Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2026-S1 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 54759-2023-110-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 254/2023 de 8 de abril, cursante de fs. 7 a 8 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Grover Vladimir Rodriguez Bolo en representación sin mandato de Jhonny Tallacahua Huanca contra Marco Aurelio Gonzales Prado, Director del Centro Custodia de Patacamaya del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 7 de abril de 2023, cursante de fs. 1 a 2, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona - Jhonny Tallacahua Huanca-; "a la fecha" continúa privado de libertad de manera ilegal e indebida; puesto que, ya se había emitido mandamiento de libertad en su favor; empero, al ser fin de semana o feriado, el Centro de Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz, niega la recepción de dicho mandamiento.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; así como, al principio de celeridad y pronta atención; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: el Director hoy accionado a través de los funcionarios policiales recepcione y efectivice el trámite del mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 8 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 5 a 6, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) "su autoridad" fue notificada con la parte dispositiva de una "acción de libertad" emitida por el "...juez de garantías constitucionales Joaquin Moller..." (sic), que ordenó "conceder la tutela" en favor de su persona disponiendo de qué manera errada existía una detención preventiva "...lamentablemente el señor Foronda que en ese entonces ocupaba como como Juez de su autoridad como suplente haber emitido una resolución..." (sic), la cual en el Tribunal de alzada bajo un "auto de vista" dejó sin efecto la detención preventiva; empero, un día miércoles "29" proceden a ejecutar el mandamiento de detención preventiva, la cual ya no estaba vigente desde el 3 de abril de 2023; en ese entendido, el "...juez de garantías concede la tutela..." (sic), siendo que su autoridad de la misma manera fue accionada; b) El "jueves" fue notificada "su autoridad", con la cual se ordenó que se proceda inmediatamente a expedir el mandamiento de libertad en razón al Auto de Vista "261/2023"; c) Se comunicaron con secretaría de "vuestro despacho" en la que "su autoridad" remitió el mandamiento de detención domiciliaria a la Oficina de Gestora de Procesos de turno; sin embargo, esta se comunica con el encargado del Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz, indicando de que por fin de semana el Sub Oficial no puede recepcionar el mandamiento de libertad; d) Existe la representación de la citada Oficina Gestora; en razón a que, el Director ahora accionado el "dia de hoy" bajo las atribuciones de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión 2298, debe efectivizar todo mandamiento, más aun cuando se advirtió que de manera errada se hizo ingresar después de la acción de libertad cuando ya se concedió la tutela, pudiendo verificarse que la aprehensión se efectuó el "miércoles" cuando fue trasladado el "jueves"; e) Desde el "miércoles jueves viernes sábado" se encuentra privado de libertad de manera ilegal, pudiendo verificarse qué día fue recepcionado el mandamiento -de libertad- y a qué hora del "jueves" posterior a la acción de libertad que concedió la tutela; f) Contactándose con el Sub oficial que se encontraba a cargo del citado Centro Penitenciario, este refirió que por feriado no iban a recepcionar -se entiende el citado mandamiento-; g) No rigen el principio de subsidiariedad, ya que el "juez concede constitucional" ordenando que "sea en el día"; empero, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no puede efectivizarse el mandamiento de libertad; h) El Auto de Vista de 3 de abril de 2023, fue ejecutado el 5 de igual mes y año, posterior a la acción tutelar que concedió la tutela; y, i) En caso de que se conceda la tutela, solicitó que en el día el citado Centro Penitenciario a través de la Oficina Gestora de Procesos recepcione el citado mandamiento y se efectivice conforme al "auto constitucional".
