Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho por cuanto el demandado procedió a bloquear la salida de los dos camiones del accionante, impidiéndole de este modo ejercer su derecho al trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...En el caso objeto de análisis, es necesario considerar si la persona demandada cometió o no medidas de hecho contra el accionante, en este sentido es ineludible tomar en cuenta el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, en cuanto a los requisitos que se debe cumplir para que una situación sea considerada o no como medida de hecho, desarrollándose a continuación dicho entendimiento en el caso concreto. Con relación al primer punto, Juan Carlos Armaly Oroza alega que el demandado al bloquear con dos vehículos de alto tonelaje su camión, adoptó claramente medidas de hecho impidiendo que pueda realizar su trabajo; situación que fue corroborada por el informe del funcionario de la Unidad Operativa de Tránsito, mediante el cual se evidencia que hubieron amenazas de continuar con esa actitud hasta las últimas consecuencias; en cuanto al segundo requisito, la actitud del demandado y sus bases originaron un daño irreversible e irreparable, considerando que la actividad desarrollada por el accionante se constituye en la única fuente de ingreso económico, para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, por lo que se produce una vulneración a sus derechos fundamentales alegados; con relación al tercer requisito, en el presente caso, no existen derechos controvertidos; puesto que, los derechos citados como vulnerados son intuito personae; finalmente, con relación al cuarto requisito, el accionante no pudo dar su consentimiento para que los actos denunciados, se efectúen en su detrimento, ocasionando la vulneración a sus derechos. De lo anotado precedentemente, se establece que existen medidas de hecho cometidas por el demandado, al coartar al accionante su derecho fundamental de ejercicio al trabajo, el cual se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción amparo constitucional
Expediente: 2010-21576-44-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 28/2010 de 6 de febrero, cursante de fs. 71 a 73, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Juan Carlos Armaly Oroza contra Víctor Alarcón Hidalgo, Secretario General del Sindicato de Transporte Pesado “1º de Mayo”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2010, cursante de fs. 14 a 15 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de propietario de un camión marca volvo y transportista, hace veinte años trabaja para sustentar a su familia transportando mercadería a diferentes lugares del país; sin embargo, el 3 de febrero de 2010, se apersonó por ALBO S.A., con la finalidad de recoger mercadería para transportarla a la ciudad de La Paz, momento en el que fue interceptado por Víctor Alarcón Hidalgo, Secretario General del Sindicato de Transporte Pesado “1º de Mayo”, quien manifestó que no le permitiría sacar la mercadería porque no tenía autorización y que sería uno de sus afiliados quien transportaría dicha carga; el accionante se comunicó con el propietario de los productos para pedirle que le envíe la autorización respectiva y éste mediante fax le remitió lo solicitado; el documento fue presentado al demandado y como respuesta éste le manifestó que el Sindicato radicalizó las medidas de presión, incluso enviaron dos camiones para bloquear el ingreso al área de carga; es así que Juan Carlos Armaly Oroza presentó denuncia a la Unidad Operativa de Tránsito; sin embargo, cuando éstos se presentaron en el lugar fueron agredidos verbalmente y no se obtuvo ningún resultado; más bien, se amenazó al accionante con aplicársele la justicia comunitaria. De esta manera, las medidas de hecho adoptadas por el mencionado dirigente, vulneraron sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerados sus derechos a la vida, al trabajo y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 14.I, II y III, 15.I, “46 inc. 1 y 2) parágrafo II”, 47.I y 52 de la ConstituciónPolítica del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Con los referidos antecedentes, solicita: a) Se conceda la tutela y se disponga el desbloqueo de su camión; b) Se le garantice cargar la mercadería, su salida y el traslado del camión hasta la ciudad de La Paz; y, c) Sea con calificación de costas, daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 6 de febrero de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 66 a 70, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los abogados de la parte accionante, en audiencia se ratificaron íntegramente en los términos de la acción, y ampliándola señalaron: 1) La medida de hecho afecta al accionante en aspectos como la cancelación oportuna de la cuota por la compra de su camión, su derecho al trabajo y a la “seguridad jurídica”; 2) El demandado asume una actitud de hecho que no está amparada por ley e invoca el art. 410 de la CPE, que establece la supremacía de las normas de carácter constitucional frente a normas de rango inferior y el art. 128 de la Ley Fundamental, plantea los parámetros que viabilizan un recurso de esta naturaleza; y, 3) Antes de las medidas de hecho los miembros del referido Sindicato y los de la “Federación” podían haberle sancionado, previo proceso, y así la resolución que ellos emitan podía haber sido impugnada.
