Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo por subsidiariedad, en cuanto la autoridad demandada, Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, no se pronunció sobre la petición del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Con relación a los otros derechos que alega el accionante, como emergencia de la falta de pronunciamiento sobre la impugnación que formuló al SENASIR, aún no se decidió al respecto, no pudiendo suponerse la vulneración de los referidos derechos, mientras la citada institución emita un dictamen al respecto, y en caso de sufrir vulneración alguna, los mismos tienen aún las vías legales de protección, lo que quiere decir que mientras existan mecanismos legales apropiados para la protección inmediata, oportuna y eficaz de las amenazas contra los derechos precedentemente referidos, en razón de cumplimiento del carácter de subsidiariedad, la persona tiene el deber de acudir previamente a ellos conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 y III.1.1; en caso de que estos medios de defensa sean inoportunos e ineficaces, la persona agraviada se encuentra con plena facultad para acudir a la jurisdicción constitucional, vía acción de amparo constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2013
Sucre, 27 de marzo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01759-2012-04-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2013 de 7 de febrero, cursante de fs. 100 a 101 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Germán Sepúlveda Flores contra Yony Yamil Exeni León, ex Director Ejecutivo a.i. y Juan Edwin Mercado Claros, Director General, ambos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 19 de septiembre de 2012, cursantes de fs. 9 a 12 vta.; 17 a 20 vta., y el aclaratorio de 1 y 4 de febrero de 2013 (fs.43 y 45), el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante manifestó que, después de realizar un largo trámite ante el SENASIR, por Resolución 004216 de 7 de Abril de 2004, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones le otorgó rétegos acumulados a su jubilación Bs109 548,11.- (ciento nueve mil quinientos cuarenta y ocho con 11/100 bolivianos) producto de 195 (ciento noventa y cinco cotizaciones) a la básica y complementaria, cálculo de renta equivalente al 76% del promedio salarial a partir de enero de 2002, reajustado en 62%. Sin embargo, nunca le notificaron que su pago estuviera listo para el desembolso, menos sobre la caducidad; por consiguiente, el monto referido no le fue cancelado hasta el presente; por lo que realizó varios pedidos, entre ellos el de 29 de febrero de 2012.
Ante su reclamo emitieron la nota DGE 1ADR 087/12 de 8 de marzo de 2012, en la que establecieron que en su caso se aplicaba la caducidad por virtud del Decreto Supremo (DS) 20991 de 1 de agosto de 1985, lo cual no procede, porque la Resolución 004216 de 7 de abril de 2004, recién le fue notificada en febrero de 2009, lo que revela que el trámite fue realizado en tiempo oportuno. Dicho informe fue impugnado por el accionante, el mismo que refiere a la Resolución Ministerial 416 de 3 de agosto de 2005, que determina la caducidad en un año a partir del primer día en que se efectuó el desembolso; enfatiza que no es posible desconocer el cobro de sus aportes, que tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia por mandato del art. 48.IV de la Constitución Política delEstado (CPE), y no es aplicable ninguna norma de caducidad. Asimismo, afirma que, el 24 de mayo de 2012, solicitó respuesta a su petición y el 3 de agosto del mismo año, denunció que no había recibido respuesta alguna.
Por los argumentos que expuso, afirma que no existe ninguna vía posible para hacer valer sus derechos derivando en la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos al trabajo, a una vejez digna, a la jubilación y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 48.II y IV, 45 y 67 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, ordenando que: a) El SENASIR en el día y sin más trámite pague el monto de Bs109 548,11.- que fue liquidado por Resolución 004216 de 7 de abril de 2004, al tratarse de un derecho adquirido imprescriptible; b) Disponga de inmediato, se dé respuesta escrita a su petición de 24 de mayo de 2012; y, c) Se impongan costas y responsabilidad contra la parte demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Por AC 0174/2012-RCA de 10 de octubre (fs. 24 a 28), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución 036/2012 de 14 de septiembre -pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, que declaró la improcedencia in límine de la acción-; dando lugar al Auto de admisión de 5 de febrero de 2013 (fs. 46), que fijó la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional para 7 de febrero del mismo año, verificándose dicho acto procesal, en presencia del demandado, ausente el accionante y su abogado y el representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 97 a 99, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante y su abogado no asistieron a la audiencia, por lo que se dio lectura al memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Yony Yamil Exeni León, ex Director General Ejecutivo del SENASIR, presentó el informe escrito cursante a fs. 48 y vta., manifestando como argumentos lo siguiente: 1) El accionante dirigió la demanda en contra de su persona de manera equivocada como si estuviera todavía en funciones como Director General Ejecutivo del SENASIR, ya que el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, a través de la Resolución Ministerial 546 de 23 de agosto de 2012, designó a Juan Edwin Mercado Claros como titular de la cartera mencionada, con lo que perdió legitimación pasiva para ser demandado en esta acción, al efecto citó la SC “1139/2010”; y, 2) En calidad de Director General Ejecutivo de SENASIR, todas las acciones que llevó adelante, los realizó a título institucional, por la que la acción debió ser dirigida a la actual autoridad titular de la citada institución.
