Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por incurrir en el incumplimiento del principio de subsidiariedad, al señalar que el documento base, contiene vicios al haberse señalado en él como garantía hipotecaria lotes de terreno a decir de estos, serian inembargables, dicha supuesta lesión pudo en su caso ser corregida en vía ordinaria posterior, siendo que en la vía incidental, no fueron oportunamente reclamados por su causante a través de los medios que le otorgaba el ordenamiento jurídico civil.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “De lo que se concluye que los aspectos reclamados por Tania, Delia, Josefina y Nelson, todos de apellido Astete Zambrana en la vía incidental, no fueron oportunamente reclamados por su causante a través de los medios que le otorgaba el ordenamiento jurídico civil; consiguientemente no se dio oportunidad a las autoridades judiciales a pronunciarse respecto a los referidos reclamos, incurriendo así en incumplimiento del principio de subsidiariedad, conforme a los supuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional. Asimismo, es evidente que los reclamos antes mencionados, no se enmarcan dentro de los supuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referidos a los casos en los que es posible a la justicia constitucional, conocer en acción de amparo constitucional, casos emergentes de procesos ejecutivos; toda vez que, no se evidencia la existencia de un posible acto lesivo a derechos fundamentales y garantías constitucionales en afectación del debido proceso que no pudiera haber sido analizado, revisado y en su caso corregido, en posterior proceso ordinario emergente de proceso ejecutivo; más aún cuando en el referido Fundamento Jurídico se hace referencia a la existencia de uniforme jurisprudencia respecto a la denegatoria de la tutela por subsidiariedad, cuando el impetrante de tutela a través del amparo constitucional denuncia que el documento de crédito o base o título ejecutivo tiene vicios de nulidad, como ocurrió en la presente causa, en la que los accionantes señalan que el documento base contiene vicios al haberse señalado en él como garantía hipotecaria lotes de terreno que a decir de éstos, serían inembargables; en el entendido de que dicha supuesta lesión pudo en su caso ser corregida en vía ordinaria posterior, conforme prevé el art. 490 CPC.1976, mecanismo que como se dijo anteriormente, no fue usado oportunamente por el causante de los impetrantes de tutela, de quien los mismos derivan su derecho; por lo anteriormente expuesto, no es posible ingresar al fondo de la problemática, al no haberse dado cumplimiento al principio de subsidiariedad como presupuesto de activación de la acción de amparo constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2016-S1
Sucre, 21 de abril de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13558-2016-28-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 29 de diciembre de 2015, cursante de fs. 1060 a 1064 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tania Astete Zambrana por sí y en representación legal de Delia, Josefina y Nelson, todos de apellido Astete Zambrana contra José Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de las Salas Civil Segunda y Familiar, Niñez y Adolescencia, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Orlando Quiroz Rocha, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, por memoriales presentados el 4 y 10 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 1011 a 1020 vta. y 1023, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acciónMediante Sentencia de 26 de febrero de 2007, confirmada por Auto de Vista de 14 de mayo de 2008, se declaró probada la demanda ejecutiva civil seguida por el Centro de Investigación y Desarrollo Regional - CIDRE contra Pacífico Astete Ricaldi y Marcelina Zambrana de Astete, de quienes ahora son herederos; siendo la garantía real hipotecaria, dos lotes de terreno denominados “Rosita Sauce” y “Rosita Sauce B”; ubicados en la localidad Lauca “Ñ”, Bulo Bulo, cantón Pojo de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, mismos que son inembargables al tratarse de "pequeñas propiedades agrarias" (sic), razón por la que en ejecución de sentencia los deudores se opusieron al embargo, subasta y remate, pese a ello los mismos fueron subastados y adjudicados en favor de María del Carmen Espinoza Chávez, como consta por escritura pública 186/11 de 15 de agosto de 2011.
La referida adjudicataria no pudo registrar dicho título de propiedad en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) ni ante el registro de Derechos Reales (DD.RR.), al no estar las propiedades señaladas dentro del comercio humano; por lo que de manera inexplicable y con el propósito de garantizar la ciudadana antes nombrada, la adjudicataria logró que el Juez de la causa, mediante Auto de 8 de mayo de 2014, dispusiera la anotación preventiva de otros bienes de los deudores, como si fuese la ejecutante.
