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TCPConfirmadora

0422/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0422/2014

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04871-2013-10-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 238/013 de 26 de septiembre de 2013, cursante de fs. 102 a 108, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán Araníbar Ledezma contra Antonio Guido Campero Segovia, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juanquina, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; y, Ramiro Germán Villarreal Díaz, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial de 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 10 a 20, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es abogado en ejercicio libre de la profesión en el departamento de Pando. En ese orden, el Representante Regional del Consejo de la Magistratura de Pando, de forma oficiosa procedió a levantar un “inventario” de las causas judiciales que tenía a su cargo y presentó a la Gerencia Regional de Impuestos Internos de Cobija consignando un listado en el que observó únicamente el tipo de demanda y el monto o cuantía de la acción sin precisar el estado de dichos trámites; asimismo, no se consideró aspectos, entre ellos, que los procesos que patrocinó en muchos casos no llegaron a su culminación, ya que tuvieron soluciones extrajudiciales, hubo abandono de procesos, poco movimiento de causas y mucha competencia desleal; además que conforme al Decreto Supremo (DS) 100 de 29 de abril de 2009, no se requiere el pase profesional es por eso que a veces no logró recibir ni siquiera un anticipo mínimo, tampoco cobro lo establecido en el arancel mínimo del Colegio de Abogados.

Basado en ese informe viciado de nulidad, “...la Regional de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa Nº 17-000015-11 de 03 de Mayo del 2011, estableciendo -sobre base cierta- deuda tributaria, omisión de pago e incumplimiento de deberes formales, procediendo a liquidar supuestos impuestos devengados en un porcentaje elevado haciéndole aparecer una deuda tributaria irracional de Bs. 44.323, por el período de enero a diciembre de 2009” (sic). Por lo que, después de haber sido notificado con dicha Resolución el 11 de mayo de 2011, presentó pruebas dedescargo que nunca fueron tomadas en cuenta, pues para la administración tributaria las certificaciones de los juzgados sobre el estado de los procesos judiciales atendidos no contaban con respaldo legal, tampoco se consideró la prueba testimonial ni la pérdida de los talonarios.

Ante esta situación el 30 de mayo de 2011, planteó demanda contenciosa tributaria contra el SIN, pidiendo la nulidad de la referida Resolución Determinativa. El 9 de agosto de igual año, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niña Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitió la Sentencia 43/2011 de 9 de agosto, declarando probada la demanda y dejando en consecuencia sin efecto la mencionada Resolución Determinativa, porque en el proceso no se demostró la existencia de “base cierta” alguna, respecto al supuesto pago total de honorarios que se hubiera realizado en su favor; decisión que fue confirmada totalmente en apelación a través de Auto de Vista de 13 de enero de 2012 y en casación se anuló obrados por Auto Supremo de 18 de junio del mismo año, disponiéndose que previo sorteo y dentro de plazo previsto se dicte nuevo Auto de Vista. A través de Auto de Vista 118 de 27 de agosto del mencionado año, la Sala Civil, Social, de Familia, Niña, Niña y Adolescente, confirmó parcialmente la sentencia apelada y dejó sin efecto parte de la Resolución Determinativa manteniéndose en 50% el monto determinado; es decir, Bs22 261.5.- (veintidós mil doscientos sesenta y un 50/100 bolivianos), como deuda total disponiéndose su pago en un plazo de diez días de la ejecutoria. Ante esa decisión interpuso recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo 17 de 18 de febrero de 2013, declarándolo infundado y respecto a la casación del SIN, casó el Auto de Vista manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria determinada por Resolución determinativa.

Añade que el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo impugnado le impuso la ilegal carga de desmentir las inventadas suposiciones irracionales desproporcionadas y falsas del SIN, olvidando exigir la misma obligación procesal a la otra parte quien jamás presentó prueba alguna. Así nótese que el SIN no presentó documento alguno que avale la cancelación de supuestos honorarios durante la gestión 2009, situación que no está conforme lo dispone el art. 43.I del Código Tributario Boliviano (CTB) - 2492-, es decir, sobre una “base cierta”. La prueba de descargo no fue valorada pese que presentó certificaciones de los propios tribunales y documentos originales que demostraban que la mayoría de los casos que atendió en esa gestión, todavía estaban en trámite y sin resolución final, también propuso prueba testifical de sus clientes y hasta llamó a confesión provocada a la autoridad departamental del SIN. Además nótese que la Resolución Determinativa estableció de oficio sobre “base cierta” el monto que percibe un abogado libre sumando el número de causas conjuntamente con el arancel mínimo de honorarios como si fuese una simple operación aritmética, decisión que fue modificada por el Tribunal Supremo de manera oficiosa, ilegal e incoherente a “base presunta”; es decir, meras presunciones.

