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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0422/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0422/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional, por lesión al derecho al agua en su dimensión colectiva, por cuanto los demandados dirigentes de una OTB se negaron a efectuar la conexión de agua potable a favor de 67 familias de una comunidad, existiendo "discriminación de tipo comunal", y el Gobierno M...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por lesión al derecho al agua en su dimensión colectiva, por cuanto los demandados dirigentes de una OTB se negaron a efectuar la conexión de agua potable a favor de 67 familias de una comunidad, existiendo "discriminación de tipo comunal", y el Gobierno Municipal no efectuó ningún acto para lograr se respete el derecho al agua y se acceda al servicio.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. Al respecto, de los antecedentes del caso, se evidencia que el Concejo Municipal de Vinto, ordenó a la entonces Alcaldesa Municipal, Estefanía Vargas Alcocer, que haga respetar el derecho al agua a favor de todos los comunarios, así se tiene de la Conclusión II.1 del presente fallo, pero ante los problemas de dualidad de representantes de la OTB “Alto Mirador”, el citado Concejo Municipal, instruyó que el proyecto de agua sea ejecutado por la Dirección de Servicio de Agua potable y Alcantarillado del referido Concejo Municipal o en su defecto la indicada OTB la administre, previa tramitación de su personería jurídica, como se extrae de la Conclusión II.2 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, es así que la última nota citada fue entendida como contradictoria por el Responsable de Servicios Básicos del mencionado Municipio, al ordenar que esa unidad sea la encargada de administrar el consumo y distribución de agua potable y por el otro lado admitir la posibilidad que sea la OTB la que administre dicho recurso previa obtención de su personería, aspecto que motivó se solicite al Concejo Municipal, defina sobre el problema de agua potable de la mencionada OTB, así se señala en la Conclusión II.4 del presente fallo. Por otro lado, evidentemente la presidenta de dicha OTB, solicitó al Responsable de la Unidad de Servicios Básicos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, la instalación de agua potable a todos los vecinos de la referida OTB, que aún no contarían con dicho servicio, como se tiene en la Conclusión II.6 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, se acredita que son sesenta y siete las familias, las que no cuentan con éste servicio, como se tiene del acta de inspección de 8 de octubre de 2010, elaborada por el Comité Técnico de Registros y Licencias de Cochabamba, misma que indica que dicha inspección realizada el 2 del mismo mes y año, fue interrumpida por usuarios la Asociación de Agua Potable y Alcantarillado, encabezados por cuatro o cinco personas que empezaron atropellar la reunión con insultos, falta de respeto a las autoridades, agresiones verbales e incluso amenaza de agresiones físicas a algunos vecinos que no tienen el servicio de agua, en el que además se denuncian agresiones a los funcionarios que realizaron dicha inspección como se tiene mencionado en la Conclusión II.7 del presente fallo. En ese orden, en principio el accionante pretende a través de la presente acción tutelar, se demuestre que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, incumplió sus funciones, dado que, la norma municipal establece que cuando no existan condiciones para otorgar en concesión los servicios de agua potable y alcantarillado, éste ente ejecutará en forma directa la prestación de dichos servicios conforme al Plan de Desarrollo Municipal en concordancia con las leyes nacionales y sectoriales, así se tiene establecido en el art. 8 de la Ley de Municipalidades (LM) de 28 de octubre de 1999. En ese sentido, el Alcalde del referido Municipio, al advertir los problemas suscitados por el agua en la comunidad “Alto Mirador”, debió haber asumido sus competencias y atribuciones y lograr de esa manera el acceso y respeto a dicho servicio y garantizar en el marco y medida de dichas competencias, que todos los habitantes de dicha comunidad accedan a ese servicio básico. Ahora bien, la problemática que ahora se nos presenta se centra en principio en establecer si el hecho denunciado como vulneratorio, referido a la falta de acceso al agua potable, debe ser considerado o no como derecho colectivo en el presente caso tutelable a través de la acción popular, o por el contrario deba ser resuelta a través de la acción de amparo constitucional. En ese orden, por lo expresado en la demanda, así como de los datos del proceso, se pudo evidenciar que el accionante solicita se tutelen los derechos de un colectivo de sesenta y siete familias, mismas que serían comunarios de “Alto Mirador-Vinto”, dentro del Municipio de Vinto, siendo por lo tanto, una población o colectividad afectada por decisiones y actos de hecho que vulneran directamente su derecho comunal de acceso al agua potable y por ende afecta a la salubridad de su entorno. Consiguientemente, teniendo como premisa que los servicios básicos de agua potable deben ser accesibles, como consagra en el art. 20.I de la CPE, se tiene evidentemente que los administradores del sistema de agua potable de “Alto Mirador” -ahora demandados-, no podían aprovechar su calidad para afectar derechos de otros miembros de su misma comunidad, como lo hicieron en el presente caso, ya que su obligación como representantes de la Asociación de Agua Potable y Alcantarillado, ante las solicitudes de conexión de éste recurso vital, debía estar por encima de intereses políticos, debiendo actuar con igualdad ante todos los miembros de dicha comunidad. De tal forma, que ante la falta de conexión de agua potable a consecuencia de haberse operado discriminación de tipo comunal, en contra de sesenta y siente familias de “Alto Mirador”, sumado esto a la inactividad del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, determinó que los ahora demandados incurran en actos contrarios a lo establecido en el art. 14 de la CPE, mismos que no hacen más que menoscabar el disfrute del derecho al agua potable de éste colectivo, en razón pertenecer supuestamente a una dirigencia paralela (discriminación de tipo político), por lo que, corresponde que el derecho denunciado sea tutelado a través de la presente acción popular, mereciendo ser restituido, máxime si este derecho guarda estrecha correlación con el derecho al medio ambiente y a la salubridad pública de los demás miembros de la comunidad, como se tiene mencionado en el Fundamento Jurídico III.5 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2013-L

