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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0422/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0422/2015-S3

Concede la acción de amparo constitucional porque el auto supremo cuestionado, emergente de un proceso civil ordinario, no cumple con la exigencia de motivación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque el auto supremo cuestionado, emergente de un proceso civil ordinario, no cumple con la exigencia de motivación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...De lo expuesto, se tiene que la determinación de casar el Auto de Vista recurrido no se encuentra debidamente justificada, dado que no se explica la razón o motivo por la que se asumió dicha decisión, de manera que esa omisión deja además en la incertidumbre a las partes al no justificarse por qué se declaró improbada la demanda. Por otra parte, extraña, como denuncia la parte accionante, que se hubiera dispuesto casar el Auto de Vista impugnado por haberse incurrido en violación del art. 572 del CPC, precepto que, al referirse al rechazo de solicitudes o incidentes en casos de concurso necesario, resulta inaplicable al caso concreto por tratarse de un proceso ordinario. Por otra parte, tampoco consta en obrados que el citado art. 572 del citado Código, hubiera sido acusado en el recurso de casación".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2015-S3

Sucre, 27 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08216-2014-17-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 308/014 de 20 de agosto de 2014, cursante de fs. 88 a 95 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luciana Barrientos Pérez, en representación legal de Ademar Flores Guzmán contra Elisa Sánchez Mamani, Javier Medardo Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado ante notario de fe pública el 5 de agosto de 2014, cursante de fs. 31 a 37, el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de marzo de 2006, interpuso demanda ordinaria de resolución de contratos, desocupación y entrega de inmueble, más el pago de daños y perjuicios contra Mercedes Arévalo Sandoval, dictándose Resolución el 4 de mayo de 2007, por la que se declaró probada la demanda. Luego, en apelación, se expidió el Auto de Vista 565/2007 de 27 de noviembre, a través del cual la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz -hoy Sala Civil Segunda y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, confirmó dicho fallo, posteriormente se interpuso recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo (AS) 160 de 26 de abril de 2013. Sin embargo, contra esa Resolución se presentó una acción de amparo constitucional, en la que se concedió la tutela solicitada y se dispuso que se dicte nueva resolución emitiéndose el Auto Supremo, signado con el número 61 de 5 de marzo de 2014, el cual nuevamente incurrió en infracción y vulneración de derechos constitucionales.

En ocasión de interponer el recurso de casación dentro del referido proceso ordinario, la demandada Mercedes Arévalo Sandoval, en la suma manifestó “Recurre de casación y nulidad contra el Auto de Vista de fecha 17/11/2007 de fs. 354 a 355, tanto en el fondo como en la forma” (sic), y en el petitorio del mismo memorial, en forma expresa ratificó que ese recurso está dirigido contra el referido Auto de Vista, sin mencionar el número del Auto de Vista recurrido. Consiguientemente, sepudo evidenciar que dicho recurso de casación fue interpuesto contra un Auto de Vista inexistente, pues en obrados no cursó un Auto de Vista de fecha 17/11/2007. Empero, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar ese importante requisito, resolvió y se pronunció respecto del Auto de Vista 565/2007 de 27 de noviembre, que nunca fue recurrido de casación y nulidad.

El art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone que el recurso de casación “Deberá citar en términos claros, correctos y precisos el auto del cual se recurriere, su folio dentro del expediente...”, aspecto que no fue cumplido por la recurrente ni observado por el Tribunal de casación, infringiendo la ley y vulnerando la seguridad jurídica y el debido proceso.

El AS 61, fue dictado ultra petita, puesto que falló sobre un tema que no fue sujeto de discusión ni de probanza, al manifestar que al haber pagado la demandada Mercedes Arévalo Sandoval el 60 % del precio de venta del inmueble objeto de la litis, quedando un saldo de $us9 600 (nueve mil seiscientos dólares estadounidenses), este porcentaje restante sería de poca gravedad o de escasa importancia; y por ello, la parte demandante debía acudir a la vía correspondiente para efectuar una división de dicho inmueble; es decir, de oficio, sin motivación ni fundamentación alguna, dispuso que se proceda a una división que nunca fue motivo de la demanda, menos de reconvención ni de puntos comprendidos en el auto de relación procesal de 17 de agosto de 2006.

Dicho Auto Supremo, no se pronunció sobre los puntos recurridos ni explicó fundadamente cómo, por qué o en qué términos casó parcialmente el Auto de Vista 565 de 27 de noviembre de 2007, basándose en que el “aquo y el aquen” (sic) no hubiesen valorado debidamente las pruebas aportadas, y que el derecho de accionar de la actora hubiese prescrito, pero jamás se pidió que el inmueble sea dividido. A ello agregó que esa casación parcial se basó en una aparente violación del art. 572 del CPC, que nada tuvo que ver con el objeto del proceso, puesto que se refiere al rechazo de solicitudes o incidentes en casos de concurso necesario emergentes de un proceso concursal. Asimismo, esa forma de casar parcialmente un recurso vulneró el art. 274 del citado Código, que obligó a casar un Auto de Vista, cuando éste infringiere alguna ley, caso en el que deberá fallarse en lo principal del litigio. Empero, de la revisión del AS, se tiene que no se falló sobre lo principal, y ni siquiera sobre lo accesorio, sino sobre algo que no fue motivo de la litis.