Afirma que el Auto Supremo 17, obró extra y ultra petita tratando de enmendar los errores cometidos por el SIN, sin motivación suficiente, sin pronunciarse sobre todos los aspectos demandados y sin facultad alguna para modificar una Resolución Determinativa del SIN, no valoró razonablemente la prueba de cargo aportada y sobredimensionó los indicios aportados por el SIN. En efecto: a) Casó indebidamente el Auto de Vista recurrido, con motivación insuficiente y parcializada, cambiando la Resolución Determinativa del SIN 17-000015-11 de 3 de mayo de 2011 de “base cierta” a “base presunta” tratando de acomodar los indicios que no constituyen siquiera documentos públicos y así favorece abiertamente al SIN en su desmedro; b) Desechó certificaciones de tribunales y prueba testifical ofrecida por su parte restándole valor legal y sin embargo, aceptó como prueba plena y sustento de su demanda los indicios aportados por el SIN, como el listado de causas y el arancel mínimo que ni siquiera constituyen documentos públicos, liberando de la carga de la prueba al SIN, haciendo que sólo recaiga en su persona; y, c) Entre los puntos recurridos de casación reclamó la nulidad de obrados por vicios procesales, específicamente infracción del art. 43 de CTB y la aplicación del art. 1288 del Código Civil (CC), al listado presentado por el SIN, sin que eltribunal de casación se hubiere pronunciado específicamente.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la igualdad procesal, valoración razonable de la prueba, a una resolución judicial motivada, a la congruencia entre acusación y condena, así como inobservancia del principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 109.I, 115.I y II, 116.I y II, 117.I, 119.I y II, y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 1, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 numerales 1 y 2 inc. a) y b), 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2.1 y 3 incs. a) y b), 14 y 26 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela constitucional y, en consecuencia: 1) Se declare nulo y sin efecto el Auto Supremo 17 de 18 de febrero de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se emita nueva resolución conforme a derecho observando el debido proceso legal, en los elementos de certidumbre, igualdad de las partes y motivación de las resoluciones; y, 2) Se deje sin efecto la irracional y desproporcionada Resolución determinativa 17-000015-11 de 3 de mayo de 2011, emitida sin base legal, sobre meros supuestos y sin prueba alguna innovando un procedimiento arbitrario que lesiona los derechos de todos los abogados en el ejercicio libre.