I.2.2. Informe de la persona demandada
El demandado, mediante su abogado presentó los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional se refiere específica e individualmente al camión, cuya propiedad se demuestra a través de un contrato privado; sin embargo, el documento legal y fidedigno para este fin, es el Registro Único Automotor; ii) El accionante quiere hacer ver que se trata de un delito de amenazas, el cual está contemplado en el Código Penal; y además, señala que se atenta contra su libertad de trabajo, pero también existe la vía legal para efectuar su reclamo; por lo tanto, la jurisdicción que debe conocer estos hechos, es la ordinaria; iii) El fondo del problema es que existe un conflicto de intereses; puesto que, el Sindicato “1° de Mayo”, jamás quiso acaparar el trabajo y menos monopolizar la actividad; iv) Juan Carlos Armaly Oroza, en varias ocasiones fue invitado para que se afilie al Sindicato, pero debía cumplir con todas las obligaciones con el Estado; v) El accionante ha rebajado los fletes quitando el trabajo a los afiliados al Sindicato, dado que todos sus afiliados cumplen con sus obligaciones tributarias; y finalmente, la referida organización está protegida por el art. 51 de la CPE, por lo que no son aplicables los principios de subsidiariedad e inmediatez; y, vi) Existiendo la posibilidad de llegar a una conciliación solicitó se declare “improcedente” la acción. Asimismo, señaló que la jurisprudencia constitucional establece que se debe recurrir a la vía pertinente.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villazón del entonces Distrito Judicial de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 28/2010 de 6 de febrero, cursante de fs. 71 a 73, resolvió conceder la tutela solicitada por Juan Carlos Armaly Oroza, con los siguientes fundamentos: i) El derecho fundamental al trabajo tiene connotaciones de orden legal previstos en los arts. 8 y 9 de la CPE, que contemplan entre otros valores la igualdad, la inclusión, igualdad de oportunidades y...I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Cursa factura de 3 de febrero de 2010, por el pago del servicio de almacenaje en la empresa ALBO S.A., por un periodo de treinta días; y un fax de la carta de autorización de carga, enviada por el propietario de la mercadería, Antonio Bernal (fs. 2 y 5).
II.2. Consta memorial de denuncia presentado al Director de la Unidad Operativa de Tránsito, el 3 de febrero de 2010, solicitando colaboración para el desbloqueo de su movilidad (fs. 10 y vta.).
II.3. Cursa memorial de denuncia a la Inspectora del Trabajo y solicitud de colaboración dirigida a Derechos Humanos, presentados en Villazón el 5 de febrero de 2010 (fs. 25 a 28).
II.4. Mediante fotocopias del documento privado de venta de vehículo y su correspondiente reconocimiento de firmas de 9 marzo de 2009, se demuestra que el accionante adquirió el automóvil de Eulogio Muñoz Familia (fs. 11 a 13).
II.5. Por el certificado de inscripción al padrón nacional de contribuyentes se evidencia que, el accionante tiene entre sus actividades la importación y exportación (fs. 21).
II.6. Mediante el informe de 5 de febrero de 2010, Teodoro Tejerina Puma, funcionario de la Unidad Operativa de Tránsito, señala que se constituyó en ALBO S.A., entrevistándose con los dirigentes, específicamente con el demandado, quienes le manifestaron que continuarían bloqueando junto con las bases hasta las últimas consecuencias (fs. 64).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos a la vida, al trabajo y a la "seguridad jurídica"; toda vez que, el dirigente del Sindicato de Transporte Pesado “19 de Mayo”, al haber procedido de forma violenta, obstaculizó el desarrollo de su actividad laboral, impidiendo e imposibilitando que efectúe su trabajo consistente en el transporte de mercadería hacia la ciudad de La Paz. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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