Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2026-S3 Sucre, 10 de abril de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de cumplimiento
Expediente: 69810-2024-140-ACU Departamento: Pando
En revisión la Resolución 02/2024 de 19 de diciembre, cursante de fs. 38 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Pedro Francisco Callisaya Aro, Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional de Bolivia contra Yordy Enrique Leverenz López, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Puerto Rico del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2024, cursante a fs. 9 a 13, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Nuestra Constitución Política del Estado (CPE), en sus arts. 70 y 72 prevé los derechos de las personas con discapacidad, así como la obligación que tiene el Estado de garantizar a las personas que pertenecen a este grupo vulnerable, los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley.
La Delegación Defensorial de Pando, recibió denuncias respecto a la falta de pago del bono de discapacidad desde hace tres meses -se infiere computable desde la fecha de interposición de esta acción de defensa- registrando dicha instancia el caso como DP/SSP/19069/2024.
Por lo que, habiendo evidenciado el incumplimiento de lo establecido en el art. 3 de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017- la Delegación Defensorial de Pando, cursó la nota CITE DP/SSP/RIE/PAN/9581/2024 el 6 de diciembre, solicitando al Alcalde del GAM de Puerto Rico del departamento de Pando, el cumplimiento del citado artículo; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de cumplimiento, dicha solicitud no mereció respuesta alguna; es decir, que la autoridad demandada no se allanó al cumplimiento de la precitada norma legal.
El precitado art. 3 de la Ley 977 contiene un deber específico, claro, expreso y exigible, no sujeto a condición, ya que dispone el pago mensual a personas con discapacidad grave y muy grave de Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos) a partir del 2018; además, dicha norma establece claramente el responsable de su cumplimiento, señalando a tal efecto "los Gobiernos Autónomos Municipales".
Con lo señalado, se tiene localizado el objeto de la pretensión de esta acción de defensa; no obstante, que el cumplimiento de dicha previsión normativa, indirectamente se encuentra vinculada con la garantía de derechos de personas con discapacidad, previstos en el art. 70.1 y 5 de la CPE de ser protegidos por su familia y el Estado y al desarrollo de sus potencialidades individuales.
Por otro lado, se cumplió con la observancia al principio de no supletoriedad, en el marco de lo establecido en el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la SCP 1312/2011 de 26 de septiembre, al haber cursado la nota CITE DP/SSP/RIE/PAN/9581/2024 a la autoridad renuente al cumplimiento de la indicada norma legal.
I.1.2. Norma presuntamente incumplida
El accionante denunció el incumplimiento del art. 3 de la Ley 977; el cual, consignaría a cargo de los Gobiernos Autónomos Municipales, la obligación específica de cumplir con el pago de un bono mensual dirigido a las personas con discapacidad grave y muy grave.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se ordene al Alcalde del GAM de Puerto Rico del departamento de Pando, el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 977.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de diciembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 30 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción de cumplimiento y ampliándola manifestó que: a) El art. 3 de la Ley 977, en su tercer párrafo, establece que esta norma entró en vigencia a partir de 2018 y que los Gobiernos Autónomos Municipales deben financiar el bono con recursos de sus fuentes de ingresos; sin embargo, el GAM de Puerto Rico del departamento de Pando, incumplió con dicho pago; b) Conforme al principio de no supletoriedad previsto en el art. 66.2 del CPCo, el accionante tenía la carga de requerir el cumplimiento previamente a la autoridad demandada; este requisito se observó con la nota CITE DP/SSP/RIE/PAN/9581/2024, la cual no obtuvo respuesta hasta el 19 de diciembre de 2024, fecha de la audiencia de consideración de la presente acción; c) Se cumplieron los criterios formales para activar la acción de cumplimiento; ya que, el mandato normativo debe ser claro, expreso, concreto y exigible, no sujeto a condición, según lo establecido por la SCP "645/2012"; en el caso concreto, el art. 3 de la Ley 977 designa expresamente a los Gobiernos Autónomos Municipales como responsables de su cumplimiento; asimismo, el deber derivado de este precepto es específico, en relación al pago del bono para discapacidad grave y muy grave, no requiere una interpretación forzada -aspecto ya revisado en la admisión de esta acción de cumplimiento-; por lo que, no procede retrotraer el procedimiento; d) Respecto al cumplimiento de la obligación, se acreditó que no existió respuesta alguna por parte del Alcalde demandado; incluso, practicada la diligencia de comunicación para el señalamiento de la audiencia de consideración de esta acción tutelar, la autoridad no compareció, lo que demuestra su renuencia al acatamiento; y, e) Si no se cumple con el art. 3 de la Ley 977 hasta el 20 de diciembre de 2024, se producirá la reversión de los fondos, impidiendo el pago del bono a las personas con discapacidad beneficiarias y vulnerando indirectamente sus derechos a la alimentación, la salud y una vida digna.