El abogado, Mirko Pardo Chávez, en representación de las autoridades demandadas Juan Edwin Mercado Claros y Yony Yamil Exeni León, en audiencia prestó el informe oral señalando que: i) Elaccionante alega haberse vulnerado su derecho al trabajo, en cuanto al reconocimiento de sus beneficios y aportes a la seguridad social no pagados. Al respecto, señaló que la acción de amparo constitucional está regido por el principio de la subsidiariedad, el cual sólo se puede interponer cuando se haya agotado todas las vías posibles para el restablecimiento de los derechos y garantías conculcados; en tal sentido, en el caso presente, la vía administrativa aún no fue agotada por el accionante, por cuanto, después de emitida la Resolución 4216, por la Comisión Calificadora de Rentas, no se presentó ningún recurso de reclamación como correspondía en derecho; ii) En cuanto al art. 48, II y III, relativo al derecho de trabajo y los beneficios reconocidos a los trabajadores referidos a los aportes a la seguridad social no pagados, indicó que, el SENASIR, recepcionó el trámite de la Renta Única de Vejez del accionante, otorgándole dicha renta que le corresponde por derecho y que se encuentra en curso de pago, que incluso viene cobrando la misma en mérito a la Resolución 4216; iii) En cuanto a la vulneración de los derechos de las personas mayores que también alega el accionante, SINASIR trabaja precisamente con este sector de la población y está consciente de que se debe resguardar todas las garantías constitucionales a este sector, pero en ningún momento ha negado las notas y solicitudes presentadas por el accionante, más fueron atendidas y respondidas oportunamente, es así que se le otorgó la Renta Única de Vejez que: “corresponde al 78% de su promedio salarial el cual haciendo a un monto mensual de 3.785,20 Bs.- correspondiendo a la básica de 32% en 1.586,56 Bs.- y a la complementaria en un 44% que refiere a 2.181,51 Bs” (sic), por lo que no se ha vulnerado su derecho a la seguridad social, sin embargo, por caducidad se hizo la reversión de las boletas procesadas, por la falta del ejercicio de ese derecho por el accionante, por las razones que se desconocen; iv) En cuanto al derecho de jubilación, basado en el art. 45, 4 de la CPE, que según interpretación tácita del accionante no reconoce la caducidad, por cuanto, el mismo sólo establece requisitos para acceder a la seguridad social sin ninguna discriminación, de manera solidaria y equitativa; v) Tampoco se vulneró el derecho de petición del accionante, ya que se contestaron todas las solicitudes presentadas; sin embargo, se acogió a la regla del silencio administrativo negativo en cuanto a la nota Nº 87, lo cual no implica que el accionante no pueda acudir a los recursos que corresponden por ley en la vía administrativa y luego en lo judicial; vi) Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración de la Resolución Ministerial Nº 416 de 3 de agosto de 2005, en sentido de que se habría emitido posterior a la Resolución que otorga la Renta Única de Vejez, es también errónea, por cuanto, para revertir las boletas, no se basó en esa disposición normativa, sino más bien en la interpretación del art. 62 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago. Asimismo el accionante confunde el recurso de reclamación con el acceso a la compensación de cotizaciones, el cual únicamente es posible cuando no se haya emitido una resolución aprobatoria de una renta en el sistema de reparto; en el presente caso ya hay una renta en curso de pago, razones por las que se debe denegar la tutela solicitada.
1.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2013, de 7 de febrero, cursante de fs. 100 a 101 vta., por la que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el SENASIR, en término prudencial de cuarenta y ocho horas se pronuncie sobre la solicitud del memorial de 24 de mayo de 2012, y del 3 de agosto del mismo año; con los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes y el informe evacuado de la autoridad demandada, se determina que el accionante alega la vulneración de su derecho a la petición entre otros, en ese contexto conforme el art. 24 de la CPE, el derecho de petición individual o colectivo; no sólo comprende el derecho de efectuar peticiones, solicitudes ante la autoridad competente, sino a recibir una respuesta oportuna dentro de un plazo razonable o prudente, citando al efecto las SSCC “0692/2003-R, 02181/2001-R, 0235/2010, 0187/2010, 1665/2011-R”, entre otras; b) De lo expuesto, el derecho a la petición, cualquiera sea el motivo de la misma; la persona que solicita adquiere el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna y sin dilaciones, lo cual implica que, todo servidor público está obligadoa resolver la petición, a través de una respuesta o resolución, ya sea positiva o negativa, lo contrario significaría vulneración al derecho de petición; y, c) En el presente caso queda acreditado que el accionante mediante memorial de 24 de mayo de 2012, impugnó reiterativamente, cuestionando el informe de SENASIR 087/2012; sin embargo, la citada institución no dio respuesta ni emitió resolución alguna, lo cual vulnera el derecho de petición del impetrante. A consecuencia de ello, también dejó en estado de incertidumbre la vigencia y/o vulneración de los otros derechos alegados por el accionante, precisamente al no existir una respuesta formal y oportuna sea positiva o negativa o en su caso señalando ante qué autoridades debe recurrir el interesado, más aun cuando la solicitud se refiere a la percepción de su renta de jubilación para satisfacer su subsistencia como persona de la tercera edad. Por consiguiente, no existiendo otras vías o medios para la protección de este derecho y que no siendo aplicable para este caso el silencio administrativo negativo, se recurrió a la presente acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
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