Asimismo, se ordene la suspensión de todas las medidas de ejecución de la resolución impugnada, ante la inminencia de la indebida anotación de sus bienes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 101., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó y reiteró la acción presentada y la amplió afirmando que: El accionante es Presidente del Colegio de Abogados de Pando.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonio Guido Campero Segovia, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juanquina, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 35 a 38, solicitaron se deniegue la tutela solicitada manifestando que: i) A través de la acción de amparo constitucional, no se puede revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, además no existe relación de causalidad entre los hechos, derechos y el petitorio; ii) Independientemente de que el método de determinación hubiere sido sobre base cierta o presunta, correspondía al contribuyente desvirtuar lo afirmado por el SIN, presentando los descargos correspondientes en la instancia administrativa como jurisdiccional, lo que no ocurrió porque no acreditó fehacientemente la no percepción de remuneración alguna por el patrocinio de las distintas causas en el periodo fiscalizado sea por la totalidad del servicio prestado o por el servicio parcialmente elaborado, conforme dispone el art. 76 del CTB, debido a que en materia tributaria corresponde al contribuyente presentar los descargos respectivos dentro de un plazo razonable a efectos de hacer valer sus derechos; iii) Con relación a que fueron desechadas las certificaciones de los juzgados, esta prueba no puede ser valorada por el Tribunal de garantías, tampoco por el tribunal de apelación o casación. No obstanteello, dichas certificaciones, únicamente establecían “...el estado de los procesos que patrocinó el contribuyente...” (sic), por lo que se concluyó en el Auto Supremo impugnado que por lógica consecuencia si el contribuyente percibió ingresos, éstos no fueron declarados contraviniendo lo dispuesto en el art. 70 inc. 1) del CTB y no acreditó fehacientemente la no percepción de remuneración alguna por el patrocinio de las distintas causas en el periodo fiscalizado sea por la totalidad del servicio prestado o por el servicio parcialmente elaborado, “...no pudiendo entenderse que aún habiendo sido abandonados algunos procesos o encontrarse en trámite otros no se haya efectivizado cobro alguno...” (sic). Además el accionante incumplió en varias oportunidades con los requerimientos de la Administración Tributaria, como ser la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado a las transacciones del período de noviembre de 2009, los dos talonarios de facturas de venta de la gestión 2009, que según el contribuyente fueron reportadas extraviadas mediante publicación en radio FM 105.5, sin que exista evidencia del reporte de esta situación a la Administración Tributaria o de la disificación de nuevos talonarios de facturas; y, iv) Respecto a que no existirá congruencia entre lo acusado y lo condenado corresponde referir que dicha alegación demuestra una vez más el afán desesperado del ahora accionante al evidenciarse que la acusación se realizó al determinarse la existencia de un listado emitido por el representante distrital del Consejo de la Judicatura de Cobija‐Pando de procesos que el contribuyente patrocinó por el periodo fiscalizado, que fueron cotejados con el Arancel Mínimo de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Pando, determinándose una deuda tributaria a través de resolución determinativa, por lo que el argumento del ahora accionante no es fundamento válido al evidenciarse que existe plena congruencia entre lo acusado y lo condenado.

Por su parte, el abogado del SIN en su informe oral en audiencia (fs. 95 y vta.), pidió se deniegue la tutela, señalando lo siguiente: a) Después de revisada la Declaración Jurada del accionante correspondiente a la gestión 2009, la cual indicó sin movimiento, se inició una investigación dando el plazo de tres días al abogado para que presente sus descargos, encontrándose una factura de una radio emisora por la cual se le hacía conocer la pérdida de talonarios de facturas de la gestión observada sin seguir los pasos correctos cuando se presentan esos casos, por esa razón se averiguó los procesos patrocinados por dicho abogado; b) No se les dio el valor respecto a las certificaciones emitidas por los Secretarios y auxiliares como prueba de descargo porque no fueron realizadas por el Juez; y, c) La Resolución Determinativa se emitió sobre una base cierta al no existir facturas se tuvo que acceder al arancel mínimo del Colegio de Abogados, el cual es un documento válido para establecer un parámetro de cobro.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 238/013 de 26 de septiembre de 2013, cursante de fs. 102 a 108, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 17 de 18 de febrero de 2013, las autoridades demandadas emitan nueva resolución en casación debidamente motivada y fundamentada conforme a derecho pronunciándose sobre todos y cada una de las cuestiones observadas sin necesidad de turno ni nuevo sorteo.

