tienen ningún ingreso económico desde entonces, porque el negocio que funcionaba en ese lugar, era su única fuente de subsistencia; y, 3) Pide la restitución inmediata del bien inmueble hasta que se cumpla el contrato, así como la reparación de daños civiles.

I.2.2. Informe de la particular demandada

El abogado de la demandada, en audiencia, informó lo siguiente: i) Savina Grimaldis Espinoza no cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción, porque perdió la posesión al haber consentido que se suscriba el contrato de anticresis a favor de su hijo Moisés Víctor Copa Grimaldis, y en la demanda no se demostró que dicho sujeto hubiera estado en posesión del mismo; ii) Los accionantes afirman haber sido despojados por la fuerza sin embargo, de manera contradictoria, admiten que en forma voluntaria retiraron sus propias cosas; iii) Utilizaron otros recursos ordinarios, como las denuncias ante la Fiscalía; y, iv) No existe peligro inminente; por tanto, previamente deben agotarse las vías de impugnación ordinarias, como es el "interdicto".

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 8/2012 de 4 de abril, cursante de fs. 26 a 29 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Que la demandada Altagracia Cuñanchiro Morón restituya el bien dado en anticrético en el plazo máximo de setenta y dos horas al anticresista Moisés Víctor Copa Grimaldis; y, b) El pago de daños ocasionados a los accionantes, así como costas; bajo los siguientes fundamentos: 1) De lo expuesto por las partes, se evidenció la comisión de actos ilegales en los que incurrió la demandada; 2) La propietaria del inmueble, presente en la audiencia, no desvirtuó las vías o medidas de hecho cometidas por su parte; y, 3) Debe prescindirse de la subsidiariedad de la presente acción, por tratarse de denuncias de justicia, ejercidas por mano propia.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, seestablecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante documento privado de contrato de anticresis de inmueble de 13 de septiembre de 2011, Altagracia Cuñanchiro Morón declaró ser única y legítima propietaria de un bien inmueble ubicado en la calle Demecio Mancilla s/n, lote 12, a media cuadra de la plaza principal de la localidad de San Ramón de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, y cedió en calidad de anticresis una tienda comercial situada en el citado bien, por la suma total de $us3 000.-(tres mil dólares estadounidenses) a favor de Moisés Víctor Copa Grimaldis, por el término de vigencia de un año computable a partir de la suscripción del mismo, para el destino de una tienda comercial, no pudiendo dársele un uso distinto al pactado (fs. 1 y vta.), el que se encuentra reconocido en sus firmas por Notario de Fe Pública de Segunda Clase 2 (fs. 2).

II.2. Por papeleta de denuncia e informaciones, Jefatura Cantonal de San Ramón de la Policía Boliviana, se constata que el 17 de enero de 2012, Savina Grimaldis Espinoza, formalizó denuncia contra Altagracia Cuñanchiro Morón por el supuesto delito de allanamiento de domicilio, alegando que los propietarios de la tienda que tiene en anticrético, con engaños le dijeron a su hijo Moisés Víctor Copa Grimaldis que debía hacer limpieza en la pieza que ocupaba, obligándole a desocuparla, pero posteriormente ya no le entregaron la misma, dejando a la “interperie” (sic) toda su mercadería (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que la particular demandada lesionó sus derechos a la posesión, al debido proceso a la “seguridad jurídica” y al domicilio, siendo que mediante engaños y mentiras los desalojó de un ambiente dado en anticrético donde funcionaba su tienda de barrio, no obstante que el contrato suscrito entre partes aún se encontraba vigente. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional

El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual ocolectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

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Concede la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho asumidas contra los accionantes, que ocupan un local comercial de propiedad del demandado, quien no inició ningún proceso sumario de desalojo en el que se hubiere dispuesto la desocupación del local comercial; aclarándose que no es aplicable el principio de subsidiariedad y que la tutela que se brinda es provisional hasta que la jurisdicción ordinaria se pronuncie al respecto, dentro del trámite legal correspondiente.

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