Texto del fallo
Sintesis del caso
En una acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de los principios de legalidad, “indubio pro reo” y presunción de inocencia, así como de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, en mérito a que todo el proceso disciplinario seguido en su contra fue desarrollado de manera irregular, culminando en resoluciones en las que no se realizó una valoración correcta de los antecedentes del caso, por lo que solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto las resoluciones dictadas por las autoridades demandadas, así como su inmediata reincorporación al cargo de Fiscal de Materia, así como la cancelación de sus haberes retenidos. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución revisada y denegó la acción de amparo constitucional, por haber sido presentada fuera del plazo de seis meses de caducidad.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela en mérito a que la accionante presentó su demanda tutelar faltando un día para el fenecimiento del término de seis meses, que establece en acción de amparo constitucional; sin embargo, la demanda no fue admitida por el Tribunal de Garantías constitucionales por no cumplir con los requisitos de forma y contenido, por lo que quedaba un solo día hábil para la presentación de una nueva demanda tutelar, sin embargo la misma fue presentada vencido el plazo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. “(…) es imprescindible analizar el cómputo procesal y su interrupción de los seis meses, aplicando la jurisprudencia descrita en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.2.1., coligiendo sobre la última notificación administrativa, sin recurso ulterior a M.D.O.S. con la Resolución 003/2009, y la presentación de la primera demanda tutelar fue el 26 de noviembre del mimo año, es decir faltando un día para el fenecimiento del término de seis meses que establece en acción de amparo constitucional; empero, esta primera demanda no fue admitida por el Tribunal de garantías por no cumplir requisitos de forma y contenido y se declaró por no presentada la tutela por providencia de 18 de diciembre del mismo año y notificada a la accionante el 19 del citado mes y año. Por igualdad jurídica, corresponde que el plazo sea interrumpido durante la presentación de la primera demanda, vale decir, desde su presentación hasta que el Tribunal de garantías le notificó con la providencia de 28 de diciembre de 2009, quedando solo un día hábil para la presentación de su nueva demanda tutelar; pero, la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 20 de enero de 2010, conforme consta en el cargo emitido por I.A.R.T., Áuxiliar de la Sala Penal, en función a estas fechas cronológicas, la presente acción colisiona el principio de inmediatez, dado que la actora tenía el derecho de volver a interponer su nueva demanda al día siguiente de notificada con la providencia de 28 de diciembre de 2009, al no haberlo hecho se concluye que la presente acción de amparo constitucional se presentó extemporáneamente.
Precedentes
El precedente se encuentra en la SC 1353/2003-R en la que se estableció "...que el plazo máximo para interponer el recurso es de seis meses, salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas. En el caso analizado, el plazo aludido fue interrumpido con la interposición, en fecha 7 de marzo de 2003, del recurso de amparo constitucional que mereció la SC 726/2003-R de 30 de mayo de 2003, habiendo presentado la presente acción, en fecha 7 de junio de 2003, es decir dentro del término anteriormente señalado".
En el mismo sentido, la SC 814/2006-R, que señaló: "...resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional-".
Titulacion jurisprudencial
Suspensión del plazo de caducidad de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional en los casos en los que se interpuso con anterioridad acción constitucional, reiniciándose el cómputo cuando se notifica la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El plazo de caducidad de seis meses para el amparo constitucional en mérito al principio de inmediatez, fue inicialmente establecido en el Auto Constitucional 0112/99; posteriormente, este entendimiento fue asumido por las SSCC 252/2000-R, 0091/2001, 217/2001-R, entre otras. La SC 0544/2002-R, aclara con más precisión los seis meses para el plazo de caducidad y este criterio es asumido de manera uniforme por las SSCC 703/2002-R, 720/2002-R, 0632/2003-R y 560/2003-R, entre otras. La Sentencia Constitucional Plurinacional 0040/2010 -y otras posteriores- asume los entendimientos citados en cuanto al plazo de caducidad, aspecto además consagrado por el art. 129.II de la Constitución de 2009.
La jurisprudencia constitucional también estableció en la SC 1353/2003-R, que el plazo de seis meses se interrumpe con la interposición de un recurso constitucional; posteriormente, la SC 814/2006-R, aclaró que el cómputo del plazo se suspende durante la interposición y tramitación del recurso constitucional y luego se reinicia a partir de la notificación con la Resolución o Sentencia Constitucional. Entendimiento que es reiterado en la presente Sentencia Constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21355-43-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 65/10 de 18 de febrero de 2010, cursante de fs. 241 a 247, pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Freddy Johan Echeverría Céspedes en representación de María Dolores Olmos Solíz contra Mario Uribe Melendres, Fiscal General a.i.; Jaime Solíz Phiel, Fiscal Departamental de Santa Cruz; Héctor José Tapia Cortez y Luis Alberto Arellano, miembros del Tribunal Nacional de Disciplina de la Fiscalía General del Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de enero de 2010, cursante de fs. 84 a 89 vta., la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a la Resolución 181/2008 de 30 de mayo, expedida por Gonzalo Flores Céspedes, Inspector General del Ministerio Público, resuelve admitir la denuncia disciplinaria interpuesta por Joadel Bravo Bezerra, Coordinador de Fiscales de Sustancias Controladas contra María Dolores Olmos Solíz, Fiscal de Materia, por la supuesta comisión de falta muy grave, prevista en el art. 107.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), con el argumento que el Tribunal de Sentencia Penal de Montero declaró extinguida la acción penal por duración máxima del proceso favoreciendo a la imputada Primitiva Coria Paniagua, atribuyendo esta extinción a la negligencia del ahora accionante.