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Yordy Enrique Leverenz López, Alcalde del GAM de Puerto Rico del departamento de Pando, no asistió a audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 20 a 26 y 27 a 28.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con convocatoria de los Vocales de la Sala Penal y Sala Civil Social, Familiar, Niñez y Adolescencia Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 02/2024 de 19 de diciembre, cursante de fs. 38 a 41 vta. concedió la tutela solicitada y en consecuencia, ordenó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAM de Puerto Rico del citado departamento, a proceder al pago del bono; tal determinación fue asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Las personas con discapacidad están amparadas por el art. 72 de la CPE, por lo que gozan de un trato preferente; asimismo, conforme al art. 3 de la Ley 977, existe la obligación de los Gobiernos Autónomos Municipales de pagar el bono creado para estas personas; dicha norma, dispone que el pago es obligatorio y prioritario y debe realizarse con cargo a cualquier fuente de ingresos, sin necesidad de utilizar exclusivamente la fuente de financiamiento específica para el bono, aspecto que no se cumplió; ii) Respecto al plazo para que la autoridad demandada respondiera a la solicitud de cumplimiento efectuada mediante la nota CITE DP/SSP/RIE/PAN/9581/2024 -presentada el 6 de diciembre de 2024-, éste se encontraba vigente, ya que vencería el 26 de diciembre de 2024; no obstante, se tiene que, se interpuso esta acción de defensa con antelación, el 17 del citado mes y año; sin embargo, cabe considerar que no se trata de una acción común, pues, conforme al enfoque interseccional desarrollado por la SCP "0010/2018-S2", las personas con discapacidad cuentan con protección reforzada al ser identificadas como sector vulnerable; por tanto, no es un caso fácil de colisión de normas sobre plazos, sino uno complejo que requiere argumentos de ponderación, no solo subsunción; iii) Cuando se presentan dos normas-principios contradictorios de igual jerarquía constitucional en abstracto, el juez debe resolver mediante un enunciado de preferencia condicionada, determinando qué principio prevalece; según la teoría de Alexy, cuanto mayor sea la afectación de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacer el otro. La ponderación se rige por el principio de proporcionalidad, que incluye idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto; en tal sentido, la medida de ordenar el pago para el 20 de diciembre de 2024 es idónea, pues, de declararse improcedente la acción de cumplimiento, durante la revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, las personas con discapacidad perderían el bono en 2024 por reversión de recursos "...sin que la MAE prevea que se hagan reformulaciones de Poa y Presupuesto 2025..." (sic); iv) En cuanto a la necesidad de la medida, si bien el municipio debe atender salud y educación, es evidente que el bono debía pagarse hasta febrero y al estar en diciembre, el pago es urgente para un sector vulnerable; finalmente, sobre la proporcionalidad, debe ponderarse el interés municipal de responder sus obligaciones frente al derecho del sector con discapacidad; prevalece este último, ya que, pese a los plazos "...que se puedan marcar por la MAE, en el pago, no es menos evidente que puede cesarse ese derecho en un plazo menor para cumplir con el pago del bono..." (sic), máxime ante la vulnerabilidad; por lo que, es viable conceder la tutela sin dilación para evitar daños mayores.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa nota CITE: DP/SSP/RIE/PAN/9581/2024 de 3 de diciembre, recibida en el GAM de Puerto Rico del departamento de Pando el 6 del citado mes y año; por la cual, Cinthya Alejandra Jordán Ramos, Delegada Defensorial de Pando, solicitó al Alcalde del referido GAM -ahora demandado- a instruir a las instancias que correspondan, remitan un informe con respaldo documental respecto a: i) Cuándo se dará cumplimiento al precepto legal contenido en el art. 3 de la Ley 977, respecto al pago del bono mensual en favor de todas las personas con discapacidad grave y muy grave, al colegirse con base al citado artículo, la obligación inexcusable de dicha entidad de realizar el pago del bono mensual a las personas con discapacidad que residan en su jurisdicción territorial, situación que no se efectuó, reflejando aparentemente un incumplimiento del deber legal; y, ii) Se remita el informe en el plazo de urgencia de cinco días (fs. 8 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, en su condición de Defensor del Pueblo, denunció que el Alcalde del GAM de Puerto Rico del departamento de Pando, incurrió en el incumplimiento del art. 3 de la Ley 977, al omitir el pago del bono mensual destinado a las personas con discapacidad grave y muy grave, que residen en su jurisdicción; motivo por el cual, cursó la nota CITE DP/SSP/RIE/PAN/9581/2024 el 6 de diciembre, solicitando al Alcalde del GAM de Puerto Rico del citado departamento, el cumplimiento del mencionado artículo; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de cumplimiento, dicha solicitud no mereció respuesta alguna, alegando que la norma emitida de cumplimiento contiene un deber especifico claro, expreso y exigible no sujeto a condición, ya que dispone el pago mensual a personas con discapacidad grave y muy grave de Bs250.- a partir del 2018; además, tal norma establece claramente el responsable de su cumplimiento, señalando a tal efecto "los Gobiernos Autónomos Municipales".
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