En tal estado de la causa, en ejecución de fallos y en calidad de herederos de los deudores, interpusieron incidente de nulidad de obrados referida a la inembargabilidad de la pequeña propiedad agraria, y la existencia de fraude en los avalúos de las referidas propiedades; mismo que fue rechazado in límine por Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2015, pronunciado por el Juez condenando; contra el que interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista de 25 de mayo de 2015, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; fallos ilegales y arbitrarios, amparados en formalismos como la cosa juzgada y la preclusión, en los que las autoridades demandadas se desentendieron de la declaración unilateral de los deudores y el silencio cómplice de la entidad acreedora, en desconocimiento de lo previsto por la Ley Fundamental y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, respecto a la protección y función económico social de la propiedad agraria que vienen cumpliendo como se desprende de la prueba documental que detallan.
Con dicho accionar los demandados lesionaron sus derechos y omitieron cumplir con la obligación que les imponen los arts. 3.1; 4.4 y 87 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976) y la jurisprudencia ordinaria, respecto a revisar y pronunciarse de oficio sobre las infracciones al orden público y constitucional, lo que ha posibilitado que la entidad ejecutante incurra en fraude procesal, estando dichos actos procesales viciados de nulidad absoluta que no admiten convalidación, sin que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLos accionantes señalaron como lesionados sus derechos a la protección efectiva y oportuna, “a la pequeña propiedad agraria”, a la alimentación, al trabajo, al hábitat y la vivienda; citando al efecto los arts. 16, 19, 47 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron que se les conceda la tutela demandada y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2015 y del Auto de Vista de 25 de mayo del mismo año; b) Se ordene se pronuncien nuevos autos anulando los embargos, subastas, remates y adjudicación de las propiedades referidas; y, c) Se determine la existencia de responsabilidad y la calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 1058 a 1059, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes, ratificó in extenso el contenido de sus memoriales de demanda de acción de amparo constitucional y en uso a su derecho a la réplica, respecto a los informes presentados, precisó que: 1) No se ingresa a la revisión de la legalidad ordinaria; y, 2) Los impetrantes de tutela tienen la predisposición de pagar la deuda, puesto que poseen otros bienes inmuebles que fueron anotados preventivamente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 1051 a 1056 vta., manifestó que: i) El Auto de Vista de 25 de mayo de 2015, se halla conforme a derecho y debidamente fundamentado, pretendiendo los impetrantes de tutela equiparar la acción tutelar interpuesta con un recurso de casación, lo que no es posible conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en las SSCC 0560/2003-R y 0660/2010-R; ii) Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria que se busca a través de esta acción de defensa, no explicaron por qué la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica y con error evidente; y, no identificaron de qué forma la interpretación efectuada en el Auto de Vista cuestionado lesionó sus derechos; y, iii) No se demostró que las autoridades demandadas hubieran vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, adecuada valoración probatoria, o incorrecta aplicación del derecho.ordenamiento jurídico, hechos que impiden ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada.
Orlando Quiroz Rocha, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por informe escrito corriente a fs. 1057 y vta., manifestó que: a) El incidente de nulidad interpuesto por los accionantes mediante memorial de 4 de febrero de 2015, fue rechazado in límine; toda vez que, pretendía la nulidad de actos procesales precluídos y con calidad de cosa juzgada; b) La acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en el plazo de seis meses a partir de la vulneración alegada; en el presente caso, los ejecutados intentaron en vía incidental la declaración de inembargabilidad por escrito de 3 de diciembre de 2008, pretensión desestimada por Auto Interlocutorio de 4 de marzo de 2009, interponiendo la acción de amparo constitucional extemporáneamente; asimismo, respecto a actos procesales como ser: la revisión del Auto Intimatorio, la Sentencia de primera instancia, el Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Segunda y el remate de los inmuebles otorgados en garantía hipotecaria, la acción es de manifiesta improcedencia por no haberse hecho uso “del derecho de revisión” (sic) dentro del plazo de seis meses que prevé el art. 490 del CPC.1976, y no incidentar oportunamente; y, c) En la suscripción del contrato de préstamo del año 2003, los inmuebles otorgados en garantía se señalaron como mediana propiedad; cuya categoría fue establecida posteriormente, mediante Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007.