Sucre, 3 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción popular

EXPEDIENTE: 2011-24198-49-AP

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 12/2011 de 25 de junio, cursante de fs. 269 a 273 vta., dentro de la acción popular interpuesta por Julio Iván Bustamante Rondal contra Edgar René Solíz Román, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal; René Orellana Delgadillo, Elena Quispe Mamani y José Jacinto Choque Tapia, Presidente, Secretaria General y Secretario de Hacienda, respectivamente, del Directorio de la Asociación de Agua Potable y Alcantarillado de la Urbanización Virgen del Rosario Organización Territorial de Base (OTB) “Alto Mirador”, todos de Vinto del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de abril de 2011, cursante de fs. 125 a 134 vta., por sí y en representación sin mandato de los Comunarios de Alto Mirador del municipio de Vinto, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Presidente de la OTB “Alto Mirador”, señaló que los actuales administradores del sistema de agua potable “Alto Mirador-Vinto”, vendrían negando el acceso, suministro y consumo de agua potable a sesenta y siete familias, bajo el argumento de que no pertenecerían a su directiva política y condicionando la instalación al pago de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses), y una vez que se cuente con ese monto de dinero, se condicionaría asimismo, que los vecinos firmen un acta de desconocimiento de los dirigentes de la referida OTB.

Refirió, que ante el problema suscitado antes descrito, el Concejo Municipal de Vinto, emitió la Ordenanza Municipal (OM) 002/2010 de 19 de enero, mediante la cual, se instruyó a la Dirección de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de dicho Municipio, para que asuma sus funciones de administrador del sistema de agua potable en la comunidad “Alto Mirador-Vinto”; empero, el ejecutivo Municipal no dio cumplimiento a ésta disposición, bajo el argumento de que no se encontraba claramente solucionada la problemática respecto a la duplicidad de representación política en esa comunidad.Manifestó, que las actitudes tanto del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, como de los administradores del sistema de agua potable “Alto Mirador-Vinto” (sic), atentarían contra los intereses de la comunidad y vulnerarían de manera sistemática, permanente y constante el derecho fundamental de acceso, suministro y consumo de agua potable.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señala como vulnerados sus derechos al agua, citando al efecto los arts. 19 y 20 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare la “procedencia” de la presente acción popular y se conceda la tutela ordenándose: a) Que la Dirección de Servicios Básicos y Agua Potable dependiente del Ejecutivo Municipal de Vinto, se haga cargo de la administración del sistema de agua potable en la Comunidad de “Alto Mirador-Vinto”, en atención y cumplimiento de la instructiva “CITE DCMV 0396/2009” de 29 de junio, así como la OM 002/2010 y la Instructiva “CITE H.CMV 010/2010” de 19 de enero; b) Se disponga de forma expresa, tanto al Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, a través de la Dirección de Servicios Básicos y Agua Potable, así como a los actuales administradores del sistema de agua potable de “Alto Mirador-Vinto”, la inmediata instalación de éste servicio en los domicilios de los comunarios que no cuentan con el mismo; c) Se anule el informe “CITE S.B.004/2010” de 22 de febrero y en consecuencia se de estricto cumplimiento a la instructiva “CITE H.CMV 010/2010”; d) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal, tanto de la autoridad municipal, así como de los dirigentes que administran el sistema de agua potable en “Alto Mirador”; y, f) Se proceda a la calificación y establecimiento de daños, perjuicios y costas civiles y procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Instalada la audiencia pública el 25 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 266 a 268 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó en extenso los argumentos expuestos en su memorial de demanda.