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Marco Aurelio Gonzales Prado, Director del Centro Custodia de Patacamaya del departamento de La Paz, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: 1) El accionante ingresó al Centro penitenciario de Patacamaya de La Paz el "jueves", dando cumplimiento al mandamiento de detención preventiva; 2) El accionante mencionó que el mandamiento de detención preventiva fue dejado sin efecto, aspecto que es desconocido por su autoridad; así también, se refirió que personal bajo su dependencia no quiso aceptar la documentación; empero, una vez notificado -se entiende con la acción de libertad- efectuó la verificación en el referido Centro Penitenciario, mediante Secretaria de su despacho, quienes desconocían dicho mandamiento de libertad, consultando al Jefe de Seguridad de ese Centro Penitenciario, se mencionó que ningún familiar del accionante o funcionario de la Oficina Gestora de Procesos intentó hacer recepcionar el citado mandamiento; es decir, que "hasta la fecha" no llegó ningún mandamiento de libertad; 3) EL "jueves" su autoridad se encontraba en el señalado Centro penitenciario hasta las 19:00 horas, no se tuvo ninguna eventualidad ni la presentación de mandamiento alguno; sin embargo, el verificativo se lo puede hacer el "dia de hoy" o el "lunes" para poder dar cumplimiento al mandamiento de libertad; y, 4) El número de teléfono celular 7743563 evidentemente corresponde al Suboficial quien es Comandante de Guardia, quien manifestó que no tuvo contacto telefónico con el abogado ni familiares del accionante.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 254/2023 de 8 de abril, cursante de fs. 7 a 8, resolvió conceder la tutela solicitada, disponiendo que el Director hoy accionado, en el día cumpla con la recepción del mandamiento de libertad del accionante; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Existió vulneración del derecho a la libertad del accionante; ya que, toda autoridad judicial y autoridad administrativa debe cumplir indefectiblemente con el principio de celeridad; ii) Si bien el citado Director ahora accionado; señaló que, se podría cumplir el mandamiento de libertad el "lunes"; empero, la libertad no puede estar condicionada a la declaración de los días feriados y los días inhábiles; iii) La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres 1173, reconoce la existencia de las Oficinas Gestora de Proceso, quienes se encargan de recepcionar los mandamientos de libertad para que los distintos Centros Penitenciarios puedan cumplir y ejecutar los mismos; y, iv) Se advierte la existencia del mandamiento de libertad librado el 7 de abril de 2023, y del cual no se tiene un informe de la citada Oficiana Gestora; ya que, se comunicó vía teléfono celular con los personeros del Centro Penitenciario de Patacamaya del departamento de La Paz, quienes le señalaron que conforme a las disposiciones del Ministerio de trabajo, Empleo y Previsión Social, no se encontraría personal administrativo en el referido Centro Penitenciario que pueda recepcionar el mandamiento de libertad, estando solo personal de seguridad, en virtud de lo cual no se pudo ejecutar el citado mandamiento; por lo que, se brindó la atención necesaria para su recepción, manteniéndose el accionante indebidamente detenido, correspondiendo al mencionado Director ahora accionado, cumplir las disposiciones de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión 2298, más aun cuando su dependencia se encuentra personal subalterno de custodia y de seguridad, quienes deben informar de manera inmediata al Director del Centro Penitenciario de Patacamaya de La Paz, para que se efectivice y se cumpla los mandamientos.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó; que, el Coronel informe al personal subalterno a efectos de que efectivice la recepción -se entiende el mandamiento de libertad-, y que solicitará que sea emitido el citado mandamiento.
En merito a esa solicitud, la Jueza de garantías, resolvió no ha lugar su solicitud; ya que, el personal subalterno cumplirá con la disposición de su autoridad respecto al mandamiento de libertad; por lo que, considera impertinente lo solicitado, cuando en el caso concreto se encuentra presente el Director ahora accionado, quien se le ordenó que en el día recepcione el mandamiento de libertad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Al no existir documentación adjunta en la presente acción de libertad, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá su pronunciamiento conforme a lo expresado por las partes y lo verificado por la Jueza de garantías.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; así como, al principio de celeridad y pronta atención; puesto que, el Director hoy accionado hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no recepcionó ni efectivizó el mandamiento de libertad emitido en su favor.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) El principio de celeridad relacionado al mandamiento de libertad; b) El deber de observar y cumplir un mandamiento de libertad en los establecimientos penitenciarios y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto al principio de celeridad relacionado al mandamiento de libertad
La SCP 0441/2018-S2 de 27 de agosto, señala que: "...El art. 115 de la CPE, estipula:
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