José Eddy Mejía Montaño Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 1029 vta., de obrados.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 29 de diciembre de 2015, cursante de fs. 1060 a 1064 vta., denegó la tutela solicitada; en atención a los siguientes fundamentos: 1) Conforme a lo previsto por los arts. 128, 129.I de la CPE; 54.I y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional constituye una acción extraordinaria de defensa de derechos fundamentales, y solo se activa ante la existencia de necesidad de protección constitucional cuando no existe otro mecanismo de protección, debiendo ser interpuesta dentro del plazo de seis meses a partir de la vulneración, sin que el Juez o Tribunal de garantías constituyan una instancia casacional; 2) Existen hechos controvertidos, referidos al derecho propietario de los accionantes, frente al derecho de dominio de la adjudicataria, mismos que deben ser resueltos en la vía judicial o administrativa y no a través de la acción de amparo constitucional; 3) Los impetrantes de tutela pretenden la nulidad de embargos, subastas, remates y adjudicaciones de dos propiedades agrarias, siendo el fondo de su pretensión la ineficacia de la escritura pública de préstamo de dinero 1054/2003 de 25 de junio y la nulidad de la venta judicial contenida en la escritura pública 186/11, extendida a favor de la adjudicataria María delCarmen Espinoza Chávez; 4) Se busca hacer valer un eventual derecho propietario ante la orden de desapoderamiento, mismo que debió ser reclamado a través de una tercería de dominio excluyente y no así mediante incidente de nulidad de obrados, medio que tampoco es idóneo para determinar la ineficacia o nulidad de un contrato de préstamo o del remate y adjudicación judicial de los predios dados en garantía hipotecaria; en su caso debieron ordenarizar el proceso ejecutivo, conforme prevé el art. 490 del CPC.1976 o interponer demanda de nulidad de escritura de préstamo y de escritura de venta judicial, para recién acudir al amparo constitucional; 5) La acción resulta extemporánea puesto que la subasta y remate se realizaron el 6 de mayo de 2010; y la venta judicial fue protocolizada mediante escritura pública 186/11, sin que la acción se hubiera interpuesto dentro de los seis meses que prevé el art. 53 del CPCo; 6) La venta judicial no altera la naturaleza jurídica de la propiedad agraria señalada en la Norma Suprema y en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; y, 7) Respecto al supuesto fraude en los avalúos de las propiedades embargadas, los mismos fueron aprobados el 4 de marzo de 2009, sin que se los hubiera observado dentro del plazo que señala el art. 535 del CPC.1976; por lo que, tampoco es posible su modificación.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Mediante escritura pública 1054/2003 de 25 de junio, Julio Alem Rojo en representación del “CENTRO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO REGIONAL (CIDRE)” (sic) suscribió contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Pacífico Astete Ricaldi y Marcelina Zambrana de Astete en calidad de deudores, señalando como garantía hipotecaria los lotes de terreno con vivienda signados con los números 74 y 15, de 34 y 20 ha, respectivamente, ubicados en Lauca “Ñ”, Bulo Bulo del cantón Pojo, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba (fs. 83 a 84 vta.).
II.2. Por memorial de 17 de octubre de 2006, Oscar Gualberto Claure Villarroel y/o Carlos Alberto Ruiz Romero, en representación del Centro de Investigación y Desarrollo Regional - CIDRE, interpusieron demanda ejecutiva en la vía civil por cobro de dinero contra Pacífico Astete Ricaldi y Marcelina Zambrana de Astete, señalando como título ejecutivo la escritura pública 1054/2003 (fs. 87 a 88).
II.3. Por acta de embargo de 25 de enero de 2007, se trabó el embargo de los lotes de terreno antes señalados, nombrándose como depositario a Pacífico Astete Ricaldi (fs. 114 y vta.).
II.4. Mediante Sentencia de 26 de febrero de 2007, pronunciada dentro del referido proceso ejecutivo; el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, hoy condenado, declaróprobada la demanda ejecutiva descrita ut supra, ordenando que la ejecución se lleve hasta el trance de subasta y remate de los bienes embargados hasta el pago de la suma de $us24 987,99.- (veinticuatro mil novecientos ochenta y siete 99/100 dólares estadounidenses) más intereses convenidos, conforme al documento de ejecución, misma que fue notificada a los ejecutados por diligencia de 28 del referido mes y año (fs. 118 y vta. y 119).