I.2.2.Informe de la autoridad y las personas demandadas

Edgar René Soliz Román, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, en el informe cursante de fs. 220 a 223 y mediante su abogado en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El accionante reclama la supuesta omisión del Alcalde Municipal a disposiciones constitucionales, por lo que, la vía para reclamarlas no sería la acción popular sino la acción de cumplimiento; y, 2) Fue posesionado en su cargo, el 30 de mayo de 2010, debiéndose tomar en cuenta que los instructivos denunciados, habrían sido emitidos antes de su posesión y dirigidos a los ex Alcaldes, Máximo Vegamonte García y Estefanía Vargas Alcocer, por lo que, no existe identidad de autoridad demandada.

José Jacinto Choque Tapia, Elena Quispe Mamani y René Orellana Delgadillo, directivos de la “ASOCIACIÓN DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LA URBANIZACIÓN VIRGEN DEL ROSARIO OTB ALTO MIRADOR” (sic), en el informe cursante de fs. 175 a 178 vta., así como en audiencia, a través de su abogado, manifestaron que: i) El accionante se arrogaría una representatividad inexistente, toda vez, que el actual representante de la OTB “Alto Mirador” sería Serafín ChincheChirilla; ii) El accionante no expuso con claridad y precisión los hechos fácticos; iii) El “recurrente” y su grupo no viven en Alto Mirador y lo que pretenderían sería adueñarse de lotes baldíos de los cuales no tendrían documentación; y, iv) El derecho al agua denunciado no constituiría un derecho colectivo, sino un derecho fundamental.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 12/2011 de 25 de junio, cursante de fs. 269 a 273 vta., por la que, denegó la tutela solicitada con el siguiente argumento: La vía idónea para tutelar el derecho al agua es la acción de amparo constitucional, por ser éste un derecho fundamental establecido en el art. 20 de la CPE.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelarias ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1. Mediante nota “CITE DCMV 0396/2009” de 29 de junio, el presidente del Concejo Municipal de Vinto, instruyó a la Alcaldesa Municipal de ésa población, Estefanía Vargas Alcocer, hacer respetar los derechos al agua, de acceso a los caminos vecinales, uso del puente y la distribución de la energía eléctrica, a favor de todos los comunarios que viven en la zona de “Alto Mirador” de ese Municipio, de forma inmediata y bajo su exclusiva responsabilidad (fs. 33).

II.2. Por nota “CITE H.CMV 010/2010” de 19 de enero, el Concejo Municipal de Vinto, señala que éste ente, determinó que el consumo y distribución del agua se debe hacer a todos los estantes y habitantes de la OTB “Alto Mirador”, mientras existan los problemas de dualidad de representantes al ser un proyecto ejecutado por el Municipio, reiteró instructiva para que la misma sea administrada por la Dirección de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, debiendo la indicada OTB, acatar lo instruido y para poder administrar como tal, debería tramitar su personería jurídica con sus respectivos estatutos y reglamentos internos (fs. 58).

II.3. Mediante OM 002/2010 de 19 de enero, el Concejo Municipal de Vinto, solicitó el apoyo de la “Policía Nacional Seccional Vinto” (sic), para hacer respetar los derechos fundamentales: “derecho a la vida, a seguridad ciudadana, a la propiedad privada, derecho al agua, a la vivienda, previstas en la Constitución Política del Estado, en la OTB ALTO MIRADOR y en toda la Jurisdicción Municipal de Vinto” (sic) (fs. 59).

II.4. La nota “CITE SB 004/2010” de 22 de febrero, elaborada por el Responsable de Servicios Básicos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, señaló que existiría contradicciones en la instructiva “CITE H.CMV 010/2010”, ya que, por un lado instruyó que sea la Unidad de ServiciosBásicos de la Alcaldía Municipal de Vinto, quien administre el consumo y distribución de agua potable y por el otro, menciona que si la OTB “Alto Mirador” quiere administrarlos, deberá tramitar su personería jurídica, por lo cual, dicha OTB determinó gestionar éste requisito, por ende, solicitó al Concejo Municipal de dicho Municipio, defina su posición respecto al problema de agua potable de la señalada OTB (fs. 64).