Por Resolución Conclusiva 099/2008 de 10 de septiembre, emitida en base al informe Conclusivo “008/2008” de 12 de agosto, se determinó su enjuiciamiento disciplinario.
La audiencia preliminar fue programada para el 20 de octubre de 2008, debiendo presentarse en la Fiscalía de Distrito -hoy Fiscalía Departamental- de Santa Cruz, haciéndose presente a dicha actuación e incluso esperó aproximadamente veinte minutos, preguntando a María Belén Égüez, Secretaria General, quien le señaló: “...que la audiencia preliminar ya se habría llevado a cabo...”, " y exhortándole a que siga esperando, e inmediatamente le notifican con el acta de audiencia yResolución 06/2008 de 20 de octubre, expedida por el codemandado Jaime Solíz Phiel, sancionándole con la destitución definitiva de su cargo y retiro de la carrera fiscal. Contra la aludida decisión presentó apelación el 24 de octubre de 2008. Misma que es resuelta por la Resolución 003/2009 de 2 de marzo, emitida por los hoy demandados Mario Uribe Melendres, Héctor José Tapia Cortéz, Luis Alberto Arellano quienes confirmaron en todas sus partes la Resolución 06/2008.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega vulneración de sus principios y derechos constitucionales a la "legalidad, presunción de inocencia, in dubio pro reo" al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la “valoración razonable de la prueba”, citado al efecto los arts. 13, 46, 109, 110, 113, 119, 115, 116, 117, 117.I, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y que se, disponga: a) Dejar sin efecto las resoluciones dictadas por las autoridades demandadas; b) La inmediata reincorporación al cargo de Fiscal de Materia, con el mismo nivel jerárquico y continuar ejerciendo sus funciones; y, c) La cancelación de sus haberes retenidos desde el 27 de mayo de 2009.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada y celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2009, conforme consta el acta cursante de fs. 237 a 240, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia se presentó el abogado de la accionante, en su representación legal, quien ratificó in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mario Uribe Melendres, Fiscal General -hoy del Estado-, codemandado, presentó informe escrito, puntualizando, que: 1) El art. 129.II de la CPE refiere que la acción de amparo constitucional, rige el principio de inmediatez y debe ser interpuesta dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa; 2) El ahora accionante fue notificada personalmente con la última Resolución 003/2009 de 2 de marzo y recién interpuso la demanda de acción de amparo constitucional el 20 de enero de 2010, “es decir después a los siete meses y 24 días de haber tenido conocimiento de la Resolución 003/2009, que ahora pretende dejar sin efecto mediante la presente acción de Amparo...” (sic); 3) La Sala Civil Segunda de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, mediante Auto de 18 de diciembre de 2009, declaró por no presentada la demanda de acción de amparo constitucional incoada por el ahora accionante al no haber subsanado defectos formales "por culpa única y exclusiva de la misma"; 4) La actora ocultó maliciosamente la comisión de su falta disciplinaria hasta el 11 de junio de 2007, en que salió de vacaciones y “deja de tener control absoluto del caso (TS02/04) por que fue sometida a proceso disciplinario, por que el suplente advirtió de la negligencia de la ahora demandante...” (sic); 5) Si la actora estaba de acuerdo con la extinción de la causa penal, debió avisar oportunamente a su superior jerárquico y no ocurrió así; y, 6) Que de acuerdo a estos antecedentes no se vulneró ningún principio, derecho o garantía constitucional, a cuya consecuencia solicita se declare “IMPROCEDENTE o en caso de entrar a considerar el fondo de la presente acción de amparo se DENEGUE” (sic) la tutela.Jaime Solíz Phiel, Fiscal Departamental de Santa Cruz, codemandado, presentó informe escrito, arguyendo, que: i) En el memorial de acción de amparo constitucional de 20 de enero de 2010, el accionante hace alusión a las Resoluciones 06/2008 y 003/2009, estando fuera del plazo de los seis meses; ii) Con relación al principio de “subsidiaridad” el accionante no ha tomado en cuenta el contenido de las SSCC 700/2003-R y 1514/2005-R, habiendo sido presentada extemporáneamente, desnaturalizando la esencia de esta tutela; y, iii) No corresponde otorgar la misma por no haber cometido ningún acto ilegal o indebido, por lo que solicitó se declare “la improcedencia de este recurso”.
Los codemandados Héctor José Tapia Cortez y Luis Alberto Arellano, ex miembros del Tribunal Nacional de Disciplina de la Fiscalía General del Estado, no exhibieron informe, ni se presentaron en audiencia, pese a su legal citación con la demanda tutelar.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Joadel Bravo Bezerra, pese a su legal citación, no se presentó en audiencia ni hizo llegar su informe escrito.
I.2.4. Resolución
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