II.5. Apelada la referida Sentencia por memorial de 10 de marzo de 2007, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial –hoy Tribunal Departamental de Justicia– de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 14 de mayo de 2008, dispuso confirmar la Sentencia impugnada con costas; declarándose ejecutoriado el fallo de primera instancia por Auto Interlocutorio de 5 de junio de dicho año, notificado a los ejecutados por diligencia practicada el 16 de junio del año antes referido (123 a 124; 141 y vta.; 144 y 145).
II.6. El 3 de diciembre de 2008, Freddy Romero Rodríguez, en representación de Pacífico Astete Ricaldi y Marcelina Zambrana de Astete, adjuntando certificaciones 03/2007 y 04/2007, expedidas por la Municipalidad de Entre Ríos, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba –que señalan que los lotes antes mencionados corresponden a lotes agrícolas– solicitó al Juez de la causa la declaratoria de bienes inembargables; mereciendo Auto Interlocutorio de 4 de marzo de 2009, pronunciado por dicha autoridad, que dispuso "Sin lugar" (sic) a lo solicitado, aprobando además el avalúo fiscal y la certificación impositiva respecto a los citados lotes, notificándose a los ejecutados por diligencia de notificación de 19 del citado mes y año; contra dicha resolución los esposos Astete Zambrana interpusieron recurso de apelación incidental mediante memorial de 2 de abril del señalado año, mismo que mereció Auto Interlocutorio de 6 de dicho mes y año, pronunciado por la referida autoridad judicial, que dispuso "Sin lugar a admitirse el (...) recurso" (sic) por haberse interpuesto extemporáneamente, notificándose con dicha resolución a los accionantes por diligencia de 14 de abril de 2009; siendo dicho Auto a su vez apelado por memorial de 22 del mes y año precedentemente citados, sin embargo, al no haber provisto los recaudos para la tramitación de la apelación, se dispuso su ejecutoria por Auto de 15 de junio de 2009, notificado a los ejecutados el 23 de julio del año ya referido (fs. 163 a 166 vta.; 185 a 186 vta.; 189 a 191; 193 y vta.; 210 vta. y 212).
II.7. Por Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2013, se dispuso que habiéndose acreditado el fallecimiento del coejecutado Pacífico Astete Ricaldi, se cite a los presuntos herederos del de cujus, conforme a lo previsto por el art. 55 del CPC.1976, para que en el plazo de treinta días desde la publicación del primer edicto, se hagan presentes y asuman defensa en el estado de la litis, bajo conminatoria de declararse enrebeldía; asimismo, por Auto Interlocutorio de 28 de febrero de 2014, al no haberse presentado los presuntos herederos, se los declaró en rebeldía y se dispuso la prosecución del proceso (fs. 568 y 735).
II.8. Mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2015, Tania Astete Zambrana por sí y en representación de Delia, Josefina y Nelson todos de apellidos Astete Zambrana, interpuso incidente de nulidad de obrados, señalando ser legítimos propietarios de los lotes de terreno con matrículas computarizadas 3.12.6.01.0005575 y 3.12.6.01.0005621, ubicados en la localidad de Bulo Bulo, ambos con designación de pequeña propiedad agraria, bajo la denominación de "Rosita Sauce" y "Rosita Sauce B", respectivamente; señalando que la nulidad encuentra su origen en la "Sentencia de 26 de febrero de 2007" (sic), que dispuso la subasta y remate de los lotes de terreno signados como "75" con una superficie de 34 ha, y "15" con una superficie de 20 ha, ambos en Lauca "Ñ", Bulo Bulo, del cantón Pojo, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba; al ser ambos inembargables conforme prevén los arts. 394.II de la CPE y 41.2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y que en el avalúo catastral no se consideraron los bienes adheridos a la tierra natural o artificialmente, conforme prevé el art. 75.I del Código Civil (CC) (fs. 955 a 962).
II.9. Por Auto Interlocutorio de 12 de febrero de 2015, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, rechazó in límine el incidente planteado; bajo el fundamento de que se pretende cuestionar actuados ejecutoriados y precluidos que no fueron observados en las correspondientes etapas procesales; interpuesta la apelación por memorial de 3 de marzo del citado año, se resolvió la misma por Auto de Vista de 25 de mayo del mismo año, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó el Auto Interlocutorio apelado (fs. 963 y vta.; 965 a 973; y, 1003 a 1005).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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