Los fundamentos jurídicos que sustentan esta resolución son: 1) Con relación al Servicio Nacional de Impuestos Internos, se señaló que no era posible la determinación del tributo a partir de un listado de procesos existentes en los juzgados y cotejados con el arancel mínimo de honorarios del Colegio de Abogados, ya que no constituyen razonablemente parámetros objetivos suficientes para establecer montos que por concepto de honorarios hubieren sido cancelados a cualquier profesional abogado. Por el contrario, para poder determinar legalmente la obligación tributaria de un abogado se lo debe hacer sobre evidencias objetivas, documentos respaldatorios, declaraciones testifícales y otros medios idóneos permitidos legalmente orientados en el camino de obtener la “verdad""material", debido a que la entidad recaudadora de impuestos no puede exigir más allá de lo que realmente y legalmente se acredite, de los montos que efectivamente el contribuyente ha recibido. Lo contrario, resultaría peligroso para la recaudación del Estado, debido a que el pago de honorarios algunas veces es menor al arancel mínimo, pero en otras ocasiones es mayor, de donde resulta que no se pueden tomar únicamente como parámetros el arancel y el número de causas atendidas. Sin embargo de ello, no es posible dejar sin efecto la Resolución Determinativa, porque ello es competencia del Tribunal Contencioso Administrativo en última instancia, que en definitiva resolverá tal situación; y, 2) Respecto a los Magistrados que emitieron el Auto Supremo 17, se tiene que no se fundamentó sobre el valor probatorio que el SIN, otorgó a las certificaciones presentadas por el contribuyente, peor aún si se decidió casar el Auto de Vista, señalando respecto a la cuestión probatoria que correspondía al contribuyente desvirtuar lo afirmado por el SIN, presentando los descargos correspondientes en la instancia administrativa como jurisdiccional evidenciándose la inexistencia de prueba fehaciente que demuestre que el contribuyente no percibió ingreso alguno por el ejercicio de la profesión de abogado en las causas que patrocinó por los períodos fiscalizados. Es decir, su fundamentación probatoria es absolutamente generalizada, no menciona cuáles fueron los elementos que hubiere considerado o no el SIN, ni identifica de forma expresa y concreta los elementos que hubiere proporcionado el demandante, tampoco señala cuál sería en su criterio la "prueba fehaciente" pertinente al caso, situación que vulnera el debido proceso y el derecho a una suficiente motivación. A lo que se suma que estando impugnado en todo el proceso contencioso tributario una "Resolución Determinativa sobre BASE CIERTA"; sin embargo, para confirmarla, le atribuye la calidad de una "Resolución Determinativa sobre BASE PRESUNTA", cuyas características de esas formas de resolución son trascendentales en el ámbito impositivo y que además están vinculadas al derecho a la defensa del ahora accionante quien durante todo el proceso contencioso tributario ha asumido defensa sobre una "Resolución Determinativa sobre BASE CIERTA", lo que además importa incongruencia entre lo pedido y lo resuelto. Respecto a la carga de la prueba, es necesario indicar que por mandato expreso de la ley le corresponde al contribuyente dicha carga procesal, por lo que “corresponde atender parcialmente la pretensión del accionante” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Dentro del proceso de verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente Germán Araníbar Ledezma -ahora accionante- la Gerencia Distrital Pando del SIN, emitió la Resolución Determinativa 17-000015-11 de 3 de mayo de 2011 (fs. 86 a 90) en la que se estableció sobre “base cierta” una deuda tributaria de Bs44 323.- (cuarenta y cuatro mil trescientos veintitrés bolivianos) intimándolo para que el término de veinte días de su legal notificación deposite dicho monto adeudado por los impuestos y periodos fiscales liquidados por el período de enero a diciembre de 2009.

II.2. En el proceso contencioso tributario contra el SIN, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante la Sentencia 43/2011 de 9 de agosto, declaró probada la demanda y dejó sin efecto la Resolución Determinativa (fs. 29).

II.2.1. Después de que se tramitó la apelación y casación, última instancia que anuló obrados, se dictó nuevamente Auto de Vista 118 de 27 de agosto de 2012, por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente, confirmando parcialmente la sentencia apelada y dejó sin efecto la parte de la Resolución Determinativa 17-000015-11, manteniéndose en 50% el monto determinado; es decir, de Bs22 261.5.- (veintidós mil doscientos sesenta y un 50/100 bolivianos), como deuda total disponiendo que el accionante pague la suma dinero en el plazo de diez días de la ejecutoria (fs. 29).II.2.2. Contra esa decisión ambas partes interpusieron recurso de casación, que fue resuelto por Auto Supremo 17 de 18 de febrero de 2013 (fs. 1 a 7 y 29 a 34), declarando infundado el recurso de casación del accionante y respecto de la casación en el fondo interpuesto por el SIN casó el Auto de Vista 118 de 27 de agosto de 2012, recurrido, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria determinada por la Resolución Determinativa 17-000015-11 de 3 de mayo de 2011.

II.2.3. Con el Auto Supremo 17, se notificó al accionante el 26 de febrero de 2013 (fs. 8)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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