II.5. Siendo objetada la nota antes referida el 1 de marzo de 2010, por la directiva de la OTB “Alto Mirador”, mediante nota de 1 el mismo mes y año, dirigida al Responsable de la Unidad de Servicios Básicos del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, señalándole que no existiría la contradicción referida, ya que, la instructiva para la administración del servicio de agua potable es que sea realizada por esa Unidad (fs. 72 y vta.).

II.6. Mediante nota de 15 de abril de 2010, los dirigentes de la OTB “Alto Mirador”, solicitaron al referido Responsable de la Unidad de Servicios Básicos, la instalación de agua potable a todos los vecinos de la indicada OTB, que aún no cuentan con dicho servicio (fs.77).

II.7. Mediante acta de inspección de 8 de octubre de 2010, el Comité Técnico de Registros y Licencias de Cochabamba, mencionó que: “La misma fue interrumpida por usuarios de la Asociación de agua encabezados por cuatro o cinco personas que empezaron atropellar la reunión con insultos, falta de respeto a las autoridades, agresiones verbales e incluso amenaza de agresiones físicas a algunos vecinos que no tienen servicio de agua, estos cuatro personas, inclusive amenazaron al CTRL con quitar instrumentos de trabajo como la cámara fotográfica…” (sic). Asimismo señaló que: “…se identificaron 67 familias sin servicio de agua, entre los que viven en la zona, los que no viven en la zona, gente con lotes baldíos y algunos en construcción de casas” (sic) (las negrillas nos corresponden) (fs. 96 a 97).

II.8. En la nota de 16 de julio de 2010, dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, los dirigentes de la OTB “Alto Mirador”, indicaron que el directorio paralelo de ésa Organización, a la cabeza de Serafín Chinchi Chirilla, estaría cobrando $us300-, para poder tener acceso al agua potable (fs. 87 a 91).

II.9. Cursan de fs. 99 a 114, declaraciones juradas realizadas por diferentes habitantes de la zona “Alto Mirador-Vinto”, por las que, manifiestan no contar con agua potable, debido a que, en un principio se les pidió la suma de $us300.- y cuando se aceptó pagar dicho monto, tampoco aceptaron la conexión a éste servicio por pertenecer al grupo de Iván Bustamante.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración del derecho al agua de sesenta y siete familias de la comunidad de “Alto Mirador-Vinto”, debido a que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, quien debería administrar el suministro, abastecimiento y consumo de agua potable en la comunidad, no lo realiza; además incumplió la OM 002/2010, por la cual, el Concejo Municipal del referido Municipio, le ordenó hacer respetar ese derecho fundamental. Asimismo, los dirigentes de la OTB “Alto Mirador”, impiden el acceso a la instalación de agua potable, discriminándolas por pertenecer a una dirigencia paralela. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular

La SCP 0462/2012 de 4 de julio, refiriéndose a la naturaleza de ésta acción tutelar, así como sus características y ámbito de protección estableció que: “La Ley Fundamental señala que el Estado sefunda en la pluralidad y el pluralismo jurídico y cultural -entre otros- dentro de un proceso integrador del país, estableciendo entre los fines y funciones esenciales del Estado, el garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, así como garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado.

Por otra parte, la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece que los derechos reconocidos por ella son inviolables, universales, interdependientes e indivisibles; teniendo el Estado el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos. Con relación a tales derechos, el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los mismos y para hacerlos efectivos, se ha instituido, además de la acción de amparo constitucional (antes instituida como “recurso de amparo constitucional”) así como otras acciones de defensa, la acción popular, que procede contra todo acto u omisión de las autoridades o personas individuales y colectivas que violen o amenacen con violar derechos colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, de acuerdo a lo previsto por el art. 135 de la CPE.

Igualmente, es necesario señalar que la Constitución Política del Estado, además de establecer que ella goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de acuerdo con lo previsto por el art. 410.II de la CPE, determina que el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos (además de las normas de Derecho Comunitario). En ese mismo contexto, de acuerdo al art. 13 de la CPE, inserto en el Capítulo relativo a los Derechos Fundamentales y Garantías; los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconoce los derechos humanos que prohíban su limitación en Estados de excepción, prevalecen en el orden interno y, además, que los derechos y deberes consagrados en la norma referida se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.

De acuerdo con lo previsto en el art. 136.I de la CPE: "La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos..." Además -continúa el texto de la citada norma- para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir.

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Concede la acción de amparo constitucional, por lesión al derecho al agua en su dimensión colectiva, por cuanto los demandados dirigentes de una OTB se negaron a efectuar la conexión de agua potable a favor de 67 familias de una comunidad, existiendo "discriminación de tipo comunal", y el Gobierno Municipal no efectuó ningún acto para lograr se respete el derecho al agua y se acceda al servicio.

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