Otra infracción en la que incurrió el AS 61, fue el no declarar improcedente el recurso de casación; toda vez que, fue planteado en el fondo y en la forma de manera genérica, oscura y contradictoria, sin especificar clara y puntualmente qué ocurrió en el fondo y qué en la forma, incumpliendo lo exigido por los arts. 250, 253 y 254 del CPC, aspecto que fue soslayado por el Tribunal de casación, vulnerándose así el debido proceso en su vertiente a la tutela judicial efectiva.

**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**

Señala haberse lesionado sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la legalidad, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicitó que se conceda la tutela y se deje sin efecto el AS 61 de 5 de marzo de 2014, emitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando se dicte un nuevo auto enmarcado a derecho.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 77 a 87 vta., en presencia de los representantes de la parte accionante y de la tercera interesada, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda, reiterando que el aspecto central de esta acción de amparo constitucional se refiere a que a través del AS 61, ahora impugnado, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, sin antecedente previo, tomó una decisión ultra petita en sentido de que el inmueble objeto de la litis tenga que ser dividido, apartándose así de lo peticionado por las partes, porque lo que se demandó fue la nulidad de contratos, no así sobre la división de un inmueble. Esa decisión afectó a la seguridad jurídica; pero además, al decidirse sobre algo que nunca fue discutido, se le privó de asumir defensa sobre ese aspecto. Los Magistrados demandados no fundamentaron debidamente las razones por las cuales tomaron esa decisión.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Medardo Serrano Llanos y Elisa Sánchez Mamani, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe presentado el 19 de agosto de 2014, cursante de fs. 50 a 52, manifestaron que la parte accionante pretende que se deje sin efecto el AS 61 de 5 de marzo de 2014, mediante el cual se dispuso casar parcialmente el Auto de Vista recurrido, en la parte que confirmó la Sentencia apelada, salvando los derechos de Ademar Flores Guzmán, de acudir a la vía correspondiente respecto de la división del bien inmueble objeto de la litis. “El art. 572 del CPC, dispone que 'No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia, teniendo en cuenta el interés de la otra parte'” (sic). En el caso concreto, se acordó la venta de un inmueble en la suma de $us.24 000 (veinticuatro mil dólares estadounidenses), pero se demostró haberse cancelado el 60% de dicha suma; por lo que, el incumplimiento de la compradora respecto al 40% restante ($us.9 600), se tornó de poca gravedad, máxime si la demandada solicitó posteriormente la exhibición de títulos originales, los que con posterioridad a la presentación de la demanda, señalaron a nombre de Ademar Guzmán Flores, considerándose que el referido inmueble por su propia naturaleza de arraigo a la tierra, es susceptible de división inclusive porcentual. Por lo que, el actuar del Juez a quo y del Tribunal ad quem, obligaron al Tribunal Supremo de Justicia, a dar aplicación a los arts. 253 inc. 1), 271 inc. 4) y 274 del CPC, en virtud de haber incurrido en violación del art. 572 del citado Código. Por su parte, Ana Adela Quispe Cuba, Magistrada de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 20 de agosto de 2014, cursante de fs. 70 a 71, indicó que con relación al AS 61, dictado en casación dentro del proceso ordinario de resolución de contratos, desocupación y entrega de inmueble, más el pago de daños y perjuicios planteado por Luciana Barrientos Pérez contra Mercedes Arévalo Sandoval. En esa ocasión, su autoridad discrepo en la última parte del referido Auto Supremo, por lo que fue de voto disidente, no correspondiendo que su persona sea demandada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Mercedes Arévalo Sandoval a través de su representante, en audiencia, aclaró que el proceso ordinario que motivó esa acción de amparo constitucional, no fue de nulidad de contrato, sino de resolución de contratos. Ocurre que Luciana Barrientos Pérez tenía un inmueble en la provincia Germán Busch, localidad Arroyo Concepción, y alquiló el mismo a Mercedes Arévalo Sandoval, y luego de diez años de inquilinato, suscribieron un documento de compromiso de venta en el que se acordó un precio, habiéndose cancelado una parte, por lo que se suscribió otro contrato definiendo un nuevo plazo, y al final restante cancelar sólo $us.9 600. Ante esa situación, se planteó la demanda de resolución de contrato por incumplimiento del pago total, presentándose un poder de fecha posterior a los documentos antes citados; es decir, que Luciana Barrientos Pérez, vendió un inmueble sin ser propietaria. Lo principal del caso es que su persona, ocupaba el inmueble e introdujo varias mejoras, y por su parte Luciana Barrientos Pérez, recibió el dinero y dispuso de él en beneficio de su familia.forma libre. En la Sentencia y Auto de Vista se dispuso que Mercedes Arévalo Sandoval, devuelva el inmueble y pague daños y perjuicios, mientras que Luciana Barrientos Pérez, simplemente debía devolver el dinero, sin considerar que la primera de las nombradas introdujo mejoras en el inmueble y la segunda, que recibió el dinero, obtuvo beneficios. En el AS 61, se hizo referencia al art. 572 del CPC, que determinó que no habría resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad. Ese artículo faculta al Juez para definir si corresponde o no resolver el contrato para evitar mayor gravedad, porque no puede ser que se ordene la resolución de un contrato de personas que vivieron por más de veinticinco años en un inmueble y se les devuelva simplemente lo pagado, suma que actualmente está devaluada, y más bien se le está dando la oportunidad de que recupere la fracción del inmueble que no se pagó. Por ello, se consideró que ese Auto Supremo es correcto, y se enmarcó en el principio de verdad material.

Por otra parte, señala que Luciana Barrientos Pérez, carece de legitimación activa para iniciar esta acción porque no tiene ningún interés en el caso.

I.2.4. Resolución

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